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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2015 -S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                10921-2015-22-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 010/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 76 a                78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efrain Alberto Cuiza Argandoña, en representación legal de José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), contra Ramiro Eloy López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; Fernando Enrique Rivadineyra Rivero, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y, José Ángel Ponce Rivas Fiscal de Materia adscrito a la ANB, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 27 de marzo, y el 2 de abril, todos de 2015, cursantes de fs. 18 a 25 vta., y los de subsanación a fs. 30 y vta.; y, 49 y vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo 2012, en el operativo denominado "Maíz II", conjuntamente con                               el "Regimiento de Caballería Mecanizada Lanza", ubicada en la localidad de Guaqui del departamento de La Paz, procedieron al comiso de un camión marca Volvo F12, conducido por Félix Huanca Roque, que transportaba maíz a la frontera con el Perú, por lo que fue trasladado al depósito aduanero de Senkata de El Alto del departamento señalado, con Acta de Comiso 1369 de 5 de junio de 2012; sin embargo, el 29 de junio de igual año, firmaron Acuerdo Conciliatorio entre la parte sindicada (Félix Huanca Roque), el propietario de la mercancía Gerardo Ramiro Pari Salgado, el abogado Cesar Pablo Choque López de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, y la Fiscal de Materia Sandra Mercedes Kuncar Camacho, acordando la devolución del medio de transporte y la renuncia de la mercancía, obviando la multa del cincuenta por ciento del valor de la mercadería incautada.

El 17 de julio del mismo año, la mencionada Fiscal de Materia presentó la Resolución 0016/2012 de 29 de junio, realizando la imputación formal, y solicitando de salida alternativa de homologación de conciliación ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien pronunció                   el Auto Interlocutorio 445/2012 de 23 de agosto, por el cual homologó la conciliación, y dispuso la extinción de la acción penal y la devolución del motorizado; fundamentando que el Poder Notarial 129/2012 de 14 de febrero, le facultaba concluir procesos, conforme señalan los arts. 27 inc. 7) y 323 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la conciliación es una de las formas de concluir un proceso, pero deben enmarcarse en lo dispuesto por la normativa tributaria, más aun tratándose de intereses del Estado.

 

En conocimiento de ese acto ilegal el 5 de diciembre de 2012, la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 445/2012, por haber dado validez al Acuerdo Conciliatorio firmado en contraposición a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano, recibido el incidente el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal declaró improcedente el mismo mediante Resolución 641/2013 de 2 de diciembre; asimismo, apelado dicho Fallo, la Sala Penal Primera mediante Auto de                     Vista 284/2014 de 10 de octubre, resolvió confirmar la Resolución impugnada, pero no consideró que esa conciliación se llevó a cabo sin el conocimiento ni consentimiento del Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB; por lo que, constituye un hecho invalido toda vez que el Poder Notarial 129/2012, otorgado por José Alberto Blacud Morales Gerente Regional a.i. La Paz, a favor de Cesar Pablo Choque López no le facultaba expresa ni concretamente conciliar con la parte contraria y mucho menos con los alcances de la ilegal e irregular disposición de bienes comisados; solo le permitía iniciar, proseguir y concluir en todas las instancias las acciones que correspondan a ley; consecuentemente, el sindicado Félix Huanca Roque acomodó su conducta al tipo penal inserto en el art. 21 de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que  incorporó el art. 181 nonies al Código Tributario Boliviano (CTB).

Finalmente señaló que los argumentos de las autoridades demandadas para dar validez al Acuerdo Conciliatorio son atentatorios y falsos; además, de que vulneran sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso                  en sus elementos de los principios de seguridad jurídica, de igualdad, de imparcialidad, de probidad y de equidad, citando al efecto los arts. 115.II, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), y "8.2 inc. b)" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad: a) Del Acuerdo Conciliatorio de 29 de junio de 2012; b) De la Resolución 0016/2012, de "salida alternativa de conciliación y solicitud de homologación de conciliación" (sic), emitida por la Fiscal de Materia Sandra Mercedes Kuncar Camacho, c) De la Resolución 445/2012, de homologación de conciliación dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; d) De la Resolución 641/2013, que rechazó la actividad procesal defectuosa proferida por el citado Juez demandado; y, e) De la Resolución 284/2014, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2015, conforme el acta cursante a fs.72 a 75, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso y reiteró los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Eloy López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de abril de 2015, cursante a fs. 69 a 70 vta., señalaron que: 1) El Poder Notarial 129/2012, no se puede considerar como insuficiente porque el Gerente Regional a.i. La Paz otorgó mandato con facultades para apersonarse con la finalidad de iniciar, continuar, proseguir y concluir procesos penales, civiles, tributarios, aduaneros, entre otros, y conforme señalan los                        arts. 27 inc. 7) y 323 inc. 2) del CPP, la conciliación en materia penal es una forma de concluir un proceso. 2) Por otra parte, de acuerdo al art. 167 del CPP, "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial (…), los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política el Estado, Convenciones y Tratados Internacionales…" y "el ahora recurrente no a denunciado la vulneración del art. 169 y/o 170 de norma precitada" (sic); y, 3) Conforme el art. 124 del CPP, se estableció que el Juez a quo cumplió con la debida fundamentación y motivación que la ley exige, y al no haberse argumentado correctamente los agravios denunciados correspondía confirmar la Resolución apelada; por ello no vulneró ningún derecho ni garantía de la parte accionante por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, caso contrario solo se puede exigir que se realice mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario se estaría lesionando el debido proceso.

En el mismo sentido Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por escrito cursante de                fs. 64 a 67 vta., informó que: i) Ante la presentación de la imputación formal y                                                    del requerimiento de homologación de conciliación, conforme establece el procedimiento penal, señaló día y hora de audiencia para su consideración, en virtud que contaba con el acuerdo del Ministerio Público y del representante        de la ANB, audiencia en la que pronunció el Auto Interlocutorio 445/2012,                                      de homologación de Acuerdo Conciliatorio; ii) Posteriormente resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa emitió el Auto Interlocutorio 641/2013, declarando improcedente el incidente, por lo que reiterando los argumentos del incidente interpusieron recurso de apelación incidental arguyendo que se procedió la conciliación sin conocimiento ni consentimiento del Gerente Regional a.i.                           La Paz de la ANB, y que no se tomó en cuenta el contenido del Poder                              Notarial 129/2012, y del art. 181 nonies del CTB, el cual refirió la sanción de confiscación de los medios utilizados para la comisión de ese delito; iii) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronunció el Auto de Vista 284/2014, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmó el Auto 641/2013; iv) El petitorio de la acción de amparo constitucional no fue puntual ni concreto, v) La jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria; vi) El accionante a través de la acción de amparo constitucional, pretende que el Tribunal de garantías proceda a ejecutar interpretación de la legalidad ordinaria; vii) Con la acción promovida se solicitó la tutela en relación con un derecho constitucional conferido a la parte imputada no así a la victima de los hechos; viii) La acción interpuesta es contradictoria en sus afirmaciones; y, xi) La Gerencia Regional La Paz, incurrió en falta de lealtad procesal toda vez que ya activo la vía constitucional en hechos análogos contra su persona y los Vocales mencionados habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0074/2014-S2 de 4 de noviembre, destacando que no se vulnero ningún derecho; en mérito a ello pidió se deniegue la tutela requerida.

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia adscrito a la ANB, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 45, manifestó que: a) Evidentemente la Fiscal de Materia de ese entonces Sandra Mercedes Kuncar Camacho, convocó a audiencia de conciliación el 29 de junio de 2012, con la presencia de Félix Huanca Roque acompañado de su abogado defensor, Gerardo Ramiro Pari Salgado, Cesar Pablo Choque López −quien tenía poder suficiente para actuar a nombre de la Gerencia Regional  La Paz de la ANB− y Marco Antonio Gonzales Sulser; así según consta en Acta de Conciliación el propietario de la mercancía decomisada Gerardo Ramiro Pari Salgado renunció a la misma a favor de la administración aduanera, y por ser de origen nacional no procedía el pago de tributos, por ello habiéndose concretado la conciliación correspondía la devolución del vehículo y el "semi remolque" sin el pago de ninguna multa; b) La conciliación es una de las salidas alternativas, previstas en el Código de Procedimiento Penal; asimismo, el "art. 189" del CTB, dispuso de forma clara que procederá la conciliación en los casos del delito de contrabando, si el imputado renuncia a las mercancías y acepta su comiso definitivo, así como el remate a favor de la administración tributaria, previo pago de la obligación aduanera; en tal virtud fue que se requirió ante la autoridad jurisdiccional la homologación de conciliación y consiguiente extinción de la acción penal; y, c) El Poder Notarial 129/2012, evidenció que el Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, otorgó poder a César Pablo Choque López, quien tenía la facultad de poder concluir cualquier proceso penal y en este caso llegaron a un acuerdo conciliatorio.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 76 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, en la base a los siguientes fundamentos: 1) El Testimonio de Poder 129/2012 otorgado a favor de Cesar Pablo Choque López no contenía excepciones al mandato, razón por la cual le facultaba a "'…En suma hacer cuantas gestiones y diligencias sean necesarias y conducentes para el buen éxito del mandato conferido y señalado por el Código Tributario , Ley General de Aduanas y Código de Procedimiento Penal, sin que por falta de cláusula expresa sea tachado de insuficiente…'" (sic.); 2) Al suscribir el Acuerdo conciliatorio de 29 de junio de 2012, el cual fue homologado por una autoridad competente, se constituyó                      en un acto consentido; 3) Se debe tener en cuenta lo establecido en la                              SCP 0074/2014-S2, en cuanto a la salida alternativa que constituye potestad                 del Ministerio Público; y, 4) No hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Fotocopia del Testimonio de Poder 129/2012 de 14 de febrero, otorgado por el Notario de Fe Publica de Primera Clase 90, Marcelo Baldivia Marín de de La Paz, mediante el cual José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, confirió poder especial amplio y suficiente a favor de los abogados Jhonny Fidel Poma Quispe, Cesar Pablo Choque López, Cinthia Martínez Cáceres, Ángela Roxana Marín Salas, Brogher Ernesto Vargas Morales y Aleida Patricia Laura Eguino; "para que en nombre y representación de la Aduana Regional La Paz, puedan en forma conjunta y/o individual, indistintamente, apersonarse ante Autoridades, judiciales, extrajudiciales y/o Administrativas correspondientes a objeto de iniciar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias las acciones que correspondan de acuerdo a ley" (sic) (fs. 55 a 56 vta.).  

II.2. Acuerdo Conciliatorio de 29 de junio de 2012, suscrito entre Félix Huanca Roque –imputado–, José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, Ernesto Brogher Vargas Morales y Cesar Pablo Choque López, –abogados pertenecientes a Gerencia Regional La Paz de la citada Entidad–, asimismo lleva las firmas de la Fiscal de Materia adscrita a la          ANB, y el investigador asignado al caso. Acordando la devolución del vehiculó comisado que transportaba la mercadería incautada en el operativo denominado "Maíz II", y por otra parte la renuncia a la mercancía comisada con Acta de Comiso 1369 de 5 de igual mes y año (fs. 4 a 5).  

II.3.  Cursa "Imputación Formal seguida de Solicitud de Salida Alternativa de Conciliación" signado con el caso 08/2012 - MAIZ II, por la que Sandra Mercedes Kunkar Camacho, Fiscal de Materia adscrita a la ANB, imputó formalmente a Félix Huanca Roque, por el delito de contrabando de exportación agravado, asimismo solicitó salida alternativa por conciliación y la homologación el Acuerdo Conciliatorio, pidiendo que para tal efecto se fije día y hora de audiencia (fs. 6 a 8 vta.).

II.4. Resolución 445/2012 de 23 de agosto, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de salida alternativa del proceso seguido por la ANB en contra de Félix Huanca Roque, disponiendo homologar el Acuerdo Conciliatorio de 29 de junio                 de 2012; y la devolución del camión marca Volvo con placa de control         2068-TNI, por haber acreditado el dominio titular (fs. 9 y vta.).

II.5.  Resolución 641/2013 de 2 de diciembre, emitida por el Juez Sexto                          de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, declarando improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa promovida por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, y manteniendo firme y subsistente la Resolución 445/2012, que dispuso la aplicación de salida alternativa del proceso instaurado por la Entidad citada en contra de Félix Huanca Roque, fundamentando que el poder con el que actuaron los abogados de la Aduana Regional del aludido departamento, les facultaba para que: "'…inicien querellas, prosigan y concluyan en todos su grados e instancias, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, procesos penales aduaneros, contenciosos tributarios, demandas civiles ordinarias con la facultad de apersonarse con la finalidad de iniciar, continuar, proseguir y concluir procesos (…) sin que por cláusula expresa sea tachado de insuficiente con expreso relevo de costas'" (sic.) (fs. 10 a 15)

II.6. Resolución 284/2014 de 10 de octubre, pronunciada por los Vocales de                        la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual confirmaron la Resolución 641/2013, debido a que                        la Resolución impugnada se encontraba debidamente fundamentada y motivada asumiendo el razonamiento jurídico de que el Gerente General a.i. de la ANB, otorgó mediante Poder Notarial 129/2012, facultades para apersonarse con la finalidad de iniciar, continuar, proseguir y concluir procesos a nombre de la mencionada Entidad y conforme los arts. 27 inc. 7) y 323 inc. 2) del CPP, la conciliación es una forma de concluir el proceso, y que si bien denuncia actividad procesal defectuosa se debió tener presente el art. 169 del mismo cuerpo legal (fs. 16 a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica, de igualdad, de imparcialidad, de probidad y de equidad, manifestando que: i) La Fiscal de Materia, Sandra Mercedes Kuncar Camacho, celebró audiencia de conciliación, sin considerar que el abogado de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, Cesar Pablo Choque Guzmán, no tenía facultades expresas y concretas para realizar actos de conciliación con la parte imputada, ii) En el mismo sentido, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, sin previamente observar las facultades que tenía el nombrado abogado, dictó la Resolución 445/2012 de 23 de agosto, por la cual, dispuso la homologación de la conciliación efectuada y declaró la procedencia de la devolución de vehículo comisado y la renuncia de la mercancía comisada; asimismo, en razón a que dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio 641/2013 de 2 de diciembre, declaró improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento que el Poder Notarial 129/2012 de 14 de febrero, les facultaba para que en nombre y representación de la aludida Gerencia Regional La Paz, " en forma conjunta y/o individual, indistintamente, apersonarse ante Autoridades, judiciales, extrajudiciales y/o Administrativas correspondientes a objeto de iniciar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias las acciones que correspondan de acuerdo a ley" (sic.); y, iii) Los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia                          de La Paz, omitiendo realizar una adecuada fundamentación y motivación,                                limitándose tan solo a reiterar los fundamentos del Auto Interlocutorio, pronunciaron el Auto de Vista 284/2014 de 10 de octubre, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto, y confirmando el Auto Interlocutorio 641/2013.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: "…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la Ley Fundamental, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los protegidos por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, a la privacidad personal o familiar, a la imagen, a la honra y a la reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están amapados por la acción popular.

III.2.Sobre el mandato y la facultad de realizar actos de conciliación

         Al respecto, la Sala Tercera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, abordando una problemática similar a la formulada en el caso de autos, en la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: "Respecto a la naturaleza, formas y efectos del mandato de los arts. 804 al 813 del Código Civil (CC), señalan que el mandato en un contrato; por                                  el cual, una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos                          por cuenta del mandante, pudiendo ser expreso o tácito y se perfecciona con la aceptación del mandatario; a su vez, establece que existen dos clases de mandato, uno general y otro especial, el primero para todos los negocios del mandante comprendiendo los actos de administración pero si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso.

         A su vez el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de igual año-, de forma enunciativa, en su art. 74.I, precisó que existen tres clases de poderes: 'a) General: Todos aquellos poderes otorgado para actos de administración y representación legal; b) Especial: Cuando se otorga para la realización de actos específicamente detallados; y, c) Colectivo: Conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil'.

         Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se                     tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto                     de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos y pretensiones, sin dilaciones indebidas'; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.

         En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que: '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.

         Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal –v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico –v.gr. un desistimiento, una transacción, etc-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder" (Las negrillas son nuestras).

         Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviendo el caso concreto, estableció lo siguiente: "…el principio in dubio pro actione relacionado al derecho de acceso a la justicia impele a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa interprete de manera amplia el poder que permite continuar un litigio, pero de manera restrictiva a aquel que ponga fin a una controversia legal de forma que en este último caso se requiere un poder especial para poner fin al proceso, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas y que impele a conceder la tutela impetrada, para que se emita nueva resolución identificando si los abogados de la ANB tenían o no poder expreso para conciliar; y en su caso, si existía o no duda en la interpretación del poder en cuyo caso corresponde aplicar el indubio pro actione" (Las negrillas nos corresponden).

III.3.Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, se evidencia que la parte accionante alega lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica, de igualdad, de imparcialidad, de probidad y de equidad, manifestando que dentro del proceso penal que siguieron contra Félix Huanca Roque, por la presunta comisión de delito de contrabando, la Fiscal de Materia, Sandra Mercedes kuncar Camacho, conjuntamente con el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, aceptaron el Acuerdo de conciliación sin considerar y observar                 que el abogado Cesar Pablo Choque López, no tenía poder expreso para realizar actos de conciliación y menos para disponer de bienes (vehículo) comisados; asimismo refiriendo que la autoridad jurisdiccional demandada mediante Auto Interlocutorio 445/2012, otorgó a favor del imputado la salida alternativa de homologación de conciliación y archivo de obrados, y a su vez, dispuso la devolución del motorizado incautado a favor de su propietario, sin el conocimiento ni consentimiento del Gerente General a.i. La Paz de la ANB; extremo que se pretendió revertir promoviendo el incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio 641/2013, declarando improcedente dicho incidente, bajo el fundamento que el Poder Notarial 129/2012, facultaba a Cesar Pablo Choque López a conciliar; y, finalmente los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo realizar la debida fundamentación y motivación, limitándose tan solo a recoger los fundamentos del indicado Auto Interlocutorio, declararon improcedente la actividad procesal defectuosa, pronunciando el Auto de Vista 284/2014, declarando improcedente el recurso de apelación, confirmando la Resolución 641/2013.

Consecuentemente, relacionados los hechos e identificado el problema jurídico de la forma señalada precedentemente, se refiere que es de aplicación al caso concreto, la jurisprudencia vinculante desarrollada en                     el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tratarse de una situación fáctica análoga, en cuanto a la valoración del poder de representación efectuado a su turno por las autoridades demandadas, en conocimiento de la conciliación practicada, la cual fue validada en el entendido de que el Poder Notarial conferido a                    los abogados de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, por su Gerente Regional a.i. era "especial, amplio, suficiente y bastante" (sic) para apersonarse en nombre y representación de dicha Entidad ante cualquier autoridad judicial y/o extrajudicial o administrativa, con el objeto de iniciar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias las acciones que correspondan por ley. Pues bien, conforme se expresa en la Resolución constitucional que sirve de precedente para resolver la situación ahora analizada, se tiene que al tratarse de una conciliación que como en este caso puso fin al litigio, porque en virtud de la misma, se declaró la extinción de la acción penal, correspondía a las autoridades demandadas interpretar el poder de manera restrictiva, estableciendo si los citados abogados, tenían o no facultad expresa para conciliar, situación que al no haber sido examinada en las Resoluciones impugnadas, determina que si se debe conceder la tutela, por lesión al debido proceso, disponiendo la nulidad de la Resolución dictada por los Vocales demandados, por ser la última instancia en la vía ordinaria que tenía competencia para revisar los actos reclamados de ilegales.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 010/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Disponer la nulidad de la Resolución 284/2014 de 10 de octubre, dictada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, debiendo dictar un nuevo fallo considerando los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                  Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO                                              MAGISTRADO

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I

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