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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12659-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cidal Chávez Quispe contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaria de la misma Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 280 a 293, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 17 de marzo de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, solicitud que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución 152/2015 de 31 de marzo, habiendo impugnado dicha determinación el 27 de abril del mismo año se realizó la audiencia de apelación incidental, en la cual fundamento los agravios; sin embargo, en la tramitación de la apelación se produjeron una serie de irregularidades procesales, que derivaron en declarar la improcedencia del recurso y confirmar la Resolución de la Jueza a quo.
Estos extremos motivaron la formulación de una acción de libertad, que fue tramitada ante la Jueza Séptima de Sentencia Penal del departamento de La Paz, quien pronunció la Resolución 47/2015 de 14 de agosto, concediendo la tutela, disponiendo “LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA FECHA: 14 DE ABRIL DE 2015, CON LA NOTIFICACION LA SALA PENAL 1a DEL T.D.J.” (sic).
Habiéndose fijado día y hora de audiencia de consideración de recurso de apelación contra la Resolución 152/2015, para el 26 de agosto de 2015, a horas 15:50; ésta fue retrasada en el entendido que había otra audiencia anterior a la suya; por lo que su abogado esperó hasta horas 16:30 aproximadamente, retirándose por tener otro actuado procesal en El Alto; sin embargo, una vez instalada la audiencia en ejercicio de su defensa material hizo conocer la ausencia de su abogado, pero las autoridades ahora demandadas procedieron a emitir la ilegal y arbitraria Resolución 168/2015 de 26 de agosto, que señaló : “LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y DISPUSO CONFIRMAR LA RESOLUCION 152/2015 DE FECHA 31 DE MARZO…” (sic).
Por otra parte , refiere que se encuentra privado de libertad dentro de un proceso ilegal, puesto que las autoridades hoy demandadas emitieron la Resolución 168/2015 “…DE FORMA INDEBIDA E ILEGAL, HAN ACTUADO Y EMITIDO DECISION JURISDICCIONAL SIN ASISTENCIA NI PRESENCIA DE MI DEFENSA TECNICA, RESTRINGIENDO Y RECHAZANDO LA TRAMITACION DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DERFECTUOSA, E INCLUSO MODIFICANDO UN AUTO COMPLEMENTARIO SOLO CON LA PARTICIPACION DE LA PRESIDENTE Y NO DEL OTRO VOCAL” (sic).
Asimismo, alega que la Secretaria de Cámara, actuó de forma ilegal, ya que en el acta de audiencia hizo constar como se hubiese realizado la audiencia el 27 de agosto de 2015, a horas 15:50, siendo en realidad el 26 de igual mes y año a horas 16:35, aspecto por el cual se le solicito una certificación, pero en la misma no indica la hora que se convocó, instaló y concluyó, afirmando no recordar dichos aspectos, incumpliendo en tal forma con el art. 120 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derecho a la libertad “personal”, a la “libre locomoción”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya el debido proceso en relación al derecho a la libre locomoción y la regularización de procedimiento que lo puso en total estado de indefensión y en efecto se disponga: a) Ordenar el cese inmediato del procesamiento indebido en su contra; b) Se deje sin efecto el acta de la audiencia “DONDE CONSTA, COMO SI SE HUBIESE REALIZADO AUDIENCIA EN FECHA: 27/08/2015 A HORAS 15:50 P.M. ASI COMO LA RESOLUCION No. 168/2015 POR NO ESTAR ASISTIDO EL IMPUTADO CON ABOGADO DEFENSOR Y NO EXISTIR ASISTENCIA TECNICA NI REPRESENTACION DEL MISMO AL CONTRARIO DE LA PARTE QUERELLANTE” (sic); c) Se fije día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación presentada contra la Resolución 152/2015, y se instale de manera puntual; d) Que la Secretaria de Cámara demandada realice y cumpla sus funciones en cuanto a la elaboración de las actas de audiencia en las que se consigne día y hora; e) Se disponga que la Sala Penal Primera, ingrese al fondo del recurso de apelación presentado por su persona, escuchando los fundamentos y agravios que deben realizarse en audiencia y en su caso disponga su inmediata libertad, por estar ilegalmente privado de la misma; f) Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable y el pago de costas judiciales; y,
g) La remisión de antecedentes ante la autoridades disciplinarias y ordinarias para el procesamiento de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 312 vta. y 321, en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, Vocales de la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 299 a 301, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) En cumplimiento a la Resolución 47/2015, emitida por la Jueza Séptima de Sentencia Penal, constituida en jueza de garantías, dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, fijaron audiencia para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50; 2) En la referida audiencia estuvieron presentes el imputado sin su abogado, la parte querellante, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y ausente el Ministerio Público; sin embargo, al preguntarle al accionante sobre su defensor, éste manifestó que se había ido porque tenía otra audiencia; 3) Las partes tienen la obligación y responsabilidad de estar con anticipación para el acto procesal y aguardar a su llamamiento, puesto que la audiencia se celebrará con cualquiera de las partes concurrentes, y los abogados deben comportarse con lealtad procesal con el Tribunal y la obligación frente a sus defendidos, si la defensa tenía otra audiencia a las 17:00, debió tomar el recaudo para justificar su inasistencia; 4) La Resolución 168/2015, tuvo los siguientes fundamentos: i) La Resolución es responsabilidad del apelante ya que en la audiencia debió fundamentar la apelación interpuesta conforme dispone la amplia jurisprudencia constitucional -donde se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios-, lo que no ocurrió en el presente caso, situación que hace presumir que voluntariamente decidió no acudir al presente acto; ii) Los abogados de la parte querellante actuando con lealtad procesal informaron que el abogado no estuvo presente; iii) Conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los juzgadores no pueden ir mas allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario implicaría emitir una resolución ultra petita; iii) Si bien el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 31 de agosto de 2015, en el cual manifestó que la audiencia señalada para el 26 de agosto del citado año, se convocó después de los treinta minutos, la misma fue rechazada por el Tribunal de alzada puesto que no es competente para conocer ese tipo de incidentes de acuerdo al art. 51 del CPP; y, iv) El Tribunal de alzada en ningún momento vulneró el “valor ‘libertad’” (sic) del hoy accionante, más al contrario no mencionó de manera clara de qué manera se lesionó “dicho valor” (sic); 5) Se cumplió con la norma, ya que el Tribunal al no escuchar fundamento alguno sobre la apelación planteada confirmó la Resolución impugnada, tomando en cuenta que se debe escuchar no solo a la parte apelante sino también al Ministerio Público y la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes para confirmar o revocar la resolución apelada, citando a la SC 1703/2004-R de 22 de octubre; y, 6) La Resolución 168/2015, dio cumplimiento con lo establecido por el art. 124 del CPP.
Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 302 a 303 vta., señaló que: a) La audiencia de apelación de medida cautelar fue señalada para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50, ese día la Sala Penal Primera programó siete audiencias, fue la segunda fijada -para el hoy accionante-; b) La primera audiencia fue señalada a horas 15:40 la cual no duró mucho, porque no se encontraba la parte apelante y tuvo una duración de dos a tres minutos, similar al caso del hoy accionante; c) Con relación a la certificación extendida por su persona en los puntos tres y cuatro donde señaló no recordar exactamente el inicio de cada una de las audiencias, se refirió a que no recuerda con exactitud el minuto o segundo en que habrían comenzado o terminado cada una de las audiencias ya que las exigencias de su trabajo no le permite ello; d) Es evidente el error que se consigna en el acta de resolución ya que la audiencia estuvo programada para el 26 de agosto y no para el 27, lo cual fue convalidado por el accionante al presentar los memoriales de incidente de nulidad y complementación; e) Las partes dentro del proceso penal cuentan con obligaciones, tal es el caso que se debió aguardar, más aún si su audiencia era la segunda; f) En el pasillo estuvieron presentes el imputado, su custodio, los familiares del imputado y la procuradora del abogado y no percibió la asistencia del “Dr. Sossa abogado de prestigioso renombre” (sic); y, g) Su persona carece de legitimación pasiva para ser demandada, ya que se demostró que su actuación desarrollada no es la causa directa de la privación de libertad del accionante, señalando al respecto la SCP 1974/2013 de 4 de noviembre.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, denegó la tutela solicitada respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera y con relación a la Secretaria Abogada de la misma Sala, por falta de legitimación pasiva, en base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante Resolución 152/2015 de 31 de marzo, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante; 2) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ocasión de resolver la apelación que presentó emitió tres resoluciones incluyendo el voto dirimidor, pero al no habérsele notificado con la designación del Vocal dirimidor y por los votos irregulares el accionante interpuso acción de libertad, es así que la Jueza Séptimo de Sentencia Penal a través de la Resolución 47/2015, concedió la tutela y dispuso la nulidad del obrados hasta el actuado de 14 de abril de 2015; 3) La Sala Penal Primera del Tribunal referido, conformada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, en cumplimiento a dicho fallo constitucional mediante Resolución 168/2015 de 26 de agosto, determinó la admisibilidad del recurso y se confirmó la Resolución 152/2015, alegando el accionante que fue emitida con irregularidades; es decir, que no dieron cumplimiento estricto a lo dispuesto por la Jueza de garantías; 4) La primera acción de libertad como la presente acción de defensa, persiguen el mismo fin, respecto a que la Sala Penal Primera se pronuncie sobre la Resolución 152/2015, que rechaza la cesación de la detención preventiva, significando que el objeto es el mismo al de la presente acción; 5) El petitorio de la primera acción de libertad se refiere que cese el procesamiento indebido, se deje sin efecto las actuaciones de la Sala Penal Primera, se establezca la responsabilidad Civil y el pago de costas entre otros, mientras que en la presente acción de defensa solicitó el cese del procesamiento indebido, se deje sin efecto el acta de audiencia así como la Resolución 168/2015, por llevarse a cabo sin la presencia del abogado de la accionante, se establezcan la responsabilidad civil y se disponga el pago de costas judiciales, ambas acciones tratan de un petitorio similar, existiendo la diferencia en el presente caso que se incluyó a la Secretaria Abogada de la Sala Penal Primera; y, 6) El accionante haciendo uso de sus derechos y garantías planteo dos acciones de libertad en los que el objeto, sujetos, la causa y el petitorio son similares, pretendiendo se emita una nueva resolución cuando debió acudir a la Jueza de garantías de la primera acción y exigir el cumplimiento de lo dispuesto, dado que advirtió que el mismo Tribunal ingresó nuevamente en tramitaciones erróneas.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda a la referida Resolución, mediante acta cursante a fs. 316, respondió a la misma en los siguientes términos: i) Con referencia a que Elías Fernando Ganan Cortés, quien no fue sujeto demandado en la primera acción de libertad, sino el “Dr. Chumacero López Crespo Peralta” (sic), la determinación de la Jueza de garantías de la primera acción, fue dirigida a la Sala Penal Primera y de la misma forma el “Dr. Ganam” formó parte de la referida Sala; ii) En la ratio de la Resolución se indicó que se tenía que recurrir a la misma Juez que emitió la primera acción de libertad, en este caso a la Jueza Séptima de Sentencia Penal, por lo que solicitó se ponga en conocimiento de la misma la Resolución emitida; y, iii) Respecto a la Secretaria, se refirió a la SCP “702/2015-S3 de fecha 03 de julio de 2015” donde se estableció como ratio dicidendi, que los funcionarios subalternos -en este caso la Secretaria de Cámara- no es responsable, salvo que incurran en alteraciones para la determinación judicial, en la Resolución emitida se manifestó que la funcionaria no afectó de manera importante la labor de los Vocales, en consecuencia estos tendrán que tomar la determinaciones en cuanto a la misma.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 152/2015 de 31 de marzo, la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de Cidal Chávez Quispe -ahora accionante- y al culminar la audiencia en la que se emitió la misma, se interpuso recurso de apelación incidental (fs. 113 a 114 vta.), siendo radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 14 de abril de 2015 (fs. 120), celebrándose audiencia de apelación de medidas cautelares el 27 de abril de 2015, en cuyo acto procesal se convocó a un vocal dirimidor (fs. 223 a 227), emitiéndose Resolución bajo el siguiente detalle: a) Ricardo Chumacero Tórrez, a través de un voto sin fecha, resolvió confirmar la resolución apelada (fs. 235 a 237 vta.); b) Ramiro López Guzmán, por voto sin fecha, resuelve la admisibilidad del recurso de apelación (fs. 230 a 234 vta.); y, c) El Vocal dirimidor, Felix Peralta Peralta, cuyo voto fue “…en apoyo al Voto emitido por el Dr. Ricardo Chumacero Tórrez.- Vocal de la Sala Penal Primera” (sic) -confirmar la Resolución apelada- (fs. 243 a 244 vta.).
II.2. Ante la inexistencia de una resolución fundamentada que resolviera el recurso de apelación incidental y defectos procedimentales en su tramitación, el ahora accionante presentó acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, siendo resuelta a través de Resolución 47/2015 de 14 de agosto, por la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -constituida en Jueza de garantías- concediéndole la tutela solicitada, disponiendo: “…la nulidad de obrados hasta fecha 14 de abril de 2015” (sic) (radicatoria de la apelación de cesación de detención preventiva) (fs. 246 a 249 vta.).
II.3. En cumplimiento a la Resolución 47/2015, los Vocales demandados señalaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, en la cual emitieron la Resolución 168/2015 de 26 de agosto, disponiendo “…la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley y al no escuchar agravio alguno se CONFIRMA la Resolución No. 152/2015 de fecha 31 de marzo…”(fs. 256 a 257).
II.4. Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2015, el ahora accionante, presentó ante los Vocales demandados, incidente de actividad procesal defectuosa -art. 169.2 del CPP-, debido a que la audiencia de apelación de medidas cautelares señalada para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50 fue realizada a las 16:30, sin la presencia de su abogado -ya que el mismo acudió a otra audiencia en la ciudad de El Alto a horas 17:00- y a pesar de que hizo conocer en dicho acto procesal que estuvo a la hora convocada, sin reprogramar la audiencia ni darle la oportunidad de fundamentar y producir prueba, confirmaron la resolución de primera instancia, dejándolo en indefensión (fs. 265 a 269), el mismo que fue rechazado mediante Auto de 1 de septiembre de 2015, refiriendo que “…la parte querellante quienes manifestaron que la defensa no estuvo ni siquiera en pasillos porque ellos estuvieron desde las quince cuarenta y cinco. Asi se emite la resolución pertinente debidamente motivada, al no haber escuchado la fundamentación de la parte imputada” (sic) y teniendo las facultades previstas en el art. 398 del CPP, ello tomando en cuenta que la Resolución 168/2015, no causa estado (fs. 270).
II.5. A través de memorial de 10 de septiembre de 2015, el ahora accionante solicito complementación y enmienda de la Resolución 168/2015 y del Auto de 10 de septiembre de 2015 (fs. 272 a 273 vta.), el cual mereció Auto de la misma fecha, a través del cual las autoridades demandadas refirieron “HA LUGAR”, debiendo estar a los fundamentos de los mismos, por ser cada uno de los términos claros (fs. 274), modificado de oficio en cuanto a la consignación de “NO HA LUGAR” (fs. 275).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad “personal”, a la “libre locomoción”, al debido proceso y a la defensa debido a que: i) Los Vocales demandados en cumplimiento a una acción de libertad anterior, celebraron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, de forma posterior a la hora señalada, aspecto por el cual no se encontraba asistido por su abogado y a pesar de ello, sin darle la oportunidad de realizar fundamentación alguna, confirmaron la resolución que rechazó su petición, a más de irregularmente negar su solicitud de explicación, complementación y enmienda como el incidente de actividad procesal defectuosa oportunamente interpuestos; y, ii) La Secretaria de Cámara demandada, en el acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva hizo constar fecha y hora errónea, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, asimismo, afirmó a través de una certificación, no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. El derecho a la defensa
Respecto al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, sostuvo que: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese mismo entendimiento, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, concluyo que: “…según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que: a) Los Vocales demandados en cumplimiento a una anterior acción de libertad, celebraron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, de forma posterior a la hora señalada, sin que se encontrara asistido por su abogado –debido a que el mismo se tuvo que ir por la demora, teniendo otra audiencia - y a pesar de ello sin darle la oportunidad de exponer los agravios confirmaron la resolución emitida por la Jueza aquo; y, b) La Secretaria de Cámara, en el acta de apelación de cesación a la detención preventiva hizo constar erróneamente la fecha y hora de su celebración, y conclusión, asimismo, afirmó a través de una certificación, no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.
III.3.1. Respecto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, de la revisión de antecedentes se tiene que en cumplimiento a la Resolución 47/2015 de 14 de agosto –emitida dentro de la acción de libertad que el ahora accionante planteó con anterioridad-(Conclusión II.2), las autoridades judiciales demandas señalaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva para el 26 de agosto de 2015, en cuya celebración emitieron el Auto de Vista 168/2015, disponiendo “…la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley y al no escuchar agravio alguno se CONFIRMA la Resolución No. 152/2015 de fecha 31 de marzo…”; en base a los siguientes fundamentos:
1) La parte imputada -ahora accionante- “si bien estuvo presente en este acto, pero no estuvo asistido de su abogado patrocinante (…), quien no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que la emisión de la presente Resolución es de exclusiva responsabilidad del apelante ya que en esta audiencia se debería fundamentar la apelación interpuesta, pues resulta evidente que por los principios de oralidad e inmediación, la fundamentación que se pueda realizar ante el Tribunal de alzada a fin de que se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública señalada para ese efecto, así lo dispone la sentencia constitucional No. 1698/2005-R y la amplia línea jurisprudencial; sin embargo de ello, tal situación no ocurrió en el presente caso, debido a la inasistencia del abogado de la parte imputada, esta situación hace presumir a este Tribunal que voluntariamente la misma decidió no acudir al presente acto”;
2) Los abogados de la parte querellante actuando con lealtad procesal informaron que el abogado del imputado no estaba presente; y,
3) Conforme al art. 398 del CPP, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad, “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte de la apelante, debido a la inasistencia de su causídico”, no correspondiendo ingresar al fondo de los posibles agravios que le hubiese causado la Resolución 152/2015 de 31 de marzo (Conclusión II.3).
Ahora bien, considerando la reclamación del accionante que converge en la aludida omisión de los Vocales demandados en la consideración de la advertida ausencia de su defensa técnica en la referida audiencia de apelación, y precisados como están los argumentos que sustentan la Resolución 168/2015 hoy cuestionada, se puede evidenciar que el mismo contiene una fundamentación que se limita a extrañar la ausencia del abogado defensor, refiriendo sobre el mismo que no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que no fundamentó la apelación interpuesta, ni exhibió los elementos de prueba en la audiencia pública señalada para ese efecto, aspecto que “…hace presumir a este Tribunal que voluntariamente la misma decidió no acudir al presente acto”, considerando como ciertos y válidos los argumentos de los abogados de la parte querellante al señalar que “…actuando con lealtad procesal informaron que el abogado del imputado no estaba presente”; asumiendo un criterio subjetivo respecto a la advertida ausencia del abogado del accionante, implicando con dicho razonamiento el desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora accionante, toda vez que conforme el acta de audiencia de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares el hoy accionante- hizo conocer al Tribunal de alzada que su abogado “estaba presente pero se tuvo que ir porque tenía otra audiencia”, empero a más de esa intervención informativa no se advierte que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la finalidad de la actuación procesal desarrollada; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene de defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas -art. 8 del CPP-, aspecto “…que implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta ‘en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad…’” [1] (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero), que en el caso de análisis
En esta misma línea de análisis, con relación al derecho a la defensa técnica, el Código de Procedimiento Penal en su art. 9, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos del justiciable, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales, por lo que el argumento de los Vocales demandados de que “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte de la apelante, debido a la inasistencia de su causídico”, no correspondiendo ingresar al fondo de los posibles agravios que le hubiese causado la Resolución 152/2015, pues significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad y que “…no causa estado, no es definitiva, la cual puede ser revocable o modificable aun de oficio…” -por tratarse de una medida cautelar- conforme establece el art. 250 del CPP, son fundamentos que no justifican de forma alguna la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante.
Aspectos que denotan a contrario sensu la imposibilidad del accionante de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.2.), máxime si conforme se tiene de antecedentes la apelación fue formulada en forma oral “protestando fundamentar los agravios ante el Tribunal Superior Departamental de Justicia”, repercutiendo en su derecho a la libertad por la naturaleza del actuado procesal cuestionado -apelación de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva- por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
III.3.2. Respecto a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que la Secretaría de Cámara codemandada, hizo constar en el acta de audiencia de apelación otra fecha “27” de agosto de 2015, -cuando lo correcto era 26 de agosto de 2015- y hora -15:50 cuando la misma se instaló a las 16:30 aproximadamente-, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, y emitiendo una certificación donde afirmó no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.
Al respecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, fue clara al puntualizar que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial …”.
En base a este lineamiento jurisprudencial, que asume como salvedad para que los funcionarios subalternos detenten legitimación pasiva dentro de una acción tutelar, que las actuaciones de los mismos concluyan en excesos contrariando o alterando las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, empero, en el caso de autos no se advierte de qué manera las reclamadas actuaciones de la Secretaría de Cámara -hoy demandada- resultaron excesivas o como modificaron el fondo de la decisión asumida por los Vocales demandados, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, debiéndo denegarse la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal, del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados, dejando sin efecto la Resolución 168/2015 de 26 de agosto, disponiendo se emita una nueva previo señalamiento de la audiencia correspondiente, garantizando el extrañado derecho a la defensa del accionante.
2° DENEGAR la tutela respecto a la Secretaría de Cámara codemandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12659-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cidal Chávez Quispe contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaria de la misma Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 280 a 293, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 17 de marzo de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, solicitud que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución 152/2015 de 31 de marzo, habiendo impugnado dicha determinación el 27 de abril del mismo año se realizó la audiencia de apelación incidental, en la cual fundamento los agravios; sin embargo, en la tramitación de la apelación se produjeron una serie de irregularidades procesales, que derivaron en declarar la improcedencia del recurso y confirmar la Resolución de la Jueza a quo.
Estos extremos motivaron la formulación de una acción de libertad, que fue tramitada ante la Jueza Séptima de Sentencia Penal del departamento de La Paz, quien pronunció la Resolución 47/2015 de 14 de agosto, concediendo la tutela, disponiendo “LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA FECHA: 14 DE ABRIL DE 2015, CON LA NOTIFICACION LA SALA PENAL 1a DEL T.D.J.” (sic).
Habiéndose fijado día y hora de audiencia de consideración de recurso de apelación contra la Resolución 152/2015, para el 26 de agosto de 2015, a horas 15:50; ésta fue retrasada en el entendido que había otra audiencia anterior a la suya; por lo que su abogado esperó hasta horas 16:30 aproximadamente, retirándose por tener otro actuado procesal en El Alto; sin embargo, una vez instalada la audiencia en ejercicio de su defensa material hizo conocer la ausencia de su abogado, pero las autoridades ahora demandadas procedieron a emitir la ilegal y arbitraria Resolución 168/2015 de 26 de agosto, que señaló : “LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y DISPUSO CONFIRMAR LA RESOLUCION 152/2015 DE FECHA 31 DE MARZO…” (sic).
Por otra parte , refiere que se encuentra privado de libertad dentro de un proceso ilegal, puesto que las autoridades hoy demandadas emitieron la Resolución 168/2015 “…DE FORMA INDEBIDA E ILEGAL, HAN ACTUADO Y EMITIDO DECISION JURISDICCIONAL SIN ASISTENCIA NI PRESENCIA DE MI DEFENSA TECNICA, RESTRINGIENDO Y RECHAZANDO LA TRAMITACION DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DERFECTUOSA, E INCLUSO MODIFICANDO UN AUTO COMPLEMENTARIO SOLO CON LA PARTICIPACION DE LA PRESIDENTE Y NO DEL OTRO VOCAL” (sic).
Asimismo, alega que la Secretaria de Cámara, actuó de forma ilegal, ya que en el acta de audiencia hizo constar como se hubiese realizado la audiencia el 27 de agosto de 2015, a horas 15:50, siendo en realidad el 26 de igual mes y año a horas 16:35, aspecto por el cual se le solicito una certificación, pero en la misma no indica la hora que se convocó, instaló y concluyó, afirmando no recordar dichos aspectos, incumpliendo en tal forma con el art. 120 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derecho a la libertad “personal”, a la “libre locomoción”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya el debido proceso en relación al derecho a la libre locomoción y la regularización de procedimiento que lo puso en total estado de indefensión y en efecto se disponga: a) Ordenar el cese inmediato del procesamiento indebido en su contra; b) Se deje sin efecto el acta de la audiencia “DONDE CONSTA, COMO SI SE HUBIESE REALIZADO AUDIENCIA EN FECHA: 27/08/2015 A HORAS 15:50 P.M. ASI COMO LA RESOLUCION No. 168/2015 POR NO ESTAR ASISTIDO EL IMPUTADO CON ABOGADO DEFENSOR Y NO EXISTIR ASISTENCIA TECNICA NI REPRESENTACION DEL MISMO AL CONTRARIO DE LA PARTE QUERELLANTE” (sic); c) Se fije día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación presentada contra la Resolución 152/2015, y se instale de manera puntual; d) Que la Secretaria de Cámara demandada realice y cumpla sus funciones en cuanto a la elaboración de las actas de audiencia en las que se consigne día y hora; e) Se disponga que la Sala Penal Primera, ingrese al fondo del recurso de apelación presentado por su persona, escuchando los fundamentos y agravios que deben realizarse en audiencia y en su caso disponga su inmediata libertad, por estar ilegalmente privado de la misma; f) Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable y el pago de costas judiciales; y,
g) La remisión de antecedentes ante la autoridades disciplinarias y ordinarias para el procesamiento de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 312 vta. y 321, en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, Vocales de la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 299 a 301, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) En cumplimiento a la Resolución 47/2015, emitida por la Jueza Séptima de Sentencia Penal, constituida en jueza de garantías, dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, fijaron audiencia para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50; 2) En la referida audiencia estuvieron presentes el imputado sin su abogado, la parte querellante, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y ausente el Ministerio Público; sin embargo, al preguntarle al accionante sobre su defensor, éste manifestó que se había ido porque tenía otra audiencia; 3) Las partes tienen la obligación y responsabilidad de estar con anticipación para el acto procesal y aguardar a su llamamiento, puesto que la audiencia se celebrará con cualquiera de las partes concurrentes, y los abogados deben comportarse con lealtad procesal con el Tribunal y la obligación frente a sus defendidos, si la defensa tenía otra audiencia a las 17:00, debió tomar el recaudo para justificar su inasistencia; 4) La Resolución 168/2015, tuvo los siguientes fundamentos: i) La Resolución es responsabilidad del apelante ya que en la audiencia debió fundamentar la apelación interpuesta conforme dispone la amplia jurisprudencia constitucional -donde se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios-, lo que no ocurrió en el presente caso, situación que hace presumir que voluntariamente decidió no acudir al presente acto; ii) Los abogados de la parte querellante actuando con lealtad procesal informaron que el abogado no estuvo presente; iii) Conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los juzgadores no pueden ir mas allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario implicaría emitir una resolución ultra petita; iii) Si bien el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 31 de agosto de 2015, en el cual manifestó que la audiencia señalada para el 26 de agosto del citado año, se convocó después de los treinta minutos, la misma fue rechazada por el Tribunal de alzada puesto que no es competente para conocer ese tipo de incidentes de acuerdo al art. 51 del CPP; y, iv) El Tribunal de alzada en ningún momento vulneró el “valor ‘libertad’” (sic) del hoy accionante, más al contrario no mencionó de manera clara de qué manera se lesionó “dicho valor” (sic); 5) Se cumplió con la norma, ya que el Tribunal al no escuchar fundamento alguno sobre la apelación planteada confirmó la Resolución impugnada, tomando en cuenta que se debe escuchar no solo a la parte apelante sino también al Ministerio Público y la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes para confirmar o revocar la resolución apelada, citando a la SC 1703/2004-R de 22 de octubre; y, 6) La Resolución 168/2015, dio cumplimiento con lo establecido por el art. 124 del CPP.
Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 302 a 303 vta., señaló que: a) La audiencia de apelación de medida cautelar fue señalada para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50, ese día la Sala Penal Primera programó siete audiencias, fue la segunda fijada -para el hoy accionante-; b) La primera audiencia fue señalada a horas 15:40 la cual no duró mucho, porque no se encontraba la parte apelante y tuvo una duración de dos a tres minutos, similar al caso del hoy accionante; c) Con relación a la certificación extendida por su persona en los puntos tres y cuatro donde señaló no recordar exactamente el inicio de cada una de las audiencias, se refirió a que no recuerda con exactitud el minuto o segundo en que habrían comenzado o terminado cada una de las audiencias ya que las exigencias de su trabajo no le permite ello; d) Es evidente el error que se consigna en el acta de resolución ya que la audiencia estuvo programada para el 26 de agosto y no para el 27, lo cual fue convalidado por el accionante al presentar los memoriales de incidente de nulidad y complementación; e) Las partes dentro del proceso penal cuentan con obligaciones, tal es el caso que se debió aguardar, más aún si su audiencia era la segunda; f) En el pasillo estuvieron presentes el imputado, su custodio, los familiares del imputado y la procuradora del abogado y no percibió la asistencia del “Dr. Sossa abogado de prestigioso renombre” (sic); y, g) Su persona carece de legitimación pasiva para ser demandada, ya que se demostró que su actuación desarrollada no es la causa directa de la privación de libertad del accionante, señalando al respecto la SCP 1974/2013 de 4 de noviembre.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, denegó la tutela solicitada respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera y con relación a la Secretaria Abogada de la misma Sala, por falta de legitimación pasiva, en base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante Resolución 152/2015 de 31 de marzo, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante; 2) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ocasión de resolver la apelación que presentó emitió tres resoluciones incluyendo el voto dirimidor, pero al no habérsele notificado con la designación del Vocal dirimidor y por los votos irregulares el accionante interpuso acción de libertad, es así que la Jueza Séptimo de Sentencia Penal a través de la Resolución 47/2015, concedió la tutela y dispuso la nulidad del obrados hasta el actuado de 14 de abril de 2015; 3) La Sala Penal Primera del Tribunal referido, conformada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, en cumplimiento a dicho fallo constitucional mediante Resolución 168/2015 de 26 de agosto, determinó la admisibilidad del recurso y se confirmó la Resolución 152/2015, alegando el accionante que fue emitida con irregularidades; es decir, que no dieron cumplimiento estricto a lo dispuesto por la Jueza de garantías; 4) La primera acción de libertad como la presente acción de defensa, persiguen el mismo fin, respecto a que la Sala Penal Primera se pronuncie sobre la Resolución 152/2015, que rechaza la cesación de la detención preventiva, significando que el objeto es el mismo al de la presente acción; 5) El petitorio de la primera acción de libertad se refiere que cese el procesamiento indebido, se deje sin efecto las actuaciones de la Sala Penal Primera, se establezca la responsabilidad Civil y el pago de costas entre otros, mientras que en la presente acción de defensa solicitó el cese del procesamiento indebido, se deje sin efecto el acta de audiencia así como la Resolución 168/2015, por llevarse a cabo sin la presencia del abogado de la accionante, se establezcan la responsabilidad civil y se disponga el pago de costas judiciales, ambas acciones tratan de un petitorio similar, existiendo la diferencia en el presente caso que se incluyó a la Secretaria Abogada de la Sala Penal Primera; y, 6) El accionante haciendo uso de sus derechos y garantías planteo dos acciones de libertad en los que el objeto, sujetos, la causa y el petitorio son similares, pretendiendo se emita una nueva resolución cuando debió acudir a la Jueza de garantías de la primera acción y exigir el cumplimiento de lo dispuesto, dado que advirtió que el mismo Tribunal ingresó nuevamente en tramitaciones erróneas.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda a la referida Resolución, mediante acta cursante a fs. 316, respondió a la misma en los siguientes términos: i) Con referencia a que Elías Fernando Ganan Cortés, quien no fue sujeto demandado en la primera acción de libertad, sino el “Dr. Chumacero López Crespo Peralta” (sic), la determinación de la Jueza de garantías de la primera acción, fue dirigida a la Sala Penal Primera y de la misma forma el “Dr. Ganam” formó parte de la referida Sala; ii) En la ratio de la Resolución se indicó que se tenía que recurrir a la misma Juez que emitió la primera acción de libertad, en este caso a la Jueza Séptima de Sentencia Penal, por lo que solicitó se ponga en conocimiento de la misma la Resolución emitida; y, iii) Respecto a la Secretaria, se refirió a la SCP “702/2015-S3 de fecha 03 de julio de 2015” donde se estableció como ratio dicidendi, que los funcionarios subalternos -en este caso la Secretaria de Cámara- no es responsable, salvo que incurran en alteraciones para la determinación judicial, en la Resolución emitida se manifestó que la funcionaria no afectó de manera importante la labor de los Vocales, en consecuencia estos tendrán que tomar la determinaciones en cuanto a la misma.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 152/2015 de 31 de marzo, la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de Cidal Chávez Quispe -ahora accionante- y al culminar la audiencia en la que se emitió la misma, se interpuso recurso de apelación incidental (fs. 113 a 114 vta.), siendo radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 14 de abril de 2015 (fs. 120), celebrándose audiencia de apelación de medidas cautelares el 27 de abril de 2015, en cuyo acto procesal se convocó a un vocal dirimidor (fs. 223 a 227), emitiéndose Resolución bajo el siguiente detalle: a) Ricardo Chumacero Tórrez, a través de un voto sin fecha, resolvió confirmar la resolución apelada (fs. 235 a 237 vta.); b) Ramiro López Guzmán, por voto sin fecha, resuelve la admisibilidad del recurso de apelación (fs. 230 a 234 vta.); y, c) El Vocal dirimidor, Felix Peralta Peralta, cuyo voto fue “…en apoyo al Voto emitido por el Dr. Ricardo Chumacero Tórrez.- Vocal de la Sala Penal Primera” (sic) -confirmar la Resolución apelada- (fs. 243 a 244 vta.).
II.2. Ante la inexistencia de una resolución fundamentada que resolviera el recurso de apelación incidental y defectos procedimentales en su tramitación, el ahora accionante presentó acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, siendo resuelta a través de Resolución 47/2015 de 14 de agosto, por la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -constituida en Jueza de garantías- concediéndole la tutela solicitada, disponiendo: “…la nulidad de obrados hasta fecha 14 de abril de 2015” (sic) (radicatoria de la apelación de cesación de detención preventiva) (fs. 246 a 249 vta.).
II.3. En cumplimiento a la Resolución 47/2015, los Vocales demandados señalaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, en la cual emitieron la Resolución 168/2015 de 26 de agosto, disponiendo “…la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley y al no escuchar agravio alguno se CONFIRMA la Resolución No. 152/2015 de fecha 31 de marzo…”(fs. 256 a 257).
II.4. Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2015, el ahora accionante, presentó ante los Vocales demandados, incidente de actividad procesal defectuosa -art. 169.2 del CPP-, debido a que la audiencia de apelación de medidas cautelares señalada para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50 fue realizada a las 16:30, sin la presencia de su abogado -ya que el mismo acudió a otra audiencia en la ciudad de El Alto a horas 17:00- y a pesar de que hizo conocer en dicho acto procesal que estuvo a la hora convocada, sin reprogramar la audiencia ni darle la oportunidad de fundamentar y producir prueba, confirmaron la resolución de primera instancia, dejándolo en indefensión (fs. 265 a 269), el mismo que fue rechazado mediante Auto de 1 de septiembre de 2015, refiriendo que “…la parte querellante quienes manifestaron que la defensa no estuvo ni siquiera en pasillos porque ellos estuvieron desde las quince cuarenta y cinco. Asi se emite la resolución pertinente debidamente motivada, al no haber escuchado la fundamentación de la parte imputada” (sic) y teniendo las facultades previstas en el art. 398 del CPP, ello tomando en cuenta que la Resolución 168/2015, no causa estado (fs. 270).
II.5. A través de memorial de 10 de septiembre de 2015, el ahora accionante solicito complementación y enmienda de la Resolución 168/2015 y del Auto de 10 de septiembre de 2015 (fs. 272 a 273 vta.), el cual mereció Auto de la misma fecha, a través del cual las autoridades demandadas refirieron “HA LUGAR”, debiendo estar a los fundamentos de los mismos, por ser cada uno de los términos claros (fs. 274), modificado de oficio en cuanto a la consignación de “NO HA LUGAR” (fs. 275).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad “personal”, a la “libre locomoción”, al debido proceso y a la defensa debido a que: i) Los Vocales demandados en cumplimiento a una acción de libertad anterior, celebraron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, de forma posterior a la hora señalada, aspecto por el cual no se encontraba asistido por su abogado y a pesar de ello, sin darle la oportunidad de realizar fundamentación alguna, confirmaron la resolución que rechazó su petición, a más de irregularmente negar su solicitud de explicación, complementación y enmienda como el incidente de actividad procesal defectuosa oportunamente interpuestos; y, ii) La Secretaria de Cámara demandada, en el acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva hizo constar fecha y hora errónea, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, asimismo, afirmó a través de una certificación, no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. El derecho a la defensa
Respecto al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, sostuvo que: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese mismo entendimiento, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, concluyo que: “…según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que: a) Los Vocales demandados en cumplimiento a una anterior acción de libertad, celebraron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, de forma posterior a la hora señalada, sin que se encontrara asistido por su abogado –debido a que el mismo se tuvo que ir por la demora, teniendo otra audiencia - y a pesar de ello sin darle la oportunidad de exponer los agravios confirmaron la resolución emitida por la Jueza aquo; y, b) La Secretaria de Cámara, en el acta de apelación de cesación a la detención preventiva hizo constar erróneamente la fecha y hora de su celebración, y conclusión, asimismo, afirmó a través de una certificación, no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.
III.3.1. Respecto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, de la revisión de antecedentes se tiene que en cumplimiento a la Resolución 47/2015 de 14 de agosto –emitida dentro de la acción de libertad que el ahora accionante planteó con anterioridad-(Conclusión II.2), las autoridades judiciales demandas señalaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva para el 26 de agosto de 2015, en cuya celebración emitieron el Auto de Vista 168/2015, disponiendo “…la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley y al no escuchar agravio alguno se CONFIRMA la Resolución No. 152/2015 de fecha 31 de marzo…”; en base a los siguientes fundamentos:
1) La parte imputada -ahora accionante- “si bien estuvo presente en este acto, pero no estuvo asistido de su abogado patrocinante (…), quien no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que la emisión de la presente Resolución es de exclusiva responsabilidad del apelante ya que en esta audiencia se debería fundamentar la apelación interpuesta, pues resulta evidente que por los principios de oralidad e inmediación, la fundamentación que se pueda realizar ante el Tribunal de alzada a fin de que se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública señalada para ese efecto, así lo dispone la sentencia constitucional No. 1698/2005-R y la amplia línea jurisprudencial; sin embargo de ello, tal situación no ocurrió en el presente caso, debido a la inasistencia del abogado de la parte imputada, esta situación hace presumir a este Tribunal que voluntariamente la misma decidió no acudir al presente acto”;
2) Los abogados de la parte querellante actuando con lealtad procesal informaron que el abogado del imputado no estaba presente; y,
3) Conforme al art. 398 del CPP, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad, “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte de la apelante, debido a la inasistencia de su causídico”, no correspondiendo ingresar al fondo de los posibles agravios que le hubiese causado la Resolución 152/2015 de 31 de marzo (Conclusión II.3).
Ahora bien, considerando la reclamación del accionante que converge en la aludida omisión de los Vocales demandados en la consideración de la advertida ausencia de su defensa técnica en la referida audiencia de apelación, y precisados como están los argumentos que sustentan la Resolución 168/2015 hoy cuestionada, se puede evidenciar que el mismo contiene una fundamentación que se limita a extrañar la ausencia del abogado defensor, refiriendo sobre el mismo que no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que no fundamentó la apelación interpuesta, ni exhibió los elementos de prueba en la audiencia pública señalada para ese efecto, aspecto que “…hace presumir a este Tribunal que voluntariamente la misma decidió no acudir al presente acto”, considerando como ciertos y válidos los argumentos de los abogados de la parte querellante al señalar que “…actuando con lealtad procesal informaron que el abogado del imputado no estaba presente”; asumiendo un criterio subjetivo respecto a la advertida ausencia del abogado del accionante, implicando con dicho razonamiento el desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora accionante, toda vez que conforme el acta de audiencia de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares el hoy accionante- hizo conocer al Tribunal de alzada que su abogado “estaba presente pero se tuvo que ir porque tenía otra audiencia”, empero a más de esa intervención informativa no se advierte que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la finalidad de la actuación procesal desarrollada; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene de defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas -art. 8 del CPP-, aspecto “…que implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta ‘en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad…’” [1] (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero), que en el caso de análisis
En esta misma línea de análisis, con relación al derecho a la defensa técnica, el Código de Procedimiento Penal en su art. 9, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos del justiciable, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales, por lo que el argumento de los Vocales demandados de que “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte de la apelante, debido a la inasistencia de su causídico”, no correspondiendo ingresar al fondo de los posibles agravios que le hubiese causado la Resolución 152/2015, pues significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad y que “…no causa estado, no es definitiva, la cual puede ser revocable o modificable aun de oficio…” -por tratarse de una medida cautelar- conforme establece el art. 250 del CPP, son fundamentos que no justifican de forma alguna la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante.
Aspectos que denotan a contrario sensu la imposibilidad del accionante de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.2.), máxime si conforme se tiene de antecedentes la apelación fue formulada en forma oral “protestando fundamentar los agravios ante el Tribunal Superior Departamental de Justicia”, repercutiendo en su derecho a la libertad por la naturaleza del actuado procesal cuestionado -apelación de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva- por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
III.3.2. Respecto a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que la Secretaría de Cámara codemandada, hizo constar en el acta de audiencia de apelación otra fecha “27” de agosto de 2015, -cuando lo correcto era 26 de agosto de 2015- y hora -15:50 cuando la misma se instaló a las 16:30 aproximadamente-, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, y emitiendo una certificación donde afirmó no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.
Al respecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, fue clara al puntualizar que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial …”.
En base a este lineamiento jurisprudencial, que asume como salvedad para que los funcionarios subalternos detenten legitimación pasiva dentro de una acción tutelar, que las actuaciones de los mismos concluyan en excesos contrariando o alterando las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, empero, en el caso de autos no se advierte de qué manera las reclamadas actuaciones de la Secretaría de Cámara -hoy demandada- resultaron excesivas o como modificaron el fondo de la decisión asumida por los Vocales demandados, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, debiéndo denegarse la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal, del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados, dejando sin efecto la Resolución 168/2015 de 26 de agosto, disponiendo se emita una nueva previo señalamiento de la audiencia correspondiente, garantizando el extrañado derecho a la defensa del accionante.
2° DENEGAR la tutela respecto a la Secretaría de Cámara codemandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO