Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0663/2004-R

Sucre, 5 de mayo de 2004

Expediente:

2004-08468-17-RAC

Distrito:

La Paz

Magistrado Relator:

Dr. René Baldivieso Guzmán

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la petición y al debido proceso, por cuanto las autoridades recurridas al revocar la resolución del Juez cautelar y declarar procedente la excepción de incompetencia planteada por los militares imputados a raíz de haber presuntamente cometido delitos comunes, han atentado contra el principio de igualdad pues no tomaron en cuenta los arts. 6 y 14 de la CPE; dividen el juicio ordinario penal en dos procesos que no pueden coexistir independientemente, vulnerando así los arts. 6, 7 y 16 de la CPE; han omitido considerar el art. 34 de la CPE relativo a que los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria y el art. 13 de la CPE que no exime de responsabilidad a quienes atentan contra la seguridad personal ni excusa el haberlos cometido por orden superior. Finalmente que los han sometido a fueros especiales que vulneran su derecho a la legítima defensa, atentando contra el art. 116.X de la CPE relativo a la gratuidad y publicidad de los procesos, que se les niega en la justicia militar.

Corresponde, por consiguiente, analizar en revisión si en este caso se dan los presupuestos que hagan viable otorgar la protección que brinda este recurso.

III.1 El art. 19 de la CPE de acuerdo con las previsiones y alcances que tiene, ha sido instituido para resguardar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. En el presente caso, se impugna el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz mediante el cual -según se ha explicado- se revoca el Auto interlocutorio del Juez Cautelar que había determinado la improcedencia de las excepción de incompetencia opuesta por los militares encausados a raíz de los sucesos del 13 de febrero de 2003.

III.2 Por los datos procesales relacionados, cabe señalar que el presente recurso tiene que ver principalmente con el derecho al debido proceso al que se refiere el art. 16.IV de la CPE, art. 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como el art. 1 del CPP. El precepto citado en primer término, juntamente con el art. 1 del CPP constituyen la normativa esencial del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional al igual que el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que “consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal”, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”, según lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

En conexión con este art. 8, se tiene el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo texto establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales”.En su sentido amplio debe interpretarse esta norma como la protección judicial que se brinda a las partes que se encuentran involucradas en el proceso de manera que les sean debidamente otorgadas las garantías y hacerlas efectivas dentro del proceso legal respectivo a fin de que sea real la protección judicial de los derechos fundamentales. Se menciona este articulado en virtud de que la Convención Americana de Derechos Humanos está ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y a ella se remite el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 1, 3 y 5, con lo cual queda establecido, en el marco de las disposiciones legales internas e internacionales, que es a través de la jurisdicción ordinaria penal donde cabe esa protección judicial, dispensada a las partes que han acudido a este ámbito jurisdiccional para resolver la controversia planteada entre el encausado y la víctima.

III.3  Concurre a la configuración del marco jurídico-constitucional antes descrito, el art. 116.III de la CPE, que se refiere a la facultad de juzgar en la vía ordinaria como función inherente de los tribunales y jueces  respectivos bajo el principio de unidad jurisdiccional en virtud del cual abarcan el conocimiento y resolución de los asuntos que por su naturaleza, características y circunstancias fácticas comunes no pueden ser juzgados separadamente. Este principio decisorio en la administración de justicia está expresado en la siguiente fórmula constitucional: “La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional”. De esta forma, habrá de garantizarse a las partes, el debido proceso pues la aplicación de tal principio ha de permitir al juzgador ejercer sus facultades jurisdiccionales de manera indivisible, evitando una dispersión de procedimiento y de tribunales que, al ser contraria al principio de unidad jurisdiccional proclamado por la Constitución, haría ineficaz el debido proceso y, consiguientemente, la acción de la justicia. En el caso que se examina se ha dado la situación de definir si tal principio, denunciado como vulnerado por la recurrente, debe tener su expresión práctica en la jurisdicción ordinaria penal.

III.4  Dentro del contexto descrito precedentemente se inserta, como una manera de garantizar el debido proceso, el art. 48 del CPP, pues esa norma dispone: “En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria”. Esto en el entendido de que la autoridad de la jurisdicción ordinaria deberá actuar dentro del régimen penal garantista adoptado por el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001 y que le permite aplicar el sistema acusatorio, reemplazando al inquisitivo, aparte de que debe garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador.

III.5 Ahora bien, los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2003 no se produjeron con las características que señala el art. 208 de la CPE, invocado por las autoridades recurridas, precepto que dispone: “Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental, defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y la soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país”.

Esta norma constitucional asigna a las Fuerzas Armadas responsabilidades emergentes de situaciones calificadas por dicho precepto, o sea: defensa de la independencia nacional cuando ella se encuentre en peligro ante agresión extranjera o comprometida por peligro interno; la seguridad y estabilidad de la República en el entendido de que debe mantener y garantizar la solidez de las instituciones republicanas como una forma de precautelar y preservar la soberanía del país; velar por la vigencia y aplicación de la Constitución y la estabilidad del Gobierno legalmente constituido. 

Los hechos ocurridos el 13 de febrero del pasado año, crearon situaciones de enfrentamiento que involucraron a las fuerzas del orden: Policía y Ejército, a lo que debe sumarse un ambiente de agitación social y política que tuvo consecuencias para la vida y seguridad de las personas, como la producida en el caso relatado por la recurrente cuya hija Ana Colque falleció a consecuencia de disparos efectuados en circunstancias en que prestaba auxilio médico, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria penal, a cuya instancia ha acudido la recurrente, establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, cuestión sobre la cual no le corresponde pronunciarse a este Tribunal ya que su finalidad es la de precautelar los derechos fundamentales que hubieran sido lesionados, prescindiendo de juicios valorativos sobre tales aspectos.  También se ha lesionado el derecho de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva que se encuentra consagrado por los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, toda vez que, dada la particularidad de la jurisdicción militar, la víctima no puede hacer valer sus derechos y pretensiones, pues no actúa como parte en el proceso que se sustancia en la jurisdicción militar.

III.6 De todo lo expuesto resulta que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz  al emitir su fallo que motiva la presente revisión, ha vulnerado las reglas del debido proceso establecidas por los arts. 16.IV, 116.III de la CPE.; 48, 5 (primera parte) del CPP, y 8.1 de la Convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Asimismo, se ha lesionado el derecho a la igualdad reconocido por el art. 6 de la Constitución, y el derecho de acceso a la justicia que fue denegado a la recurrente, dentro del proceso militar, quien no fue escuchada ni tenía conocimiento del juicio que en dicha jurisdicción se había instaurado. 

Conviene advertir, sobre el hecho señalado por el representante de las Fuerzas Armadas en cuanto la justicia militar hubiera tenido prevención en el conocimiento de la causa, que esta previsión de orden procesal  no es aplicable al caso en virtud de que no se trata de órganos que tengan competencia en el mismo ámbito jurisdiccional, pues el uno lo hace en la jurisdicción ordinaria y el otro en la jurisdicción militar. Aparte de ello, en la situación de darse la concurrencia de hechos que susciten duda sobre cuál de las jurisdicciones debe actuar, es el art. 48 del CPP que la resuelve estableciendo que es aplicable la ordinaria, norma que se encuentra dentro de los alcances del principio de unidad jurisdiccional consagrado por el art. 116.III de la CPE.

El tema ha sido motivo de pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Citamos lo pertinente de la sentencia de 16 de septiembre de 2000 emitida por dicho órgano internacional: “(...) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra los bienes jurídicos propios del orden militar...”

III.7 Es necesario, asimismo, reiterar que la jurisdicción ordinaria establecida por el art. 116.III de la CPE deberá aplicarse, en el caso, dentro del contexto del debido proceso al que se refiere el punto III.2 de esta Sentencia, el cual “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, párrafo 28- Citado por Luis Alberto Huerta, investigador de la Comisión Andina de Juristas). De ahí que el recurso de amparo instituido por el art. 19 constitucional adquiere significación suprainstitucional, tal como lo sostiene la doctrina, pues sus alcances y finalidad están dentro de un contexto internacional  reafirmado por el art. 25 de la Convención americana de Derechos Humanos, citado en el curso de esta Sentencia.

III.8 De lo ampliamente expuesto se concluye en que las autoridades judiciales recurridas al dictar la Resolución 649/2003 (fs.340, 2do. cuerpo del expediente), han vulnerado los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la revocatoria de la resolución dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de La Paz ha lesionado tales derechos.

En consecuencia, el recurso planteado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de antecedentes ni ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1.- REVOCAR la Resolución 54/2004 de 16 de febrero de fs. 462 a 463, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2.- Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto por la recurrente, disponiendo la anulación de obrados hasta el estado en que las autoridades judiciales recurridas dicten otra Resolución conforme a los fundamentos de esta Sentencia. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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