Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S3
Sucre, 8 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13197-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, señaló como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso que se sigue por asistencia familiar: a) A pesar de haber realizado el pago de más del 50% de la liquidación efectuada, la autoridad demandada ordenó se expida mandamiento de apremio mediante proveído de 5 de noviembre de 2015, sin realizar una nueva liquidación que determine el monto de la deuda devengada ni se le conmine al pago, es decir, debió ser notificado con dicha resolución para que pueda realizar las observaciones correspondientes o cubrir lo adeudado, aspecto que motivó a que contra el citado proveído presente recurso de reposición, pero el Juez ahora demandado, confirmó lo dispuesto, encontrándose en un procesamiento ilegal e indebido que refleja una persecución que amenaza su libertad; y, b) Su vida se encuentra en peligro ya que en una anterior oportunidad fue amenazado por Mónica Magaly Barbery López -ahora codemandada- además de que el mandamiento de apremio le fue entregado pudiendo ejecutarse en cualquier momento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (…) “es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció a través de la presente acción de libertad que dentro del proceso que se sigue en su contra por asistencia familiar: 1) A pesar de haber realizado el pago de más del 50% de la liquidación efectuada, el Juez ahora demandado mediante proveído de 5 de noviembre de 2015, ordenó se expida mandamiento de apremio, sin realizar una nueva liquidación que determine el monto de la deuda devengada ni se le conmine al pago de dicha suma, es decir, debió ser notificado con la referida Resolución para que pueda realizar las observaciones correspondientes o cubrir lo adeudado, aspecto que motivo a que contra dicho proveído presente recurso de reposición, empero, a través de Auto de 17 del citado mes y año, se confirmó lo dispuesto, encontrándose en un procesamiento ilegal e indebido que refleja una persecución que amenaza su libertad; y, 2) Su vida se encuentra en peligro ya que con anterioridad fue amenazado por Mónica Magaly Barbery López -ahora codemandada-, a más de que el mandamiento de apremio referido le fue entregado a la misma pudiendo ser ejecutado en cualquier momento.
III.2.1. Respecto a las actuaciones del Juez demandado
De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 23 de noviembre de 2015 -según timbre electrónico-, el accionante interpuso recurso de apelación contra el proveído de 5 del mencionado mes y año y Auto de 17 del señalado mes y año, solicitando se anulen los mismos y se dicte nueva resolución (Conclusión II.3.).
De lo expuesto supra, corresponde señalar que la petición de la acción de libertad -objeto de revisión-, converge en que “…se disponga la suspensión e inhabilitación del mandamiento de apremio -de 13 de noviembre de 2015- emitido en su contra” (sic), el mismo que fue librado en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 5 del indicado mes y año, el cual a su vez siendo objeto del recurso de reposición interpuesto por el accionante, fue confirmado por Auto de 17 del citado mes y año; es decir, tanto el recurso de apelación planteado por el ahora accionante como la presente acción de libertad, ambos presentados el 23 de dicho mes y año, tienen como finalidad esencial dejar sin efecto el mandamiento de apremio, por lo que con el mismo fin el accionante activó dos jurisdicciones de forma paralela, simultánea o alternativa -tanto la ordinaria como la constitucional-, pudiendo provocar disfunciones procesales y fallos contradictorios, circunstancia que impide a este Tribunal emita pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en la jurisdicción ordinaria -que ante la apelación interpuesta deberá resolverse por el Tribunal de alzada-, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante que implicaría se considere el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones.
Conforme a lo señalado, es menester precisar que una vez agotado el recurso de apelación pendiente de resolución, y de persistir la presunta lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela a través de la acción constitucional que se considere pertinente, debiéndose denegar la tutela solicitada.
III.2.2. Con relación a la particular codemandada
El accionante denunció que su vida se encontraría en peligro en razón de que Mónica Magaly Barbery López “…en otra oportunidad (…) [lo] apreso (…) y con la complicidad del cuñado de la demandante pretendían llevárselo en una movilidad particular sin rumbo específico y lo mantuvieron apresado por más de 5 horas, ilegalmente e indebidamente para luego soltarlo con la amenaza de que no se quedaría ahí y que si o si lo apresaran y lo llevaran a la cárcel” (sic).
Si bien es cierto que ante la denuncia de vulneración al derecho a la vida no procede la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; sin embargo, en el caso de análisis el accionante no acreditó de forma fehaciente ante esta jurisdicción dicho extremo, es decir, que su vida se encuentre amenazada o en peligro; circunstancia que impide hacer abstracción de la subsidiaridad excepcional supra señalada, no pudiendo en consecuencia analizar la problemática invocada.
Finalmente, es pertinente señalar ante la reclamación del accionante respecto a la tenencia del mandamiento de apremio y su posible ejecución por la ahora codemandada, que la misma carece de legitimación pasiva debido a que “…en una acción de libertad, necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; vale decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad” (SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero); que en el caso de análisis conforme el propio accionante expuso en los argumentos que sustentan su pretensión constitucional y las constancias fácticas que se tienen de antecedentes, el presunto acto ilegal deviene del proveído de 5 de noviembre de 2015 y Auto de 17 del indicado mes y año, de cuyos actuados jurisdiccionales emergió el mandamiento de apremio cuestionado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA