Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2016-S3
Sucre, 4 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12599-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que ante la suspensión de su audiencia de consideración de medidas cautelares, fijada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quién remitió por turno el cuaderno de investigación a su similar Segunda, autoridad jurisdiccional que se rehusó a recibir la causa y menos señaló audiencia para resolver su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Competencia del Juez de Instrucción dentro del proceso penal como contralor de los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria
Bajo el diseño normativo procesal penal el Juez cautelar, de acuerdo al art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene dentro de sus competencias “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”.
En similar lógica competencial el art. 279 del CPP con el nomen Control Jurisdiccional señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional”
Así, conforme a los preceptos supra señalados el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, pues es esta autoridad jurisdiccional la encargada de precautelar que el proceso investigativo penal se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías de respeto y protección de derechos fundamentales reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal.
En este marco de atribuciones establecidas por el citado Código, se constata la existencia un plexo jurídico que sustenta estas competencias jurisdiccionales, así el:
“Art. 226.- (Aprehensión por la Fiscalía) en su párrafo segundo establece que:
La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
Art. 289.- (Denuncia ante la Fiscalía) El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones detro e las veinticuatro horas.
Art. 298.- (Informe al Fiscal)
(…)
Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informara al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes” (las negrillas son nuestras.
Normativa procesal que imperativamente obliga inicialmente al representante del Ministerio Público a comunicar el inicio de la investigación y ante una aprehensión de igual manera poner a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal dentro las veinticuatro horas al aprehendido, teniendo la autoridad jurisdiccional igual plazo para la resolución de la situación jurídica del mismo, quedando plenamente establecido que dicha autoridad judicial no solo tiene la labor del control jurisdiccional para precautelar, proteger y en su caso reestablecer los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso, sino el deber de que en prevalencia de ese mecanismo de control asegurar que sus propias actuaciones y decisiones cumplan con el mandato normativa supra señalado, en cuanto a sus alcances y plazos procesales.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que ante la suspensión de su audiencia de consideración de medidas cautelares, fijada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, éste remitió por turno el cuaderno de investigación a su similar Segunda, autoridad jurisdiccional que se rehusó a recibir la causa y menos señaló audiencia para resolver su situación jurídica.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es necesario señalar que revisados los antecedentes de la presente acción de libertad, se advierte la ausencia del acta de audiencia correspondiente, omisión procesal que eventualmente podría generar se anule obrados hasta la remisión de dicha acta; sin embargo, este Tribunal ingresará a analizar la problemática no obstante la falta de dicho actuado, sin disponer la anulación de la tramitación por economía procesal y por la naturaleza del objeto procesal que versa precisamente sobre la presunta dilación en la resolución de la situación jurídica de los ahora accionantes, a más de que lo acontecido en la audiencia fue considerado en la Resolución respectiva, de donde se puede extraer las actuaciones y hechos suscitados en dicha audiencia; ello no implica sin embargo soslayar la indebida omisión en la tramitación de la presente acción de defensa; por lo que, este Tribunal ante tal omisión llama severamente la atención a la Jueza de garantías, por la negligencia en la verificación y constatación de que todos los actuados procesales pertinentes sean remitidos ante este órgano especializado de control de constitucional a los fines del cumplimiento de la atribución de revisión establecida en el art. 202.6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.2.1. Respecto al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que por memorial de 11 de septiembre de 2015, el Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigación, imputó formalmente y solicitó la aplicación de la medida restrictiva de libertad contra los ahora accionantes ante el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); asimismo, consta que por decreto de la misma fecha, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del citado departamento -hoy demandado- señaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal para horas 18:00 del mismo día (Conclusión II.2.), misma que conforme expresamente refieren los accionantes no se llevó a cabo “…por falta de la presencia de nuestro fiscal y nuestro abogado…” (sic) (fs. 7), circunstancia que implicó -a decir de los accionantes- que el proceso investigativo penal sea derivado ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento -de turno- a cargo de la Jueza ahora demandada, siendo rehusada su recepción en forma reiterada.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, como de las documentales cursantes en obrados, se tiene que ante la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada por la autoridad judicial demandada por la inasistencia tanto del Fiscal de Materia como del abogado de los accionantes, se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz- de turno-, misma que conforme al sustento argumentativo expuesto por los accionantes hubiere rehusado su recepción en reiteradas oportunidades; respecto a este despliegue de actuaciones realizadas por el Juez demandado que conoció ab initio el proceso investigativo penal, es necesario señalar que no se advierte dilación alguna en la que hubiera incurrido la autoridad judicial codemandada toda vez que dentro del plazo establecido en el art. 226 del CPP señaló la audiencia correspondiente para la resolución de la situación jurídica de los imputados -hoy accionantes- que ante la suspensión emergente oportunamente dispuso la remisión al Juzgado de turno, en consecuencia al no evidenciarse actuaciones que impliquen la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.2.2. Con relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
Los accionantes alegan la vulneración a su derecho a la libertad al haber la Jueza demandada rehusado la recepción del cuaderno de control jurisdiccional por el turno asumido, implicando la omisión de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y dilación en la definición de su situación jurídica.
Conocido el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar, es importante precisar que la autoridad judicial codemandada en el informe presentado dentro del presente proceso constitucional manifiesta que “La imputación formal fue remitida el día de ayer” (sic) -entiéndase 12 de septiembre de 2015- a horas 16:00 “conforme se desprende del cargo de recepción…” (sic) (fs. 20); sin embargo, en dichos argumentos no se advierte elemento alguno que desvirtué o contradiga la reclamación de los accionantes respecto a la negativa de recepción de los antecedentes del proceso investigativo penal en razón del inicio del turno de la Jueza codemandada, circunstancia que permite dar por acreditada la veracidad de las alegaciones de los accionantes, consecuentemente conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se puede concluir que al tener el Juez de Instrucción en lo Penal la facultad de control jurisdiccional de la investigación y sus implicancias en cuanto a las emergencias que se pudieren presentar como la solicitud de medidas cautelares en el desarrollo de la etapa preparatoria, resulta pertinente precisar en el caso de análisis que la autoridad judicial codemandada ante la activación del turno correspondiente y en cumplimiento de las competencias inherentes a sus funciones de ninguna manera podía rehusar la recepción del cuaderno de control jurisdiccional, debiendo esta autoridad como Juez contralora de las garantías constitucionales, cumplir ineludiblemente con su labor jurisdiccional emergente del turno respectivo y además de recepcionar con la celeridad y eficacia debida dicha remisión y señalar en forma inmediata la audiencia de consideración de medidas cautelares respectiva, precautelando el normal desenvolvimiento del proceso penal y sobre todo a objeto de definir la situación jurídica de los ahora accionantes que se encontraban en calidad de aprehendidos, evitando generarles una situación de indeterminación jurídica; quedando evidenciado que con dicha actuación provocó una dilación indebida que trasunta en la lesión al derecho a la libertad de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 494/2015 de 13 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta. pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, en relación al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y CONCEDER la tutela impetrada en cuanto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo que esta autoridad judicial rectifique en forma inmediata el procedimiento, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2.2. del presente fallo constitucional, salvo que dicha actuación ya se hubiese cumplido y definido la situación jurídica de los accionantes.
2° Llamar severamente la atención a Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por la omisión en la que incurrió al tramitar la presente acción de defensa, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA