Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12566-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, al encontrarse ilegal e indebidamente privados de su libertad en razón a que dentro del proceso penal que se les sigue: 1) Ante su solicitud de modificación a la medida cautelar, la autoridad demandada señaló audiencia con excesiva posterioridad sin considerar que su detención domiciliaria no les permite trabajar para la manutención familiar ni concurrir a la Universidad; y, 2) Pese a solicitar la modificación de dicho señalamiento, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -24 de septiembre de 2015-, no existió respuesta, inobservando el plazo de veinticuatro horas establecido en la normativa procesal penal para las providencias de mero trámite,
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Línea reiterada
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sostuvo que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que: i) Encontrándose con detención domiciliaria, fue emitida a su favor la Resolución de sobreseimiento Y.A.E.M. 20/2015, razón por la cual solicitaron la modificación de medidas cautelares; empero, la autoridad demandada sin considerar que su detención domiciliaria no les permite trabajar para la manutención familiar ni concurrir a la universidad, señaló audiencia para considerar su situación jurídica, con excesiva posterioridad; y, ii) Habiendo solicitado el 23 de septiembre de 2015, la modificación del señalamiento de audiencia supra señalado, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -24 de septiembre de 2015-, la autoridad demandada no respondió a la misma, inobservando el plazo de veinticuatro horas establecido por el procedimiento penal para las providencias de mero trámite.
III.3.1. Sobre el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares
De la revisión de antecedentes, se tiene que los ahora accionantes con el sustento argumentativo de la emisión de la Resolución de sobreseimiento Y.A.E.M. 20/2015 dictada a su favor (Conclusión II.2.), por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, solicitaron “Cesación a la Detención domiciliaria” (sic), medida sustitutiva que les fue impuesta a través de Resolución 454/2015 (Conclusión II.1.), ante cuya solicitud la autoridad judicial demandada por decreto de 21 del mismo mes y año, señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 2 de octubre del citado año, a horas 14:30 (Conclusión II.3.).
Ahora bien, los accionantes circunscriben la conculcación a sus derechos ante la excesiva posterioridad del señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, sin embargo, corresponde precisar que tal cual se tiene de las constancias fácticas cursantes en obrados por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, solicitaron al Juez demandado “modificación de fecha de Audiencia Pública…” (sic) de consideración de modificación de medidas cautelares (Conclusión II.4.), interponiendo la presente acción de defensa sin que la autoridad demandada haya emitido pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud; consecuentemente, activaron vías paralelas en relación al mismo acto considerado lesivo -la cuestionada fecha de señalamiento de audiencia-, por lo que al haber activado tanto la vía ordinaria como la justicia constitucional con el mismo fin, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno, debido a que la justicia constitucional se activa solamente agotados los mecanismos procesales específicos ordinarios de defensa y de impugnación, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Respecto a la dilación de respuesta al memorial de 23 de septiembre de 2015
Los accionantes vía proceso constitucional reclaman la presunta demora de respuesta a su solicitud de modificación de fecha de audiencia impetrada por memorial de 23 de septiembre de 2015, que a decir de los mismos hasta la interposición de la presente acción de libertad no hubiera merecido pronunciamiento de la autoridad judicial demandada.
En este sentido, es necesario precisar que de antecedentes se tiene que el Juez demandado ante tal solicitud por proveído de 24 de septiembre de 2015, dejó sin efecto el señalamiento anterior y fijó nueva audiencia de modificación de medidas cautelares para el 29 del citado mes y año, a horas 17:30 (Conclusión II.5.), actuación procesal que conforme expresamente fue manifestado en audiencia de la presente acción de libertad, le fue notificada al abogado de los ahora accionantes cuando refiere expresamente que: “…a estado en forma permanente en el juzgado habiendo constituido el día ‘viernes’ 23 al final de la tarde y el expediente no había ni ingresado al despacho el día 24 fui en la mañana a las 09: 00 (…) 11 (…) y a las 06 de la tarde y no existía providencia alguna (…) a horas 9 y 30 me volv[i] a constituir en el despacho del Sr. Juez en la secretaría reclamando el expediente y ante mi persistencia (…) la autoridad jurisdiccional mediante providencia de 24 de septiembre que corres a fs. 188 a pulso señala audiencia [que] modifica la anterior señalando para el día martes 29 de septiembre a horas 17 y 30 [y] “a efecto de obtener una constancia de ese decreto (…) me he notificado” (las negrillas nos pertenecen) (fs. 77 y 78); y, siendo que la presente acción de libertad fue notificada a la autoridad demandada el 25 de septiembre de 2015, a horas 14:45 (fs. 32), se puede concluir que el acto lesivo alegado como vulnerador de derechos, cesó en sus efectos a priori del conocimiento de la activación del proceso constitucional por el Juez -hoy demandado-, implicando que la pretensión del accionante devenga en insubsistente ante la desaparición del supuesto que lo sustentaba -es decir- el extrañado pronunciamiento al memorial de 23 de septiembre de 2015, impidiendo que esta jurisdicción se pronuncie sobre la problemática analizada al haber operado la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, dentro de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de AD/034/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada por el Juez Tercero de Partido, de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA