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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2004-R
Sucre, 5 de mayo de 2004
Expediente: | 2004-08468-17-RAC |
Distrito: | La Paz |
Magistrado Relator: | Dr. René Baldivieso Guzmán |
En revisión la Resolución 54/2004 de 16 de febrero de fs. 462 a 463, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vicenta Quispe de Colque contra Ramiro Sánchez Morales y Ángel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la vida, a la seguridad, de petición, y al debido proceso reconocidos por los arts. 6, 7.a) y h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en los escritos de fs. 5 a 9 vta. y 444 a 446 vta. presentados el de 5 y 10 de febrero de 2004, expresa que:
El 13 de febrero de 2003, cuando el país vivía una convulsión social, su hija (Ana Colque Quispe) que se encontraba cumpliendo prácticas de enfermería, acudió a socorrer a una víctima de impacto de bala, circunstancia en la que ella recibió otro disparo que le segó la vida. Iniciadas las investigaciones por parte de la Fiscalía, se constituyó en parte querellante y pidió que, cumplidas con las actuaciones de Ley, se impute la comisión del delito de asesinato en contra de todos aquellos que resultaren autores materiales, intelectuales, cómplices y encubridores de la muerte de su hija. A seis meses de los hechos el Ministerio Público dispuso la imputación formal contra dieciséis ciudadanos, entre ellos cuatro oficiales de Ejército por los delitos de homicidio, lesiones gravísimas y graves y daño calificado, quienes al conocer la determinación, presentaron excepción de incompetencia ante el Juez de Instrucción Octavo en lo Penal (cautelar) y pidieron que se remitan los antecedentes ante el Tribunal de Justicia Militar.
Por Resolución 553/2003 de 30 de agosto, dictada en la audiencia de la misma fecha, el Juez cautelar declaró improbada la excepción de incompetencia, apelada y elevados los antecedentes la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, mediante Resolución 649/2003 de 2 de octubre, revocó la resolución apelada y dispuso la remisión de antecedentes ante la Justicia Militar, privándola de seguir un debido proceso penal para establecer y sancionar la muerte de su hija.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los derechos a la igualdad, a la vida, a la seguridad, de petición, y al debido proceso reconocidos por los arts. 6, 7.a) y h) y 16 de la CPE.
Señalando además los arts. 31, 32 y 34 de la referida CPE y arts. 2, 3, 11, 12, 42, 44, 45, 48, 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Ángel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso y que la imputación formal contra los oficiales del Ejército se tramite ante la justicia ordinaria, debiendo inhibirse el Tribunal de Justicia Militar de cualquier acción instaurada contra los indicados militares y se remitan todos los elementos de prueba que vayan a coadyuvar la investigación penal ante los tribunales de justicia ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 16 de febrero de 2004, según consta en el acta de fs. 457 a 462, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogada se ratifica en la demanda y agrega que: 1) se ha vulnerado el principio de igualdad toda vez que los recurridos no han considerado los arts. 6 y 14 de la CPE, privilegiando a unos ciudadanos respecto de otros sólo por el hecho de contar con un Tribunal especial; 2) están dividiendo el proceso ordinario en dos procesos que no pueden coexistir independientemente vulnerando los arts. 6, 7 y 16 de la CPE; 3) han omitido la consideración del art. 34 de la CPE que establece que los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria, el art. 13 de la CPE que no exime de responsabilidad a quienes atentan contra la seguridad personal ni excusa el haberlos cometido por orden superior; 4) los han sometido a fueros especiales que vulneran su derecho a la legítima defensa, atentando contra el art. 116 de la CPE que señala que los procesos deben ser gratuitos y públicos, lo que se les niega en la justicia militar.
I.2.2 Informes de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, en su informe de fs. 455 a 456, señalan lo siguiente: 1) dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra David Braulio Vargas Flores y otros, por los presuntos delitos de homicidio, sedición y otros, la Sala ha conocido en grado de apelación formulada por los militares imputados contra la resolución dictada por el Juez Octavo de Instrucción en o Penal (cautelar) por el que declaraba improbada la excepción de incompetencia propuesta por aquellos; 2) examinando los antecedentes , mediante Auto de Vista 649/2003 de 2 de octubre declara procedentes las cuestiones planteadas en el recurso y, en consecuencia revoca la resolución apelada 553/2003 de 30 de agosto; 3) los apelantes, militares del Regimiento Bolívar de Viacha, en la fundamentación del recurso, sostienen que el Ministerio Público al efectuar su imputación formal les ha reconocido su condición de militares y que salieron en un operativo de carácter eminentemente militar, bajo órdenes, en servicio de sus funciones específicas, en el momento de convulsión social, operación que estaba sujeta a las leyes militares y sus reglamentos por lo que si se trata de excesos o delitos tienen que ser sometidos a la jurisdicción militar; 5) el único proceso existente era el que se tramitaba por ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, dado que la imputación formal contra ellos recién es de 13 de agosto de 2003 por lo que no existían dos procesos simultáneos; 6) no hay duda sobre la jurisdicción aplicable por cuanto los mismos fiscales concluyen que la actuación de estos ha sido en su condición de militares y en el marco de un operativo militar, por lo que se encuentran bajo el amparo de la aplicación del Código penal militar (CPM); 7) obrar en sentido contrario sería desconocer la vigencia y legitimidad de la jurisdicción militar y se estarían vulnerando los derechos y garantías constitucionales previstos en el art. 14 de la CPE al pretender que los militares sean juzgados por jueces diferentes a los designados con anterioridad al conocimiento de la causa.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo pronuncia resolución que declara improcedente con los siguientes fundamentos: 1) la Constitución Política del Estado reconoce el funcionamiento y organización de las Fuerzas Armadas de la Nación que tiene como misión asegurar el imperio de la Constitución y garantizando la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, descansando su organización en su jerarquía y disciplina que ha dispuesto que los militares imputados pasen al Tribunal Permanente de Justicia Militar, donde están siendo procesados conforme a la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas y sus Reglamentos; 2) los cuatro militares se encontraban en servicio activo cuando ocurrieron los hechos luctuosos del mes de febrero de 2003; 3) la demanda ordinaria en base a la imputación formal realizada por el Ministerio Publico data de 13 de agosto de 2003, es decir, con posterioridad al proceso militar que fue iniciado ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar que fue el primero que aprehendió el conocimiento y obviamente adquirió competencia para juzgar los hechos denunciados; 4) no existe simultaneidad de procesos.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, con la permisión contenida en el art. 39 de la Ley 1836 modificada por el art. segundo de la Ley 1979, mediante Acuerdo Jurisdiccional 63/2004 de 27 de abril, se amplió el plazo procesal hasta el 27 de mayo de 2004; consecuentemente la sentencia se pronuncia dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 18 de agosto de 2003, mediante Resolución 67/03, Milton H. Mendoza Miranda y William E. Alave Laura, Fiscales de Materia, imputan formalmente a José Enrique Costas Wanting, Grover Monroy Aliaga, Rafael Enrique Mendieta Vera, Yamil Edgar Edgar Rocabado Villegas, entre otros, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 251 (homicidio), 279 y 271 (lesiones gravísimas y graves) y 358 (daño calificado) del Código Penal (CP) por lo que pide se fije día y hora para la imposición de medidas cautelares (fs. 69 a 79). El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal (Juez cautelar) señala audiencia para el 25 de agosto de 2003 (fs. 81).
II.2 El 19 de agosto de 2003, José Enrique Costas Wanting, Grover Monroy Aliaga, Rafael Mendieta Vera, Yamil Edgar Rocabado Villegas, oponen excepción de incompetencia al Juez Cautelar y piden decline competencia ante la jurisdicción militar (fs. 94 - 95), en atención a la prueba preconstituida acompañada (fs. 83 - 84) que demuestra que se encuentran procesados en el Tribunal de Justicia Permanente de Justicia Militar por la presunta comisión de los delitos homicidio, exceso y hostilidad a particulares donde prestaron sus declaraciones confesorias y se encuentran sometidos a juicio penal militar.
II.3 Conforme acredita la recurrente (fs. 259 y 441), solicitó en reiteradas oportunidades se le extiendan fotocopias legalizadas del proceso penal militar, solicitudes que le fueron denegadas (fs. 322 y 442), bajo el argumento de que el art. 98 de la Ley de las Fuerzas Armadas de la Nación da a esa documentación el carácter de secreto inviolable.
II.4 El 21 de Agosto de 2003, Vicenta Quispe de Colque (recurrente) se apersona ante el Juez cautelar y se opone a las excepciones planteadas (fs. 102 y vta.); por su parte el Ministerio Público rechaza las excepciones planteadas (fs. 260 a 261).
II.5 En la audiencia para considerar la excepción de incompetencia (fs. 290 a 307), mediante Resolución 553/2003 de 30 de agosto, se la declara improcedente en virtud a los siguientes fundamentos: 1) haber tomado conocimiento del presente proceso a partir del 18 de febrero de 2003 cuando se dio conocimiento del inicio de las investigaciones; 2) el art. 54.2) de la Ley 1970, le faculta emitir las resoluciones pertinentes durante la etapa preparatoria; 3) para que se pueda considerar cualquier excepción debe haber imputación, la que se hizo por el Ministerio Público por delitos comunes, encontrándose indicios para sostener que con probabilidad son autores de los hechos denunciados; 4) el certificado emitido por el Secretario de Cámara del Tribunal Permanente de Justicia Militar establece que el 7 de abril de 2003 se dispuso la organización del sumario informativo y el Auto Final del Sumario se emitió el 12 de junio de 2003, después de varios meses que la jurisdicción ordinaria asumió el control de la investigación; 5) en el caso presente no hay sentencia con autoridad de cosa juzgada por lo que no se vulnera el principio non bis in idem; 6) el art. 45 del CPP establece la indivisibilidad del juzgamiento, aspecto fundamental ya que de acuerdo con la imputación formal, existen involucrados militares, policías y civiles, por lo que no es posible que se sigan diferentes procesos por un mismo hecho; 7) el art. 48 de la Ley 1970, establece que en caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia y conexitud entre la jurisdicción ordinaria y especial, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar. (fs. 308 a 311).
II.6 José Enrique Costas Wanting, Grover Monroy Aliaga, Rafael Mendieta Vera, Yamil Edgar Edgar Rocabado Villegas, interponen recurso de apelación contra la resolución pronunciada por el Juez cautelar (fs. 314 a 316 vta.); el Ministerio Público responde a la apelación interpuesta (fs. 318 a 320), al igual que Vicenta Quispe de Colque (fs. 323 a 324 vta.).
II.7 El 2 de octubre de 2003, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, mediante Resolución 649/2003 (fs. 340 - 341) declara procedentes las cuestiones planteadas por lo que revoca el auto interlocutorio de 30 de agosto de 2003 dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo penal y dispone que todos los antecedentes referidos a los apelantes sean remitidos al Tribunal Permanente de Justicia Militar, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 209 de la CPE, dispone que las Fuerzas Armadas de la Nación están sujetas a las leyes y reglamentos militares, cuya jurisdicción y competencia en materia jurídica está en su legislación punitiva castrense, y su estructura está conformada por tres cuerpos de disposiciones legales; 2) el art. 11 de la Ley de Organización Militar, entre otros referidos a su competencia y jurisdicción, señala los casos y delitos en que se abre la jurisdicción militar, entre los cuales menciona los cometidos en actos de servicio o con ocasión de él, 3) en los hechos acaecidos el 12 y 13 de febrero de 2003, la participación de los elementos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y los supuestos delitos se produjeron en ocasión de dichos actos de servicio, por lo que su tipificación corresponde a la codificación militar y por lo tanto a la jurisdicción y competencia militar; 4) el art. 208 de la CPE señala a las Fuerzas Armadas el deber y misión fundamental, entre otras, de garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido así como la seguridad y estabilidad de la República, que de acuerdo a la cronología de los hechos e informes de la autoridad competente estaban cumpliendo y ejecutando en dichos acontecimientos, lo que se vincula directamente con la legalidad y legitimidad de la acción penal militar que se sigue a los apelantes en los tribunales de justicia militar (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la petición y al debido proceso, por cuanto las autoridades recurridas al revocar la resolución del Juez cautelar y declarar procedente la excepción de incompetencia planteada por los militares imputados a raíz de haber presuntamente cometido delitos comunes, han atentado contra el principio de igualdad pues no tomaron en cuenta los arts. 6 y 14 de la CPE; dividen el juicio ordinario penal en dos procesos que no pueden coexistir independientemente, vulnerando así los arts. 6, 7 y 16 de la CPE; han omitido considerar el art. 34 de la CPE relativo a que los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria y el art. 13 de la CPE que no exime de responsabilidad a quienes atentan contra la seguridad personal ni excusa el haberlos cometido por orden superior. Finalmente que los han sometido a fueros especiales que vulneran su derecho a la legítima defensa, atentando contra el art. 116.X de la CPE relativo a la gratuidad y publicidad de los procesos, que se les niega en la justicia militar.
Corresponde, por consiguiente, analizar en revisión si en este caso se dan los presupuestos que hagan viable otorgar la protección que brinda este recurso.
III.1 El art. 19 de la CPE de acuerdo con las previsiones y alcances que tiene, ha sido instituido para resguardar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. En el presente caso, se impugna el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz mediante el cual -según se ha explicado- se revoca el Auto interlocutorio del Juez Cautelar que había determinado la improcedencia de las excepción de incompetencia opuesta por los militares encausados a raíz de los sucesos del 13 de febrero de 2003.
III.2 Por los datos procesales relacionados, cabe señalar que el presente recurso tiene que ver principalmente con el derecho al debido proceso al que se refiere el art. 16.IV de la CPE, art. 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como el art. 1 del CPP. El precepto citado en primer término, juntamente con el art. 1 del CPP constituyen la normativa esencial del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional al igual que el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que “consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal”, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”, según lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En conexión con este art. 8, se tiene el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo texto establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales”.En su sentido amplio debe interpretarse esta norma como la protección judicial que se brinda a las partes que se encuentran involucradas en el proceso de manera que les sean debidamente otorgadas las garantías y hacerlas efectivas dentro del proceso legal respectivo a fin de que sea real la protección judicial de los derechos fundamentales. Se menciona este articulado en virtud de que la Convención Americana de Derechos Humanos está ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y a ella se remite el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 1, 3 y 5, con lo cual queda establecido, en el marco de las disposiciones legales internas e internacionales, que es a través de la jurisdicción ordinaria penal donde cabe esa protección judicial, dispensada a las partes que han acudido a este ámbito jurisdiccional para resolver la controversia planteada entre el encausado y la víctima.
III.3 Concurre a la configuración del marco jurídico-constitucional antes descrito, el art. 116.III de la CPE, que se refiere a la facultad de juzgar en la vía ordinaria como función inherente de los tribunales y jueces respectivos bajo el principio de unidad jurisdiccional en virtud del cual abarcan el conocimiento y resolución de los asuntos que por su naturaleza, características y circunstancias fácticas comunes no pueden ser juzgados separadamente. Este principio decisorio en la administración de justicia está expresado en la siguiente fórmula constitucional: “La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional”. De esta forma, habrá de garantizarse a las partes, el debido proceso pues la aplicación de tal principio ha de permitir al juzgador ejercer sus facultades jurisdiccionales de manera indivisible, evitando una dispersión de procedimiento y de tribunales que, al ser contraria al principio de unidad jurisdiccional proclamado por la Constitución, haría ineficaz el debido proceso y, consiguientemente, la acción de la justicia. En el caso que se examina se ha dado la situación de definir si tal principio, denunciado como vulnerado por la recurrente, debe tener su expresión práctica en la jurisdicción ordinaria penal.
III.4 Dentro del contexto descrito precedentemente se inserta, como una manera de garantizar el debido proceso, el art. 48 del CPP, pues esa norma dispone: “En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria”. Esto en el entendido de que la autoridad de la jurisdicción ordinaria deberá actuar dentro del régimen penal garantista adoptado por el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001 y que le permite aplicar el sistema acusatorio, reemplazando al inquisitivo, aparte de que debe garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador.
III.5 Ahora bien, los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2003 no se produjeron con las características que señala el art. 208 de la CPE, invocado por las autoridades recurridas, precepto que dispone: “Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental, defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y la soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país”.
Esta norma constitucional asigna a las Fuerzas Armadas responsabilidades emergentes de situaciones calificadas por dicho precepto, o sea: defensa de la independencia nacional cuando ella se encuentre en peligro ante agresión extranjera o comprometida por peligro interno; la seguridad y estabilidad de la República en el entendido de que debe mantener y garantizar la solidez de las instituciones republicanas como una forma de precautelar y preservar la soberanía del país; velar por la vigencia y aplicación de la Constitución y la estabilidad del Gobierno legalmente constituido.
Los hechos ocurridos el 13 de febrero del pasado año, crearon situaciones de enfrentamiento que involucraron a las fuerzas del orden: Policía y Ejército, a lo que debe sumarse un ambiente de agitación social y política que tuvo consecuencias para la vida y seguridad de las personas, como la producida en el caso relatado por la recurrente cuya hija Ana Colque falleció a consecuencia de disparos efectuados en circunstancias en que prestaba auxilio médico, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria penal, a cuya instancia ha acudido la recurrente, establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, cuestión sobre la cual no le corresponde pronunciarse a este Tribunal ya que su finalidad es la de precautelar los derechos fundamentales que hubieran sido lesionados, prescindiendo de juicios valorativos sobre tales aspectos. También se ha lesionado el derecho de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva que se encuentra consagrado por los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, toda vez que, dada la particularidad de la jurisdicción militar, la víctima no puede hacer valer sus derechos y pretensiones, pues no actúa como parte en el proceso que se sustancia en la jurisdicción militar.
III.6 De todo lo expuesto resulta que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz al emitir su fallo que motiva la presente revisión, ha vulnerado las reglas del debido proceso establecidas por los arts. 16.IV, 116.III de la CPE.; 48, 5 (primera parte) del CPP, y 8.1 de la Convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Asimismo, se ha lesionado el derecho a la igualdad reconocido por el art. 6 de la Constitución, y el derecho de acceso a la justicia que fue denegado a la recurrente, dentro del proceso militar, quien no fue escuchada ni tenía conocimiento del juicio que en dicha jurisdicción se había instaurado.
Conviene advertir, sobre el hecho señalado por el representante de las Fuerzas Armadas en cuanto la justicia militar hubiera tenido prevención en el conocimiento de la causa, que esta previsión de orden procesal no es aplicable al caso en virtud de que no se trata de órganos que tengan competencia en el mismo ámbito jurisdiccional, pues el uno lo hace en la jurisdicción ordinaria y el otro en la jurisdicción militar. Aparte de ello, en la situación de darse la concurrencia de hechos que susciten duda sobre cuál de las jurisdicciones debe actuar, es el art. 48 del CPP que la resuelve estableciendo que es aplicable la ordinaria, norma que se encuentra dentro de los alcances del principio de unidad jurisdiccional consagrado por el art. 116.III de la CPE.
El tema ha sido motivo de pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Citamos lo pertinente de la sentencia de 16 de septiembre de 2000 emitida por dicho órgano internacional: “(...) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra los bienes jurídicos propios del orden militar...”
III.7 Es necesario, asimismo, reiterar que la jurisdicción ordinaria establecida por el art. 116.III de la CPE deberá aplicarse, en el caso, dentro del contexto del debido proceso al que se refiere el punto III.2 de esta Sentencia, el cual “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, párrafo 28- Citado por Luis Alberto Huerta, investigador de la Comisión Andina de Juristas). De ahí que el recurso de amparo instituido por el art. 19 constitucional adquiere significación suprainstitucional, tal como lo sostiene la doctrina, pues sus alcances y finalidad están dentro de un contexto internacional reafirmado por el art. 25 de la Convención americana de Derechos Humanos, citado en el curso de esta Sentencia.
III.8 De lo ampliamente expuesto se concluye en que las autoridades judiciales recurridas al dictar la Resolución 649/2003 (fs.340, 2do. cuerpo del expediente), han vulnerado los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la revocatoria de la resolución dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz ha lesionado tales derechos.
En consecuencia, el recurso planteado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de antecedentes ni ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1.- REVOCAR la Resolución 54/2004 de 16 de febrero de fs. 462 a 463, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2.- Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto por la recurrente, disponiendo la anulación de obrados hasta el estado en que las autoridades judiciales recurridas dicten otra Resolución conforme a los fundamentos de esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA