Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2015-S2
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10789-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 001/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 222 a 224, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ediver Llanos Miranda contra Lidia Vega Rodríguez, Gladys Carvajal Velásquez, Regina Carrizo Rengifo y Luis Rocabado Ortiz, miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 208 a 211, de obrados, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2010, fue electo como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi; tiempo después, debido a la renuncia de la Máxima Autoridad Ejecutiva de ese entonces, mediante Resolución Municipal 0127/2011 de 9 de diciembre, fue designado Alcalde a.i., entre tanto se cumpla con lo previsto en el art. 286 II de la Constitución Política del Estado (CPE), cargo que desempeñó hasta el 16 de diciembre de 2014, por cuanto esa fecha, de manera ilegal y arbitraria, los nombrados Concejales, dictaron la Resolución Municipal 110/2014, por la cual derogaron el art. 2 de la Resolución 0127/2011, disponiendo su remoción del cargo y designaron en su lugar a la Concejala Aurora Meza Huanca, como Alcaldesa de Incahuasi.
Puntualiza que las autoridades ahora demandadas, lograron su remoción bajo el supuesto criterio que no se cumplió con el aludido art. 286 II, cuando dicha disposición constitucional, no dispone la posibilidad de que el sustituto del alcalde pueda a su vez ser sustituido, menos establece facultad alguna para que el sustituto del Alcalde renunciante, pueda convocar a elecciones, por cuanto esto compete exclusivamente al Órgano Electoral, máxime si en la indicada fecha de su remoción, se tenían programadas las elecciones de Alcaldes en todo el Estado Plurinacional y cumplía el último año de su gestión edil, por lo que en sujeción del art. 240 II del texto constitucional, que establece: “la revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”, no podía ser destituido, por cuanto incluso, el art. 51.9 de la Ley 2028, establecía la prohibición expresa del voto constructivo de censura en el quinto año de gestión municipal.
Finaliza señalando que, fue víctima de medidas de hecho, por cuanto personas que decían ser representantes del control social, le obligaron a firmar el acta de sesión de 16 de diciembre de 2014 y que los concejales mencionados por el simple hecho de tener denuncia ante el Ministerio Público y en el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por el supuesto delito de uso indebido de influencias, sin que tenga acusación en su contra de manera ilegal y desconociendo la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, dispusieron su remoción del cargo.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración a ejercer su derecho político y la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto, los arts. 26 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela demandada, dejándose sin efecto la Resolución 110/2014 de 16 de diciembre, se le restituya de manera inmediata al cargo de alcalde del Gobierno Municipal de Incahuasi y se le pague sus sueldos y otros beneficios no percibidos durante el tiempo de su destitución ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 221, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, se ratificó “in extenso” en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gladiz Carvajal Velásquez, Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi, a través del informe de fs. 219, señaló que: La solicitud de reconsideración de 19 de diciembre de 2014, presentada por el ahora accionante, se halla en análisis; es decir, a la espera de otorgarle la respuesta respectiva.
Por su parte, Lidia Vega Rodríguez, Regina Carrizo Rengifo y Luis Rocabado Ortiz, concejales municipales de Incahuasi, a pesar de su legal notificación, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia señalada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Aurora Meza Huanca, Alcaldesa Municipal de Incahuasi, en su condición de tercera interesada, dentro de la acción de amparo constitucional, no obstante su legal notificación, tampoco presentó informe alguno y menos se constituyó a la audiencia fijada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 001/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 222 a 224 de obrados, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Según el art. 129.I de la CPE, esta acción de tutela constitucional se halla regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; es decir, que debe ser planteada inmediatamente después de agotarse las vías legales ordinarias y especificas; y, dentro del plazo de seis meses, computables desde la notificación con la última decisión judicial o administrativa; b) Según el art. 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; c) El 21 de diciembre de 2014, el accionante presentó reconsideración contra la Resolución 110/2014 de 16 de diciembre, que produjo la derogación del art. 2 de la Resolución Municipal 0127/2011 y en consecuencia su remoción al cargo de Alcalde de Incahuasi, misma que según informe efectuado por la autoridad municipal cursante a fs. 13 y 14, dicha reconsideración no fue resuelta hasta la presente fecha; es decir que se halla pendiente de Resolución en el Concejo Municipal, aspecto que conforme el art. 53 del CPCo, hace improcedente la acción constitucional intentada; y, d) No se puede estimar la vulneración de derecho o garantía alguna, cuando la mencionada reconsideración se encuentra pendiente de respuesta y si la misma no fue respondida en un plazo razonable, el accionante podía haber acudido ante las vías o instancias idóneas, hecho por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de mayo de 2010, el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, otorgó credencial de Concejal Titular por el Municipio de Incahuasi de la Provincia Nor Cinti, al ciudadano Ediver Llanos Miranda (fs. 3).
II.2. A través de la Resolución Municipal 0127/2011 de 9 de diciembre, el Concejo Municipal de Incahuasi, reunido en sesión extraordinaria, resolvió: “Art. 1.-Aceptar la renuncia irrevocable al Alcalde Constitucional, electo mediante voto popular a Noe Montero Rocabado; y, Art. 2.- Ratificar por mayoría absoluta a Ediver Llanos Miranda como Alcalde Municipal Interino o Transitorio, entre tanto concluya lo previsto en el art. 286.II de la CPE” (fs. 3 a 4).
II.3. Mediante Resolución 110/2014 de 16 de diciembre, el Concejo Municipal de Incahuasi, dispuso derogar el art. 2 de la Resolución Municipal 127/2011 y designaron por mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Órgano Legislativo Municipal, a la Concejala titular Aurora Meza Huanca, para que ejerza la suplencia temporal en el cargo de Alcaldesa (fs. 5 y 6).
II.4. Por nota presentada el 21 de diciembre de 2014, Ediver Llanos Miranda, invocando el art. 22 de la Ley 2028, pidió la reconsideración de la citada Resolución 110/2014 y la restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal de Incahuasi (fs. 13 a 14).
II.5. A través del informe de 17 de abril de 2015, la Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi, señaló que la reconsideración puesta a conocimiento del Concejo Municipal de Incahuasi, por Ediver Llanos Miranda, se halla en análisis para otorgar la respectiva respuesta (fs. 219).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de la garantía de presunción de inocencia y a ejercer su derecho político, manifestando que el pleno del Concejo Municipal de Incahuasi, en sesión extraordinaria llevada a cabo el 16 de diciembre de 2014, emitió la Resolución Municipal 110/2014, por la cual, con manifiesta ilegalidad y bajo el fundamento que su autoridad no cumplió con lo establecido por el art. 286.II de la CPE, resolvieron derogar el art. 2 de la Resolución Municipal 127/2011 y designaron en su lugar como Alcaldesa Municipal a.i., a la Concejala titular, Aurora Meza Huanca.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
Sobre la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria, a través de la SCP 1200/2013 de 1 de agosto, señaló que: “Conforme instituyen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y ‘siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgará la tutela que brinda la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, conforme dispone el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) ‘La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados se serlo’.
Asimilando el entendimiento que el Tribunal Constitucional estableció a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, se tiene que la acción de amparo constitucional: ‘…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico ’.
Asimismo, cabe señalar que a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad; aplicables a la acción de amparo constitucional, cuando:’…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”.
III.3. De la reconsideración en el ámbito municipal
En cuanto a la reconsideración en el ámbito municipal, la SCP 2135/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “El art. 20 de la Ley de Municipalidades (LM) señala que, las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son notas de gestión administrativa.
Por su parte, el art 22 (Reconsideración) de la norma indicada, determina que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
La reconsideración municipal, permite objetar tanto las Ordenanzas como las Resoluciones Municipales, vale decir que tanto los actos administrativos pronunciados por los Concejos Municipales como por los Alcaldes pueden ser objeto de reconsideración a objeto que estas autoridades puedan revocar los actos inicialmente emitidos, dando lugar a que se puedan corregir las distorsiones de gestión contenidas en los actos cuya reconsideración se solicita.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, señaló que: ‘En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional’”.
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante alega lesionada la garantía de presunción de inocencia y a ejercer su derecho político, por cuanto los concejales ahora demandados del Municipio de Incahuasi, incurriendo en medidas de hecho y apoyados por personas que decían ser representantes del control social, mediante Resolución Municipal 110/2014 de 16 de diciembre, de manera ilegal y arbitraria y so pretexto que incumplió el art. 286.II de la CPE, derogaron el art. 2 de la Resolución Municipal 0127/211 y en consecuencia, dispusieron su remoción de cargo de Alcalde Municipal de Incahuasi, designando en su lugar a otra concejal titular.
De acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, el art. 22 de la Ley de Municipalidades, prevé la reconsideración, mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal puede ser revisada por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal, posibilitando a esta instancia volver a efectuar un nuevo análisis de sus actos y emitir una nueva resolución; de donde resulta que, al ser la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ante ella donde deben ser reparados.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el ahora accionante mediante nota presentada el 21 de diciembre de 2014, citando el art. 22 de la Ley 2028, pidió la reconsideración de la Resolución 110/2014 y la restitución inmediata a su cargo, mecanismo de objeción que, según informe de 17 de abril de 2015, emitido por la Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi, con la finalidad de que exista un bienestar social dentro de la señalada jurisdicción municipal, de velar por los intereses y proteger la economía institucional, fue puesta al Concejo Municipal, la cual, se halla en análisis para otorgar una respuesta respectiva; de donde se concluye que Ediver Llanos Miranda, si bien en sujeción al precepto normativo establecido en el aludido art. 22, planteó dicha reconsideración, empero, no consideró que la misma se halla pendiente de Resolución, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción constitucional, efectuar una análisis de fondo, debiendo denegar la tutela solicitada.
Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 001/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 222 a 224, pronunciada por el Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 1034/2015-S2 (Viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Osvaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
