Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12560-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Martha Loza Quispe, se pronunció Resolución de sobreseimiento a su favor, solicitando a la autoridad judicial ahora demandada, la cesación a su detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del CPP, misma que fue rechazada “al no tener certeza de las notificaciones”; asimismo, toda vez que la Resolución de sobreseimiento fue remitida al Fiscal Departamental de La Paz hoy codemandado para que este se pronuncie al respecto, pese al abundante tiempo transcurrido que supera el plazo establecido por la norma, dicha autoridad fiscal no dio respuesta a sus solicitudes ni emitió pronunciamiento alguno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
A partir de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la jurisprudencia constitucional entendió que el debido proceso se materializa, entre otros, en la celeridad al impartir justicia, especialmente en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, estableciendo que: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
(…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Alcance del debido proceso en acciones de libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, concluyó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)’
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son propias).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. En relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente y del informe presentado por la Jueza demandada, se tiene que el hoy accionante, amparado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el 7 de julio de 2015 solicitó cesación a su detención preventiva, fijándose una primera audiencia que fue suspendida por ausencia del imputado y de la representante del Ministerio Público, reprogramándose para el 22 de igual mes y año, acto procesal que nuevamente fue suspendido a solicitud de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en cuanto a la notificación de la Resolución de sobreseimiento 05/2015 y la verificación de dicho extremo; señalándose de oficio nuevo día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para el 19 de agosto de igual año, acto procesal que también fue suspendido por falta de notificaciones para finalmente fijarse nueva audiencia para el 25 del citado mes y año.
Efectuada esa relación procesal, corresponde señalar que respecto a la primera suspensión de audiencia, no se evidencia actuación indebida, pues la misma obedeció a la ausencia del imputado, por ende, correspondía la suspensión referida; empero, respecto a las suspensiones de 22 de julio y 19 de agosto de 2015 en atención a solicitudes del Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y además a la falta de notificaciones, corresponde referir que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, pues de acuerdo a su informe, no se advierte que las mencionadas suspensiones estuviesen justificadas, y menos aún que los motivos de las mismas fuesen objeto de nulidad, en consecuencia, se debe conceder la tutela solicitada por dilación indebida en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
A lo anterior -suspensiones injustificadas- se suma además el hecho que el señalamiento entre audiencias tiene un lapso prolongado y no inmediato, considerando que la solicitud de cesación se realizó el 7 de julio de 2015 y hasta la última audiencia programada para el 25 de agosto de igual año, transcurrió más de un mes y medio sin que la autoridad judicial demandada hubiese efectivizado dicha audiencia a objeto de resolver la situación jurídica del hoy accionante, siendo que de acuerdo a la norma prevista por el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, planteada la solicitud, la Jueza de la causa debió resolver la misma -en audiencia- en el plazo de cinco días.
Por consiguiente, se confirma la concesión de la tutela respecto a la dilación indebida en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que lesionó la garantía del debido proceso en su elemento de celeridad, vinculada a la definición de la situación jurídica del accionante.
III.3.2. Respecto a la falta de pronunciamiento de la autoridad jerárquica sobre el sobreseimiento
El accionante alega como parte de la problemática planteada, que remitido el sobreseimiento al Fiscal Departamental de La Paz, pese a sus solicitudes, dicha autoridad no realizó pronunciamiento alguno sobre el mismo.
Al respecto, se debe señalar que del planteamiento efectuado por la accionante, se advierte que su pretensión converge en la falta de pronunciamiento del superior jerárquico con relación al sobreseimiento emitido a su favor; empero, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no se evidencia que esa falta de pronunciamiento se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, ni que sea la causa directa de su restricción de libertad, por cuanto el sobreseimiento y su eventual ratificatoria, por si solo no determina la libertad inmediata del sobreseído, toda vez que de acuerdo a los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1625/2014, 0202/2014-S3 y 0966/2015-S3 “...cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia” (las negrillas son añadidas).
En ese orden, la disposición de medidas cautelares o en su caso la libertad de un sobreseído, requieren necesariamente la celebración de una audiencia cautelar, como en efecto solicitó el hoy accionante, y cuya problemática se resolvió en la primera parte del presente Fundamento Jurídico, lo que implica -se reitera- que una presunta dilación indebida en el pronunciamiento del Fiscal Departamental codemandado sobre el sobreseimiento no se constituye en la causa directa de restricción de libertad del actual accionante -que se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente- así como tampoco se verifica que concurra el segundo presupuesto referido al estado absoluto de indefensión, pues el procesado hizo uso de los medios y recursos previstos en la norma para el ejercicio pleno de su defensa, razonamientos que llevan a concluir que sobre la supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad fiscal en relación al sobreseimiento, debe denegarse la tutela solicitada en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 26/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por dilación indebida, disponiendo que en forma inmediata resuelva la petición de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, siempre y cuando dicho acto procesal aún no se hubiese efectivizado.
2° DENEGAR la tutela en cuanto al Fiscal Departamental de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA