Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3

Sucre, 4 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12659-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad “personal”, a la “libre locomoción”, al debido proceso y a la defensa debido a que: i) Los Vocales demandados en cumplimiento a una acción de libertad anterior, celebraron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, de forma posterior a la hora señalada, aspecto por el cual no se encontraba asistido por su abogado y a pesar de ello, sin darle la oportunidad de realizar fundamentación alguna, confirmaron la resolución que rechazó su petición, a más de irregularmente negar su solicitud de explicación, complementación y enmienda como el incidente de actividad procesal defectuosa oportunamente interpuestos; y, ii) La Secretaria de Cámara demandada, en el acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva hizo constar fecha y hora errónea, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, asimismo, afirmó a través de una certificación, no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. El derecho a la defensa

Respecto al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, sostuvo que: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese mismo entendimiento, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, concluyo que: “…según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal…”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que: a) Los Vocales demandados en cumplimiento a una anterior acción de libertad, celebraron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, de forma posterior a la hora señalada, sin que se encontrara asistido por su abogado –debido a que el mismo se tuvo que ir por la demora, teniendo otra audiencia - y a pesar de ello sin darle la oportunidad de exponer los agravios confirmaron la resolución emitida por la Jueza aquo; y, b) La Secretaria de Cámara, en el acta de apelación de cesación a la detención preventiva hizo constar erróneamente la fecha y hora de su celebración, y conclusión, asimismo, afirmó a través de una certificación, no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.

III.3.1. Respecto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz 

Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, de la revisión de antecedentes se tiene que en cumplimiento a la Resolución 47/2015 de 14 de agosto –emitida dentro de la acción de libertad que el ahora accionante planteó con anterioridad-(Conclusión II.2), las autoridades judiciales demandas señalaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva para el 26 de agosto de 2015, en cuya celebración emitieron el Auto de Vista 168/2015, disponiendo “…la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley y al no escuchar agravio alguno se CONFIRMA la Resolución No. 152/2015 de fecha 31 de marzo…”; en base a los siguientes fundamentos:

1)   La parte imputada -ahora accionante- “si bien estuvo presente en este acto, pero no estuvo asistido de su abogado patrocinante (…), quien no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que la emisión de la presente Resolución es de exclusiva responsabilidad del apelante ya que en esta audiencia se debería fundamentar la apelación interpuesta, pues resulta evidente que por los principios de oralidad e inmediación, la fundamentación que se pueda realizar ante el Tribunal de alzada a fin de que se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública señalada para ese efecto, así lo dispone la sentencia constitucional No. 1698/2005-R y la amplia línea jurisprudencial; sin embargo de ello, tal situación no ocurrió en el presente caso, debido a la inasistencia del abogado de la parte imputada, esta situación hace presumir a este Tribunal que voluntariamente la misma decidió no acudir al presente acto”;

2) Los abogados de la parte querellante actuando con lealtad procesal informaron que el abogado del imputado no estaba presente; y,

3)  Conforme al art. 398 del CPP, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad, “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte de la apelante, debido a la inasistencia de su causídico”, no correspondiendo ingresar al fondo de los posibles agravios que le hubiese causado la Resolución 152/2015 de 31 de marzo (Conclusión II.3).

Ahora bien, considerando la reclamación del accionante que converge en la aludida omisión de los Vocales demandados en la consideración de la advertida ausencia de su defensa técnica en la referida audiencia de apelación, y precisados como están los argumentos que sustentan la Resolución 168/2015 hoy cuestionada, se puede evidenciar que el mismo contiene una fundamentación que se limita a extrañar la ausencia del abogado defensor, refiriendo sobre el mismo que no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que no fundamentó la apelación interpuesta, ni exhibió los elementos de prueba en la audiencia pública señalada para ese efecto, aspecto que “…hace presumir a este Tribunal que voluntariamente la misma decidió no acudir al presente acto”, considerando como ciertos y válidos los argumentos de los abogados de la parte querellante al señalar que “…actuando con lealtad procesal informaron que el abogado del imputado no estaba presente”; asumiendo un criterio subjetivo respecto a la advertida ausencia del abogado del accionante, implicando con dicho razonamiento el desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora accionante, toda vez que conforme el acta de audiencia de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares el hoy accionante- hizo conocer al Tribunal de alzada que su abogado “estaba presente pero se tuvo que ir porque tenía otra audiencia”, empero a más de esa intervención informativa no se advierte que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la finalidad de la actuación procesal desarrollada; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene de defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones  que considere oportunas -art. 8 del CPP-, aspecto “…que implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta ‘en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad…’” [1]  (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero), que en el caso de análisis

En esta misma línea de análisis, con relación al derecho a la defensa técnica, el Código de Procedimiento Penal en su art. 9, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos del  justiciable, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales, por lo que el argumento de los Vocales demandados de que “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte de la apelante, debido a la inasistencia de su causídico”, no correspondiendo ingresar al fondo de los posibles agravios que le hubiese causado la Resolución 152/2015, pues significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad  y que “…no causa estado, no es definitiva, la cual puede ser revocable o modificable aun de oficio…” -por tratarse de una medida cautelar- conforme establece el art. 250 del CPP, son fundamentos que no justifican de forma alguna la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante.

Aspectos que denotan a contrario sensu la imposibilidad del accionante de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa  (Fundamento Jurídico III.2.), máxime si conforme se tiene de antecedentes la apelación fue formulada en forma oral “protestando fundamentar los agravios ante el Tribunal Superior Departamental de Justicia”, repercutiendo en su derecho a la libertad por la naturaleza del actuado procesal cuestionado -apelación de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva- por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

        

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que la Secretaría de Cámara codemandada, hizo constar en el acta de audiencia de apelación otra fecha “27” de agosto de 2015, -cuando lo correcto era 26 de agosto de 2015- y hora -15:50 cuando la misma se instaló a las 16:30 aproximadamente-, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, y emitiendo una certificación donde afirmó no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.

Al respecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, fue clara al puntualizar que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial …”.

En base a este lineamiento jurisprudencial, que asume como salvedad para que los funcionarios subalternos detenten legitimación pasiva dentro de una acción tutelar, que las actuaciones de los mismos concluyan en excesos contrariando o alterando las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, empero, en el caso de autos no se advierte de qué manera las reclamadas actuaciones de la Secretaría de Cámara -hoy demandada- resultaron excesivas o como modificaron el fondo de la decisión asumida por los Vocales demandados, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, debiéndo denegarse la tutela impetrada al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 053/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 313 a 315, pronunciada por  la Jueza Quinta de Sentencia Penal, del departamento de La Paz; y en consecuencia:

 CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados, dejando sin efecto la Resolución 168/2015 de 26 de agosto, disponiendo se emita una nueva previo señalamiento de la audiencia correspondiente, garantizando el extrañado derecho a la defensa del accionante.

2° DENEGAR la tutela respecto a la Secretaría de Cámara codemandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

 MAGISTRADO