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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2016-S3

Sucre, 8 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 13197-2015-27-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 25 a        28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alain Wilber Sánchez Pérez y Andrea Azero Moreno en representación sin mandato de Ronny Ronald Rivas Arandia contra Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba y Mónica Magaly Barbery López.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de sus representantes manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Mónica Magaly Barbery López -ahora codemandada-, el 2 de julio de 2015, se realizó una liquidación conminándole al pago de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) y a través de préstamos de la empresa en la que trabaja, en tres depósitos pagó la suma de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), conforme se acredita de los certificados de depósitos judiciales, por lo que mediante Auto de 30 del mismo año,                 se dejó sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra el 4 de septiembre del referido año.

Sin embargo, la parte demandante el 3 de noviembre de 2015, pidió se libre nuevo mandamiento de apremio por el monto de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), por lo que el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, por proveído de 5 del mencionado mes y año, ordenó se expida el mismo, sin realizar una liquidación previa que determine el monto de la deuda devengada y le conmine al pago de la referida suma, debiendo ser notificado con dicha liquidación y la resolución de intimación para que pueda realizar las observaciones correspondientes o cubrir lo adeudado, aspecto que lo motivó a interponer un recurso de reposición contra el citado proveído, a lo que el Juez ahora demandado mediante Resolución de 17 del señalado mes y año, confirmó lo dispuesto, encontrándose en un procesamiento ilegal e indebido que refleja una ilegal persecución.

Asimismo, el mandamiento de apremio fue emitido el 13 de noviembre de 2015, y entregado para que se ejecute en cualquier momento, encontrándose amenazada su libertad, así como su vida ya que en otra oportunidad la demandante -de asistencia familiar- lo “apreso” con la complicidad de su cuñado por más de cinco horas, pretendiendo llevárselo sin rumbo específico, soltándolo luego con la amenaza de que no se quedaría ahí y que lo meterían a la cárcel.

Finalmente, “si bien existen mecanismos ordinarios como la apelación planteado en el proceso…” (sic), no es menos cierto, que existe retardación de justicia en relación a las apelaciones en el efecto devolutivo, la que además no paraliza el procedimiento y los “gravámenes” de la apelación son distintos al objeto de la presente acción de libertad, puesto que los bienes a ser tutelados son diferentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes, señala como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción tutelar, y en consecuencia se disponga:         a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra o “…en su caso se disponga como medida cautelar (Art. 33-6 y 34 ambos del C.P.Co.)” (sic);  b) La “restitución, resguardo y protección de la libertad, de vida y de locomoción…” (sic) y cese a la persecución indebida; y, c) De conformidad al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se disponga la condena de daños y perjuicios contra los demandados por la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), a cada uno y se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, presentes la parte accionante y Mónica Magaly Barbery López, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliando la misma, refirió que: 1) No transcurrió ni un mes desde que pagó “al beneficiario” la suma de Bs60 000.-, que  a la fecha continúa consiguiendo dinero para pagar los meses siguientes, pero la autoridad demandada no acepta la conciliación;               2) Llevándolo a la cárcel no se consigue nada, tiene “…dos hijos y uno que viene en camino…” (sic); 3) “…hay una apelación que no es atendida de manera oportuna y que el art. 127 del Código de las Familias, la Constitución Política del Estado y las leyes, prevén que se puede arreglar esta situación (…) lo único que se solicita es que si bien se pagara la asistencia familiar pero no se vulnere su derecho a la libertad” (sic); y, 4) En su derecho a la réplica refirió que pide la oportunidad para pagar y estando en la cárcel no podrá hacerlo y que la Norma Suprema protege no solo al beneficiario, sino también al obligado.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2015, cursante a fs. 21 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, indicando que:   i) El 3 del referido mes y año, la parte actora dentro del proceso de asistencia familiar, pidió se expida mandamiento de apremio por el saldo de la deuda de asistencia familiar devengada de Bs40 000.-, ya el obligado con la liquidación de 2 de julio de ese año, que determinó el monto de asistencia familiar de Bs100 000.-, fue notificado legalmente el 8 del citado mes y año, y al no haber sido motivo de objeción dentro del plazo previsto por ley, mediante Auto de 21 de agosto del mencionado año, fue aprobada intimándose al obligado a pagar el total adeudado por concepto de asistencia familiar devengada, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, procedimiento establecido en el art. 415 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y, ii) Resulta inconcebible que el ahora accionante pretenda una nueva liquidación del saldo restante del total de la liquidación, que se encuentra perfectamente aprobada e intimada a su pago total como es la liquidación de 2  del indicado mes y año, monto que adeuda el obligado y que es de cumplimiento obligatorio, conforme lo disponen los arts. 127.I concordante con el 415.III y VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Mónica Magaly Barbery López a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) La liquidación de 2 de julio de 2015, que determinó la suma de Bs100 000.-, al no haber sido observada fue aprobada y se conminó al pago de la obligación, siendo el hoy accionante notificado con esta Resolución, el cual interpuso una acción de libertad sin tomar en cuenta la liquidación; b) La liquidación se aprobó y se conminó al pago de la suma establecida, pero el obligado pagó Bs60 000.- y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio ya que solamente faltarían Bs40 000.-; y, c) Son cinco acciones de libertad las interpuestas por el accionante entre las cuales se tiene las presentadas: El 23 de junio de ese año, en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, posteriormente se corre en traslado una liquidación, hecho que fue motivo de otra en el Juzgado de su similar primero.

En uso a su derecho a la dúplica, refirió que el obligado -ahora accionante- “…percibe la suma de Bs. 25.900 de manera mensual” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No existe evidencia de la posible afectación o vulneración al derecho a la vida del accionante, el mismo tampoco explicó cómo los actos del proceso podrían poner en riesgo dicho derecho; 2) No existe mandato legal que haga cesar el efecto del mandamiento de apremio por el pago de una fracción de la asistencia familiar, ya que el mismo mantiene su eficacia por el resto de la asistencia familiar impaga mientras no sea cancelada, en razón a la naturaleza y fines de la asistencia familiar, sin ser cuestionable el destino u objeto en que la madre o el menor a cargo de la custodia lo empleen, siempre con la finalidad de asegurar al menor una vida digna; 3) El Juez demandado obró conforme a los principios de verdad material, celeridad, eficacia y eficiencia que entre otros rigen la jurisdicción ordinaria por imperio de los arts. 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que de conformidad al art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia es una obligación de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno -como con nuevas liquidaciones injustificadas, conminatorias y notificaciones dilatorias- bajo responsabilidad de la autoridad judicial, en razón de que los menores beneficiados tienen derechos fundamentales privilegiadamente amparados, por lo que desde su notificación legal con la regulación de la asistencia familiar, el obligado conoce que tiene el deber natural, moral y legal de prestar asistencia familiar integral a su hijo menor, siendo el mandamiento de apremio legalmente ordenado a consecuencia del incumplimiento de la obligación paterna de prestar asistencia familiar oportuna; y, 4) Con relación a Mónica Magaly Barbery López, la misma intervino en representación de los derechos fundamentales de su hijo y no por sí misma, careciendo de legitimación pasiva.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de proveído de 5 de noviembre de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, ordenó se expida nuevo mandamiento de apremio corporal contra Ronny Ronald Rivas Arandia -ahora accionante-, por el saldo restante de la liquidación de 2 de julio de 2015, por la suma de Bs40 000.- (fs. 3).

II.2.  Cursa mandamiento de apremio de 13 de noviembre de 2015, librado contra el ahora accionante por concepto de asistencia familiar devengada en la suma de Bs40 000.- (fs. 12).

II.3.  Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2015 -según timbre electrónico-, el ahora accionante a través de su representante, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 5 del citado mes y año, y Auto de 17 del mencionado mes y año, solicitando se anulen los mismos y se dicten nuevas resoluciones, señalando que: i) Respecto al proveído de 5 del referido mes y año, refirió que aplico erróneamente el art. 127.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que el Juez no tiene la facultad de librar mandamiento de apremio sin previa liquidación actualizada y menos emitir un emplazamiento o conminatoria a pago por una deuda devengada, ya que habiendo realizado pagos parciales por más del 50% de la planilla de liquidación y la conminatoria “se deja sin efecto” por no ser el monto real del 100 %, al no haber nuevos emplazamientos no permite una defensa en igualdad, afectando la seguridad jurídica, la libertad y todo derecho positivado; ii) El Auto de 17 de dicho mes y año, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 5 del indicado mes y año, confirmándolo sin fundamento, motivación e ingresa a contradicciones, ya que pretende su apremio privándolo de su fuente laboral con el cual sustenta al beneficiario y a su actual familia, habiéndose recién hecho los depósitos por más del 50%, no puede haberse gastado el dinero en menos de un mes, lo que se pretende es meterlo a la cárcel y ahora que tiene una audiencia de visita, ejecutar el mandamiento sin considerar que para realizar el pago tuvo que adeudarse; y, iii) Al haberse realizado los pagos parciales, la liquidación de 2 de julio de ese año, ya no tiene efectos legales ni jurídicos, buscando separarlo de su familia y de su fuente laboral, sin contar que su esposa se halla en espera de su tercer hijo (fs. 20 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, señaló como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso que se sigue por asistencia familiar: a) A pesar de haber realizado el pago de más del 50% de la liquidación efectuada, la autoridad demandada ordenó se expida mandamiento de apremio mediante proveído de 5 de noviembre de 2015, sin realizar una nueva liquidación que determine el monto de la deuda devengada ni se le conmine al pago, es decir, debió ser notificado con dicha resolución para que pueda realizar las observaciones correspondientes o cubrir lo adeudado, aspecto que motivó a que contra el citado proveído presente recurso de reposición, pero el Juez ahora demandado, confirmó lo dispuesto, encontrándose en un procesamiento ilegal e indebido que refleja una persecución que amenaza su libertad; y, b) Su vida se encuentra en peligro ya que en una anterior oportunidad fue amenazado por Mónica Magaly Barbery López -ahora codemandada- además de que el mandamiento de apremio le fue entregado pudiendo ejecutarse en cualquier momento.

  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea


Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (…) “es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"                      (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció a través de la presente acción de libertad que dentro del proceso que se sigue en su contra por asistencia familiar: 1) A pesar de haber realizado el pago de más del 50% de la liquidación efectuada, el Juez ahora demandado mediante proveído de 5 de noviembre de 2015, ordenó se expida mandamiento de apremio, sin realizar una nueva liquidación que determine el monto de la deuda devengada ni se le conmine al pago de dicha suma, es decir, debió ser notificado con la referida Resolución para que pueda realizar las observaciones correspondientes o cubrir lo adeudado, aspecto que motivo a que contra dicho proveído presente recurso de reposición, empero, a través de Auto de 17 del citado mes y año, se confirmó lo dispuesto, encontrándose en un procesamiento ilegal e indebido que refleja una persecución que amenaza su libertad; y, 2) Su vida se encuentra en peligro ya que con anterioridad fue amenazado por Mónica Magaly Barbery López -ahora codemandada-, a más de que el mandamiento de apremio referido le fue entregado a la misma pudiendo ser ejecutado en cualquier momento.

III.2.1. Respecto a las actuaciones del Juez demandado

De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 23 de noviembre de 2015 -según timbre electrónico-, el accionante interpuso recurso de apelación contra el proveído de 5 del mencionado mes y año y Auto de 17 del señalado mes y año, solicitando se anulen los mismos y se dicte nueva resolución (Conclusión II.3.).

De lo expuesto supra, corresponde señalar que la petición de la acción de libertad -objeto de revisión-, converge en que “…se disponga la suspensión e inhabilitación del mandamiento de apremio -de 13 de noviembre de 2015- emitido en su contra” (sic), el mismo que fue librado en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 5 del indicado mes y año, el cual a su vez siendo objeto del recurso de reposición interpuesto por el accionante, fue confirmado por Auto de 17 del citado mes y año; es decir, tanto el recurso de apelación planteado por el ahora accionante como la presente acción de libertad, ambos presentados el 23 de dicho mes y año, tienen como finalidad esencial dejar sin efecto el mandamiento de apremio, por lo que con el mismo fin el accionante activó dos jurisdicciones de forma paralela, simultánea o alternativa -tanto la ordinaria como la constitucional-, pudiendo provocar disfunciones procesales y fallos contradictorios, circunstancia que impide a este Tribunal emita pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en la jurisdicción ordinaria -que ante la apelación interpuesta deberá resolverse por el Tribunal de alzada-, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante que implicaría se considere el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones.

         Conforme a lo señalado, es menester precisar que una vez agotado el recurso de apelación pendiente de resolución, y de persistir la presunta lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela a través de la acción constitucional que se considere pertinente, debiéndose denegar la tutela solicitada.

III.2.2. Con relación a la particular codemandada

El accionante denunció que su vida se encontraría en peligro en razón de que Mónica Magaly Barbery López “…en otra oportunidad (…) [lo] apreso (…) y con la complicidad del cuñado de la demandante pretendían llevárselo en una movilidad particular sin rumbo específico y lo mantuvieron apresado por más de 5 horas, ilegalmente e indebidamente para luego soltarlo con la amenaza de que no se quedaría ahí y que si o si lo apresaran y lo llevaran a la cárcel” (sic).

Si bien es cierto que ante la denuncia de vulneración al derecho a la vida no procede la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; sin embargo, en el caso de análisis el accionante no acreditó de forma fehaciente ante esta jurisdicción dicho extremo, es decir, que su vida se encuentre amenazada o en peligro; circunstancia que impide hacer abstracción de la subsidiaridad excepcional supra señalada, no pudiendo en consecuencia analizar la problemática invocada.

Finalmente, es pertinente señalar ante la reclamación del accionante respecto a la tenencia del mandamiento de apremio y su posible ejecución por la ahora codemandada, que la misma carece de legitimación pasiva debido a que “…en una acción de libertad, necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; vale decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad” (SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero); que en el caso de análisis conforme el propio accionante expuso en los argumentos que sustentan su pretensión constitucional y las constancias fácticas que se tienen de antecedentes, el presunto acto ilegal deviene del proveído de 5 de noviembre de 2015 y Auto de 17 del indicado mes y año, de cuyos actuados jurisdiccionales emergió el mandamiento de apremio cuestionado.

         En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA