¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S2
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción libertad
Expediente: 13059-2015-27-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 15/2015 de 16 de junio cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Julio César Torrico Slinas en representación sin mandato de Hemry Romero Parihuancollo contra José Romero Soliz y Gregorio Orozco Itamiri, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2015 cursante de fs. 16 a 19, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves en calidad de cómplice, por resolución 319/2015 de 25 de marzo dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Oruro, se encuentra detenido preventivamente. Por memorial impetrado por el accionante, el 15 de mayo de 2015 se llevó adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo esta denegada bajo el argumento de no haberse desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización dispuestos por los arts. 234.1 y 235.1 y 2 del CPP, sin tomar en cuenta los descargos que daban fe del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para beneficiarse con la suspensión de la medida cautelar, más cuando en la revisión del cuaderno de investigaciones, se advirtió que el Fiscal asignado al caso, no ejercitó ninguna acción para acelerar el proceso investigativo y ni siquiera designó investigador.
Continúa indicando que, en la misma audiencia interpuso apelación incidental, siendo resuelta por Auto de Vista de 15 de junio de 2015 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del cual este Tribunal de alzada confirmó el fallo. Aclaró que su persona no se hizo presente en la audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como vulnerado su derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y en consecuencia se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista de 15 de junio de 2015; y, b) Disponga que los accionados convoquen a una nueva audiencia y dicten nueva resolución valorando la integridad de los elementos aportados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública de consideración de la acción de libertad de 16 de junio de 2105, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 39 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó íntegramente el contenido del memorial, aclarando que el Ministerio Público pese a tratarse de un procedimiento inmediato por delitos en flagrancia, no realizó ni un solo acto investigativo desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 15 de mayo del mismo mes y año, omitiendo el plazo de 30 días para presentar el pliego acusatorio. Asimismo, que no se procedió a una evaluación integral de todos los elementos del proceso para denegar su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 31, y leído en audiencia, aclararon que la detención preventiva del ahora accionante se debe al Auto 319/2015 de 25 de marzo dictado por el Juez de Instrucción Penal Cautelar de Oruro, por tanto, no es evidente que sus autoridades hayan conculcado derecho alguno, menos el de libertad pues ellos no ordenaron la detención. Por otro lado, en audiencia no se pronunciaron sobre el requisito previsto por el art. 233.1 del CPP impetrado por el ahora accionante, referido a la existencia de elementos de convicción sobre la probabilidad de la autoría, toda vez que se encuentra imputado por el delito de lesiones graves y leves, habiendo sido detenido en flagrancia. Sobre el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, constataron que el imputado no presentó ante el Juez Cautelar ningún nuevo elemento de convicción para desvirtuarlo, no resultando suficiente el argumento el estar detenido para conceder tutela. Aclararon que para el caso analizado, la carga de la prueba a fin de solicitar cesación de la detención preventiva se invierte, siendo el imputado el responsable de aportarla en aplicación del art. 239.1 de CCP, y que revisado el cuaderno de investigación, no se constató la presentación de nuevos elementos, concurriendo entonces los dos requisitos para sostener la detención preventiva al tratarse de delitos de procedimiento inmediato, cuya tramitación está establecida en los arts. 393 Bis, 393 Ter, 393 Quarter y 393 Quinquer de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, consecuentemente no se vulneró el derecho invocado.
Por lo argumentado, piden declarar “Sin lugar” a concederse la tutela solicitada, denegar la demanda de acción de libertad, e imponer una multa de Bs. 3000 (Tres mil bolivianos).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 16 de junio cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) No se evidenció que la vida del accionante esté en peligro, que haya ilegal persecución o indebida detención, pues esta obedece a una Resolución dictada por autoridad competente dentro de un proceso de investigación por un ilícito penal de procedimiento inmediato; 2) No se advierten actos carentes de razonabilidad o proporcionalidad en la detención preventiva, ni retardación en la celebración de audiencias denunciadas por el accionante; y, 3) La acción de libertad no es la vía idónea para reparar derechos vulnerados por la falta de fundamentación o motivación de la resolución que determinó latente el riesgo previsto por el art. 235.2 del CPP, existiendo otros mecanismos para hacer prevalecer esos derechos. Por otro lado, el Tribunal de garantías no puede ingresar a competencias propias de los tribunales ordinarios, como lo invoca el accionante, cuando solicita una investigación integral de todas las circunstancias que se tiene el proceso penal, concretamente una omisión por parte del Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 1 a 9, cursa copia de la Resolución ORU 1500143 por la cual se imputa formalmente en calidad de cómplice, a Henry Romero Parihuancollo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, en cuya parte dispositiva primera el Ministerio Público solicita medida cautelar de detención preventiva en aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia. Aunque no consta en tre los documentos aparejados al expediente, se advierte que el Tribunal de garantías constató la existencia de la Resolución 319/2015 de 25 de marzo dictada por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Oruro, por el cual se determinó la detención preventiva.
II.2. Cursa acta de audiencia pública de solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por Henry Romero Parihuacollo sustanciada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Oruro, misma que fue rechazada al amparo de los arts. 124, 239.1, 233.1 y 2, 393 Bis y 393 Ter. num. 5 del CPP, mismo que en audiencia es apelado por la vía incidental. No se adjunta el Auto de Vista de 15 de junio de 2015 por el cual se declara improcedente la apelación.
II.3. Consta de fs. 28 a 31, informe escrito de los demandados referente a la acción de libertad interpuesta en su contra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alega lesión de su derecho a la libertad por la inacción del Ministerio Público en la investigación del caso cuya autoridad asignada no ha procedido a mayor diligencia, lo que ha provocado que siga detenido preventivamente. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
La SCP 0175/2015 de 25 de febrero determinó: “Conforme establecen los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez Instructor es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de la investigación que realizan tanto los Fiscales como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías dentro de la investigación, debe acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio entre otras, señaló lo siguiente: “Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos corresponden).
III.2 La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializando la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentra en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular; asimismo, no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De donde se concluye que, la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares considerados lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir su protección, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis y la contrastación de los argumentos vertidos por las partes y de la lectura del acta de la audiencia de garantías, se advierte que el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, provocado por la inacción del Ministerio Público, cuya autoridad asignada al caso ha retardado la misma en detrimento de su persona, razón por la cual sigue detenido. Entre los argumentos centrales enunciados en audiencia de garantías, el accionante citó que el fiscal no asistió a ninguna de las audiencias ni se presentó en la apelación incidental, no designó al investigador del caso, desde el 25 de marzo hasta el 15 de mayo de 2016 no se había producido ningún actuado, por las características del procedimiento inmediato, debía presentarse la acusación dentro de los 30 días de iniciada la investigación, hechos omitidos por el Ministerio Público, siendo el primer cuaderno con cero investigación.
El Tribunal de garantías denegó la tutela solicita al no advertir vulneración de derecho alguno, menos el de libertad, al constatar que la vida del accionante no se encontraba en peligro y que la detención preventiva se encuentra en el marco de la normativa y procedimientos vigentes, asimismo, que el Tribunal de garantía no puede ingresar al control jurisdiccional.
En el marco de los lineamientos del Tribunal de garantías, le corresponde a este Tribunal Constitucional, determinar si la vulneración de derechos es evidente. Siguiendo los fundamentos citados en el apartado III.2 de la presente Sentencia Constitucional, cabe aclarar que la acción de libertad será activada y tendrá efecto cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, extremos no acreditados por el accionante, constatándose al contrario, que la detención responde a una resolución dictada por juez competente dentro de la investigación penal de un ilícito cometido en flagrancia. Asimismo, la inactividad del Fiscal asignado al caso denunciada por el ahora accionante, no puede ser evaluada y rectificada por un Tribunal de garantías cuyo ámbito de protección está reservada cuando se produzca violación de derechos fundamentales, a mayor precisión y siguiendo la jurisprudencia glosada en el apartado III.1 de la presente Sentencia Constitucional, esta inacción u omisión que provocó la retardación del proceso investigativo, por tanto, vulnerando los principios de objetividad y oportunidad que rigen la labor del Ministerio Público, debían ser denunciadas en primera instancia ante el Juez Cautelar en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, por el cual, el Juez Instructor es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de la investigación que realizan tanto los Fiscales como los funcionarios policiales, autoridad a la cual el accionante no acudió. Bajo ese precedente, el Tribunal de garantías se ve impedido de ingresar al control jurisdiccional ordinario, debiendo reservar su participación a la jurisdicción constitucional.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 15/2015 de 16 de junio cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos expuestos en la citada Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA