Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2015-S1

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11163-2015-23-AAC

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por parte de los Vocales de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes al emitir el Auto de Vista 020/2015, resolvieron la apelación incidental interpuesta por la parte demandante, contra la Resolución de 31 de diciembre de 2014, declarando procedente en parte la apelación, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción, respecto a los delitos de falsedad material e ideológica y no así del delito de uso de instrumento falsificado, argumentando que ese delito se encontraría en investigación, por parte del Ministerio Público, disponiendo sin tener competencia, la continuidad de la etapa investigativa.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.   La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. La Prescripción de la acción en materia penal

Al respectó la SCP 1577/2014 de 11 de agosto, refirió que: “Esta institución jurídica, por una parte; tiene connotación social, al favorecer o desfavorecer a los sujetos activos o pasivos dentro un proceso penal, sea en los delitos de orden público o privado, por el solo transcurrir el tiempo determinado, previsto en los arts. 29 concordante con el 30 del CPP, es decir, cuando se adecua la norma precitada al caso concreto, se determina el cese de la persecución penal del Estado o por particulares.

Este entendimiento tiene un fundamento jurídico, haciendo referencia al autor Vera Barros, en la Enciclopedia Jurídica ‘Omeba’ que: ‘denomina derecho subjetivo de castigar, cuyo titular es el Estado, representado por los Órganos Jurisdiccionales correspondientes: una que persigue al delincuente antes que la sanción le sea impuesta y otra luego de que la misma se le impuso, sea para someterlo a su cumplimiento’, por lo que esta institución prevé un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente el tiempo la persecución punitiva, también atribuible, a la dejadez, desinterés o negligencia de la víctima, que no activo en su oportunidad el mecanismo idóneo de la jurisdicción ordinaria para restablecer el bien jurídicamente protegido.

El art. 27.8 del CPP, establece la extinción de la acción penal, por prescripción.

A su vez el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes:

‘1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años

3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,

4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad’.

De esta manera y bajo este mismo criterio jurídico la SC 0693/2010-R de 19 de julio de 2010, ha realizado una interpretación sobre la prescripción de la acción penal, refiriendo que: ‘…sus argumentos y la forma de cómputo del término previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, es así, que respecto al fundamento señaló: «De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales», así la SC 0023/2007-R de 16 de enero.

Dicha Sentencia Constitucional, luego de identificar las razones que fundamentan la prescripción, concluyó que la misma:«…debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica».

…respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa´”.

En el mismo sentido, la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, refiere que: “….la prescripción en materia penal, la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló lo siguiente: ‘El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado…

(…)

El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: «…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción…».

Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado”’.

III.4. Delitos instantáneos y permanentes

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1406/2014 de 7 de julio, reiteró el entendimiento asumido por la   SC 1332/2010-R de 20 de septiembre, expresando que: ‘“…El Tribunal Constitucional, con relación a los delitos instantáneos y permanentes en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que: «...corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva». Sobre el tema, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, enfatizó la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar que: «... en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo».

Por su parte, la SCP 0283/2013, citada precedentemente, determinó «Una temática que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido. Al respecto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, concluyó lo siguiente: '…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.

(…)

En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad (…); no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual»’’’.

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso venido en revisión, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por parte de los Vocales de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes al emitir el Auto de Vista 020/2015, declararon procedente en parte la apelación incidental interpuesta por la demandante, contra la Resolución de 31 de diciembre de 2014, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, y no así del delito de uso de instrumento falsificado, argumentando que ese delito se encontraba en investigación por parte del Ministerio Público, disponiendo, sin tener competencia la continuidad de la etapa investigativa.

De los antecedentes que cursan en el expediente se colige que, Ramiro Villavicencio Eguez, en representación de Nelson Vaca Eguez y Lourdes Cuellar Rodríguez, el 13 de septiembre de 2013, presentó denuncia formal ante el Fiscal de Materia de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, contra Rodolfo Suárez Mendoza –ahora accionante–, por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y concurso real de delitos.

Así también, se puede establecer que Carlos Aponte Balcazar, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, sobre la ampliación de la investigación, por el plazo de sesenta días, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo.

El 1 de octubre de 2014, el accionante planteó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, considerando que los supuestos delitos que le atribuyeron tienen una pena privativa de libertad máxima de seis años y mínima de uno, hechos que hubiesen sido realizados el año 1997, lo que haría procedente su solicitud.

El Juez a quo, mediante Auto de 31 de diciembre de 2014, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarando probada la misma, sosteniendo que el accionante demostró que el plazo para interponer al acción penal venció, conforme determina el art. 29 del CPP, ordenando el archivo de obrados.

A ese efecto, la parte demandante planteó el recurso de apelación incidental, tomando conocimiento la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes a través del Auto de Vista 020/2015, declararon procedente en parte la extinción de la acción penal por prescripción, confirmando de igual forma el Auto apelado, disponiendo la prosecución de la investigación en cuanto al supuesto delito de uso de instrumento falsificado.

En el caso concreto, se advierte que la génesis de la problemática deviene de la emisión del Auto de Vista 020/2015, por parte de los Vocales demandados, quienes –según el accionante– al no determinar la extinción de la acción penal por prescripción sobre el supuesto delito de uso de instrumento falsificado y disponer la prosecución de la investigación de forma ultra petita, actuaron sin competencia, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la extinción de la acción penal por prescripción se halla establecido en el art. 27.8 del CPP, por su parte el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes:

“1)   En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

2)    En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años

3)    En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,

4)    En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”.

En ese contexto, se puede establecer que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fueron denunciados contra el accionante, son delitos cuya pena máxima es de seis años, y como se tiene descrito precedentemente, la extinción de la acción penal por prescripción procede en el plazo de ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, en el caso en particular el accionante cumplió con ese requisito, tomando en cuenta que los documentos de compra y venta y los testimonios ofrecidos como pruebas dentro el proceso penal, fueron realizados el año de 1997; en tal sentido, los Vocales de Sala Penal, al establecer que el delito de uso de instrumento falsificado seguía en investigación, determinando a su vez la prosecución de la investigación, lesionaron el debido proceso, ya que la etapa investigativa tiene un plazo que debe ser cumplido por el Fiscal de Materia a cargo del proceso, además como se describió en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal de Materia, habría ampliado el plazo de investigación por el lapso de sesenta días, demostrándose una actitud negligente por parte del representante del Ministerio Público, ya que el mismo tuvo el tiempo suficiente para poder establecer con claridad cuando hubiese sido el último momento en que se hizo uso del instrumento falsificado; empero, no fue así, no pudiendo mantenerse de forma indefinida una investigación, al existir límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal, en tal sentido corresponde conceder la tutela.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2015 de 20 de mayo, cursante de   fs. 29 a 33, pronunciada por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO