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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12560-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Aduviri Herrera contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Marcelo Harold Rollano Burgoa, Fiscal Departamental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 15 a 18, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- en audiencia de medidas cautelares de 21 de agosto de 2014, determinó su detención preventiva en el penal de San Pedro; habiendo transcurrido la etapa preparatoria la Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y en aplicación de los arts. 323 inc. 3) de Código Procedimiento Penal (CPP) y 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) solicitó la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 22 de julio de 2015, pedido que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional hoy demandada.
El argumento demostrado para solicitar la cesación a su detención preventiva, fue el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, emitido por la Fiscal de Materia y presentado ante la autoridad hoy demandada en la audiencia de 22 de julio de 2015, la cual fue rechazada por la falta de notificación; por otro lado, el 15 de mayo de igual año el representante del Ministerio Público remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz -ahora codemandado-, quien tenía un plazo de cinco días para pronunciarse; empero, “…hasta la fecha…” (sic) no lo hizo, por lo que el 24 de julio, de ese año presentó un memorial ante la autoridad jurisdiccional solicitando se oficie al citado Fiscal Departamental para que se pronuncie sobre el particular, pedido que fue recepcionado por dicha autoridad el 5 de agosto del mismo año sin dar respuesta alguna “a la fecha”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad y los principios de legalidad y de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109.I, 115.I, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando su libertad inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 62 y vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, refirió que: a) Después de la presentación de la Resolución de sobreseimiento ante la autoridad jurisdiccional, solicitó a la misma la notificación con el decreto de 20 de abril de 2015, por el que indicaba que se debían presentar las notificaciones con la Resolución de sobreseimiento; de igual forma, el 28 del igual mes y año, se pidió al Fiscal de Materia asignado al caso que informe a la Jueza de la causa si las partes impugnaron dicha Resolución, por lo que la autoridad fiscal presentó memorial de apersonamiento y en uno otrosí señaló que se notificó a la víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes que no hicieron uso del recurso que les correspondía; el 18 de mayo del referido año, pidió a la referida Jueza que posteriormente de haber conocido el apersonamiento donde se indicó que no se impugnó el sobreseimiento el 19 de idéntico mes y año, se emita el mandamiento de libertad bajo el entendimiento desarrollado por la “…SS.CC del 851/07…” (sic); b) El 16 de junio del mismo año se solicitó al Fiscal Departamental –ahora codemandado- la emisión de la Resolución jerárquica del cuaderno de investigaciones que se encontraba en despacho desde el 15 de mayo de igual año, sin tener respuesta “a la fecha”, y el 7 de julio de dicho año se pidió la cesación a la detención preventiva; y, c) Finalmente, el 24 del mes y año indicados, solicitó a la autoridad jurisdiccional hoy demandada se conmine al Fiscal Departamental de La Paz para que emita Resolución jerárquica presentando dicho oficio el 5 de agosto del citado año; pero, hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional no se tuvo respuesta alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó que: 1) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Aduviri Herrera por la presunta comisión del delito de abuso sexual, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que efectivamente cursa la Resolución 05/2015 de 13 de marzo, que resolvió el sobreseimiento del imputado -hoy accionante-. Por memorial de 7 de julio de ese año el ahora accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue notificada a las partes del proceso, misma que fue suspendida ante la inasistencia del imputado y del Fiscal de Materia, señalándose nueva audiencia para el 22 de julio del mismo año, en la cual ante la solicitud del representante del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en cuanto a la notificación con la Resolución de sobreseimiento 05/2015 a efecto de evidenciar dicho extremo, se suspendió la audiencia, de conformidad al art. 279 del CPP; y, 2) Por tratarse de un caso con detenido se fijó audiencia para el 19 de agosto del mismo año, el cual también fue suspendido por falta de notificación, reprogramándose una nueva audiencia para el 25 de agosto, el cual se encuentra pendiente a la fecha.
Marcelo Harold Rollano Burgoa, Fiscal Departamental de La Paz, por informe presentado el 20 de agosto de 2015, cursante a fs. 59 y vta., refirió que “a la fecha” se estaba concluyendo con el registro de inventario de casos atendidos por su antecesor Paul Franco Zamorano, situación de transición que obligó a que quede pendiente la notificación a los sujetos procesales con los resultados de los recursos jerárquicos interpuestos en la gestión señalada, encontrándose entre estos, el caso Fiscalía LPZ1411120 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Loza Quispe contra Raúl Aduviri Herrera -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 26/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 63 a 65, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El abogado del accionante refirió que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del imputado, como ser el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, mismos que si bien están plasmados en la Constitución Política del Estado no es menos evidente que cuando una persona se encuentra sometida a un proceso, existe una instancia y autoridad idónea para conocer todos los reclamos o denuncias contra la lesión al debido proceso, lo que no quiere decir que ante la vulneración de derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, las partes pueden interponer recursos extraordinarios como la acción de libertad; ii) En el presente caso se emitió una Resolución que dispuso la detención preventiva del hoy accionante, también se estableció que cursa la Resolución de sobreseimiento 05/2015 de 13 de marzo, emitida por Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, que no fue considerada por la autoridad jurisdiccional demandada a efecto de disponer conforme a procedimiento, hecho que motivó la interposición de esta acción de libertad, requiriendo se reparen dichas actuaciones; empero, la parte accionante no hizo uso de los recursos que le faculta el procedimiento con referencia a la apelación de la Resolución que dispone la detención preventiva y no existe ninguna resolución pendiente de fallo, lo que no significa que la misma sea inmodificable; iii) El Fiscal Departamental de La Paz codemandado, mediante informe hizo conocer que se encuentra en etapa de transición, efectuando el registro e inventario de las causas atendidas por su antecesor, y consecuentemente, el presente caso, amerita resolverse con celeridad por tratarse de una situación con detenido preventivo y que de acuerdo al informe presentado existe sobreseimiento en su favor. El hecho que se encuentre guardando detención preventiva en razón de un acto por el cual fue sobreseído, que data de un año atrás aproximadamente, hace que en este caso se deba cumplir conforme establece el procedimiento; y, iv) En aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, que determina que cuando existe un recurso pendiente de resolución, debe agotarse hasta su última instancia para que se pueda dar curso a la tutela constitucional, ya que de lo contrario se generaría una doble jurisprudencia y resolución, que perjudicaría en lo posterior a las partes; así, el juez cautelar debe conocer y tomar en cuenta todos esos aspectos a efectos de dictar una resolución que no vulnere derechos y garantías de la parte imputada, más si se estableció en el informe remitido por la autoridad demandada que ya se fijó audiencia cautelar para el día 25 de agosto de 2015, en la cual la Jueza de la causa deberá considerar dicha petición haciendo una ponderación de valores, aplicando el Código de Procedimiento Penal, ya que no se puede definir o determinar aspectos que ya han sido considerados por el juez cautelar a través de una acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, el 13 de marzo de 2015 presentó ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar del departamento de La Paz, la Resolución de sobreseimiento 05/2015 respecto a Raúl Aduviri Herrera -ahora accionante-, indicando que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar una acusación. Por decreto de 16 de ese mismo mes y año, la autoridad judicial señaló que se tenía presente el referido sobreseimiento, disponiendo se registre dicho acto procesal en el libro de seguimiento y en el sistema informático correspondiente, sin perjuicio de lo expresado, el Fiscal de Materia debía adjuntar las diligencias de notificación a las partes con la referida Resolución e informar si se presentó impugnación contra dicha determinación (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, el accionante solicitó al Fiscal de Materia dé respuesta al decreto de 16 de marzo del mismo año emitido por la Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada- (fs. 7); mediante memorial de 14 mayo de igual año, el representante del Ministerio Público se apersonó ante la autoridad jurisdiccional haciendo conocer que las partes del proceso fueron notificadas, incluyendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes no se manifestaron al respecto y en cumplimiento al art. 324 de CPP, se remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz -ahora codemandado-, para su correspondiente pronunciamiento (fs. 9).
II.3. Mediante memorial de 19 de mayo de 2015, el hoy accionante solicitó a la Jueza hoy demandada, se libre mandamiento de libertad a su favor y la cancelación de todos los antecedentes penales (fs. 10); de igual manera, el 16 de junio de ese año, pidió al Fiscal codemandado se pronuncie en relación a la Resolución de sobreseimiento puesta en su conocimiento desde el 15 de mayo del mismo año (fs. 11).
II.4. A través de memorial de 7 de julio de 2015, el imputado -hoy accionante- solicitó cesación a la detención preventiva ante la autoridad judicial, argumentando que el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, denunciando asimismo, que el Fiscal codemandado no se había pronunciado respecto al sobreseimiento, pese a los reclamos realizados de su parte (fs. 12 a 13); y por memorial de “…julio del 2015…” (sic) pidió a la Jueza de la causa se conmine al Fiscal hoy codemandado para que emita resolución jerárquica y sea en el plazo de cinco días conforme a lo establecido en el art. 324 del CPP (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Martha Loza Quispe, se pronunció Resolución de sobreseimiento a su favor, solicitando a la autoridad judicial ahora demandada, la cesación a su detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del CPP, misma que fue rechazada “al no tener certeza de las notificaciones”; asimismo, toda vez que la Resolución de sobreseimiento fue remitida al Fiscal Departamental de La Paz hoy codemandado para que este se pronuncie al respecto, pese al abundante tiempo transcurrido que supera el plazo establecido por la norma, dicha autoridad fiscal no dio respuesta a sus solicitudes ni emitió pronunciamiento alguno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
A partir de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la jurisprudencia constitucional entendió que el debido proceso se materializa, entre otros, en la celeridad al impartir justicia, especialmente en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, estableciendo que: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
(…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Alcance del debido proceso en acciones de libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, concluyó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)’
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son propias).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. En relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente y del informe presentado por la Jueza demandada, se tiene que el hoy accionante, amparado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el 7 de julio de 2015 solicitó cesación a su detención preventiva, fijándose una primera audiencia que fue suspendida por ausencia del imputado y de la representante del Ministerio Público, reprogramándose para el 22 de igual mes y año, acto procesal que nuevamente fue suspendido a solicitud de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en cuanto a la notificación de la Resolución de sobreseimiento 05/2015 y la verificación de dicho extremo; señalándose de oficio nuevo día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para el 19 de agosto de igual año, acto procesal que también fue suspendido por falta de notificaciones para finalmente fijarse nueva audiencia para el 25 del citado mes y año.
Efectuada esa relación procesal, corresponde señalar que respecto a la primera suspensión de audiencia, no se evidencia actuación indebida, pues la misma obedeció a la ausencia del imputado, por ende, correspondía la suspensión referida; empero, respecto a las suspensiones de 22 de julio y 19 de agosto de 2015 en atención a solicitudes del Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y además a la falta de notificaciones, corresponde referir que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, pues de acuerdo a su informe, no se advierte que las mencionadas suspensiones estuviesen justificadas, y menos aún que los motivos de las mismas fuesen objeto de nulidad, en consecuencia, se debe conceder la tutela solicitada por dilación indebida en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
A lo anterior -suspensiones injustificadas- se suma además el hecho que el señalamiento entre audiencias tiene un lapso prolongado y no inmediato, considerando que la solicitud de cesación se realizó el 7 de julio de 2015 y hasta la última audiencia programada para el 25 de agosto de igual año, transcurrió más de un mes y medio sin que la autoridad judicial demandada hubiese efectivizado dicha audiencia a objeto de resolver la situación jurídica del hoy accionante, siendo que de acuerdo a la norma prevista por el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, planteada la solicitud, la Jueza de la causa debió resolver la misma -en audiencia- en el plazo de cinco días.
Por consiguiente, se confirma la concesión de la tutela respecto a la dilación indebida en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que lesionó la garantía del debido proceso en su elemento de celeridad, vinculada a la definición de la situación jurídica del accionante.
III.3.2. Respecto a la falta de pronunciamiento de la autoridad jerárquica sobre el sobreseimiento
El accionante alega como parte de la problemática planteada, que remitido el sobreseimiento al Fiscal Departamental de La Paz, pese a sus solicitudes, dicha autoridad no realizó pronunciamiento alguno sobre el mismo.
Al respecto, se debe señalar que del planteamiento efectuado por la accionante, se advierte que su pretensión converge en la falta de pronunciamiento del superior jerárquico con relación al sobreseimiento emitido a su favor; empero, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no se evidencia que esa falta de pronunciamiento se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, ni que sea la causa directa de su restricción de libertad, por cuanto el sobreseimiento y su eventual ratificatoria, por si solo no determina la libertad inmediata del sobreseído, toda vez que de acuerdo a los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1625/2014, 0202/2014-S3 y 0966/2015-S3 “...cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia” (las negrillas son añadidas).
En ese orden, la disposición de medidas cautelares o en su caso la libertad de un sobreseído, requieren necesariamente la celebración de una audiencia cautelar, como en efecto solicitó el hoy accionante, y cuya problemática se resolvió en la primera parte del presente Fundamento Jurídico, lo que implica -se reitera- que una presunta dilación indebida en el pronunciamiento del Fiscal Departamental codemandado sobre el sobreseimiento no se constituye en la causa directa de restricción de libertad del actual accionante -que se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente- así como tampoco se verifica que concurra el segundo presupuesto referido al estado absoluto de indefensión, pues el procesado hizo uso de los medios y recursos previstos en la norma para el ejercicio pleno de su defensa, razonamientos que llevan a concluir que sobre la supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad fiscal en relación al sobreseimiento, debe denegarse la tutela solicitada en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 26/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por dilación indebida, disponiendo que en forma inmediata resuelva la petición de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, siempre y cuando dicho acto procesal aún no se hubiese efectivizado.
2° DENEGAR la tutela en cuanto al Fiscal Departamental de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA