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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2015
Sucre, 27 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10896-2015-22-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 81 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Roxana Choque Acha y José Josué Ycondez Viza contra David Gutiérrez Salas, Justo Fildo Morales Cáceres y Nelson Lucana Mamani, Jefe de Unidad de Regulación Urbano, Ex Director del Ordenamiento y Gestión Territorial y actual Director de Ordenamiento Territorial, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 15 a 20 y aclaratorio de fs. 24 a 26, los accionantes refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la Escritura Pública 325/2014 de 16 de diciembre, son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado entre las calles Prolongación “F”, Velasco Galvarro y Calle “G”, el mismo que se encuentra debidamente Matriculado en Derechos Reales bajo el N° 4.01.1.01.0033777, con una superficie de 8009, 57 Mts. 2., terreno que fue adquirido a título oneroso de su anterior propietaria Praxedez Soria Galvarro Lujan.
En observancia al art. 148.1 de la Ley 2028 de Municipalidades, fue tramitado con mucho suplico la aprobación de plano geo-referencial, oportunidad en la que se perdió 2000 mts. 2 de superficie, para no afectar la vía de Calle Pagador, reduciéndose así el terreno de 10.000 Mts 2 a 8.009,57 Mts.2., luego, se tramitó la Certificación de uso de suelo, en la que la autoridad competente, certificó una superficie de terreno inferior a los 10.000 mts.2 y el 100 % área habitacional.
Con dicha documentación, el 22 de diciembre de 2014, procedieron con el trámite de “Aprobación del Plano de Fraccionamiento” en la unidad de Regulación Urbana, dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), trámite que según la normativa técnica administrativa debió concluir en el plazo perentorio de ocho días; sin embargo a ello, paradójicamente transcurrieron tres meses y medio, sin que el Jefe de la Unidad de Regulación Urbana, autorice o señale de manera escrita el pago de valores y aranceles para dicha aprobación, violando de esta forma el Decreto Municipal (DM) 003 de 10 de diciembre de 2010, que señala “…previa verificación de la precedencia técnica, del proceso solicitado, autorizará al usuario al pago de valores y aranceles”; derivando así el trámite a conocimiento del Director de Ordenamiento Territorial y hasta la fecha ninguna de las dos autoridades dieron respuesta lógica, clara, concreta, motivada y debidamente fundamentada a su requerimiento, pese a las reiteradas solicitudes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna y petición, citando al efecto los arts. 19, 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene que; a) El Jefe de la Unidad de Regulaciones Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, autorice el pago de valores y aranceles; y, b) Una vez cancelado los valores y presentado el comprobante de caja a la Jefatura de la Unidad de Regulación Urbana, en el plazo de tres días, proceda a la aprobación del plano de fraccionamiento, mediante sellos y rubricas de seguridad, con el visto bueno del Secretario Mayor de Desarrollo Urbano, devolviéndose posteriormente el referido plano de conformidad a al art. 42.2.4 y 5 del DM 003 de 10 de diciembre de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar en todos los términos del memorial de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) La Unidad de Regulación Urbana, al advertir que los accionantes estaban yendo por las vías legales y administrativas como la presentación del Plano Geo-referencial aprobado, además de la certificación del Uso de Suelo, sin ningún problema les otorgó dicha documentación (plena prueba) para que se pueda rectificar los datos técnicos en las Escrituras Públicas de propiedad; 2) Asimismo, dentro del trámite de legalización del Plano Demostrativo realizado por la Unidad de Catastro Urbano, no se tuvo problema alguno, para registrar el predio en Derechos Reales; y, 3) A pesar de haber cumplido con todos los requisitos previos para el trámite de Aprobación del Plano de Fraccionamiento, el Director de Ordenamiento Territorial como el Jefe de Regulación Urbana, nunca hicieron llegar por escrito o de manera verbal las observaciones de su pretensión administrativa. Ante estas actitudes adversarias y al no tener respuesta de manera formal ni mucho menos pronta (4 meses en trámite) se vieron obligados a plantear la presente Acción de Amparo Constitucional, porque consideran que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Gutiérrez Salas, Justo Fildo Morales Cáceres y Nelson Lucana Mamani, Jefe de Unidad de Regulación Urbano, Ex Director del Ordenamiento y Gestión Territorial y actual Director de Ordenamiento Territorial, respectivamente, todos servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: i) Toda la documentación e informe que hicieron los accionantes son correctas; sin embargo, sus personas al ser nuevos funcionarios del GAMO, recién conocieron el trámite hace dos meses, por lo que vienen realizando la persecución del mismo para su respectiva aprobación; y, ii) Cuando llegaron los antecedentes al despacho, del Director del Ordenamiento y Gestión Territorial, remitió a los técnicos para la revisión correspondiente de toda la documentación y si los accionantes vieron que no se estaba cumpliendo tenían otras instancias para hacer su reclamo, es decir ante sus inmediatos superiores como son la Secretaria de Regulación Urbana o ante el Alcalde, para luego recién subir ante el tribunal de garantías.
En la réplica también señalaron como antecedente que, el 16 de junio de 2013, se hizo una observación por parte de la abogada Rosario Cruz Triveño y a un mes de dicha observación (19 de julio de 2013) el ahora abogado patrocinante de la parte accionante quien trabajaba en la Dirección de Ordenamiento y Gestión Territorial, aprobó el tramite Geo-referencial en un mes. “fíjese el 26 de junio de 2013 se dice no da lugar al trámite por esas observaciones y acá el 19 de julio de 2013, el doctor que entonces trabajaba en la Sección lo aprueba en una semana, sabiendo todas las irregularidades que se estaba haciendo, parecería que no hubiera revisado el Testimonio o no lo hubiera interpretado bien para que lo apruebe, y ahora revisando bien la documentación nos damos cuenta que no corresponde esa aprobación…” (sic)
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 81 a 87 vta., concedió en parte la tutela solicitada solo respecto a la vulneración del derecho a la petición y a la atención de respuesta formal, pronta y oportuna, mas no respecto al derecho a la propiedad ni a la vivienda digna, como a su petitorio de ordenar a las autoridades demandadas la autorización del pago de valores y aranceles, como la aprobación del plano correspondiente ya que en mérito de la respuesta formal, los accionantes tendrán la vía expedita para hacer los trámites que correspondan. Disponiendo que los demandados en el plazo de 48 horas a partir de la presente audiencia, otorguen una respuesta formal y escrita sea en sentido positivo o negativo, en caso de incumplimiento se emitirá antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de Ley, con los siguientes fundamentos: a) No se establece la vulneración al derecho a la propiedad, ni a la vivienda digna, porque dentro del trámite técnico y administrativo de ninguna manera se ésta afectado o despojando dichos bienes; sin embargo, si se establece la presencia de vulneración al derecho a la petición como consecuencia a la exigencia de una respuesta formal y oportuna, sobre el inicio del trámite como es la aprobación del Plano de Fraccionamiento, habiendo cumplido los requisitos previos para dicho efecto; b) habiendo realizado los reclamos verbales estos no merecieron respuesta alguna y en consecuencia se presentó memorial con los reclamos correspondientes (9 de marzo de 2015) y la exigencia de una respuesta formal que tampoco ocurrió; siendo así, que fue vulnerado el derecho a la petición; c) De conformidad al art. 24 de la CPE como la jurisprudencia señalada en la SCP 656/2013 de 31 de mayo, que refiere a los requisitos que deben ser cumplidos en relación al derecho de petición, corresponde conceder la tutela; y, 4) El tribunal de garantías, considera que no hay necesidad de acudir a otras instancias o autoridades inmediatamente superiores, porque el trámite se lo hizo ante la Dirección de Ordenamiento y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, del cual siendo autoridad superior del arquitecto David Vargas, tampoco dio respuesta, por lo que resulta innecesario acudir a otras instancias superiores para concluir con el reclamo ante el Ejecutivo Municipal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a la Escritura Pública 325/2014 de 16 de diciembre, de compra y venta de lote de terreno, bajo matrícula 4.01.1.01.0033777, se evidencia que Alicia Roxana Choque Acha y José Josué Ycondez Viza son legítimos propietarios de dicho bien inmueble ubicado entre las calles Prolongación “F”, Velasco Galvarro y Calle “G”, el mismo debidamente registrado en Derechos Reales, con una superficie de 8009, 57 Mts. 2., que fue adquirido de su anterior propietaria Praxedez Soria Galvarro Lujan (fs. 1 a 7).
II.2. Cursa copia legalizada de Certificación de Uso de Suelo 005/2014 de 4 de abril de 2014, otorgado por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -GAMO- (fs. 7 a 10), Informe Técnico de Catastro Urbano para inscripción en Derechos Reales 0514/14 de 23 de abril de 2014, emitida por el GAMO a favor de Alicia Roxana Choque Acha, José Josué lcondez Visa sobre el ex fundo rustico Chiripujio Alamasi y plano demostrativo (fs. 9 a 11) y Formulario Único de Solicitud de Trámite de fraccionamiento presentado por los ahora accionantes de 22 de diciembre de 2014, ante la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (fs. 12).
II.3. El 9 de marzo de 2015, mediante memorial presentado al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del GAMO, Alicia Roxana Choque Acha y José Josué Ycondez Viza, solicitaron autorización para pago de Valores y Aranceles conforme al Decreto Municipal (DM) 003 (fs. 13 a 14 y vta.)
II.4. Cursa también planos de fraccionamiento del proyecto manzano “F” y de urbanización Santiago Orocondo (fs. 57 a 58) e informe legal caso Praxides Soria Galvarro Lujan de 19 de julio de 2013 y criterio legal sobre aprobación de planos georefenciales del Tramite 44-A realizados por el GAMO de 24 de junio de 2013 (fs. 59 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que fueron vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna y petición; toda vez, que las autoridades ahora demandadas dentro del trámite de “Aprobación del Plano de Fraccionamiento” que debió concluir en el plazo perentorio de ocho días y a pesar de sus constantes reclamos no dieron ninguna respuesta oportuna, clara, concreta, motivada y debidamente fundamentada. En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al efecto, con carácter previo al análisis de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar: La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, esta acción de defensa al ser un mecanismo constitucional, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó que: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.
III.2. Sobre el derecho a la petición
El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho a la petición como un derecho garantizado en nuestra Norma Suprema, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta que debe ser pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a autoridades, funcionarios públicos y/o personas particulares, además de ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.
Al respecto la SC 1665/2011-R de 21 de octubre, señalo que: “…constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante. Así, el artículo mencionado señala: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Al respecto y refiriéndose a los alcances de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional en la SC 0187/2010-R de 24 de mayo, lo definió como: '…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…'
'…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...' (…) (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: '…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' (SC 0776/2002-R de 2 de julio); empero, no puede existir vulneración al derecho de petición, cuando el accionante o peticionante no ejerció esa su facultad de 'solicitar algo´ a las autoridades o funcionarios públicos, pues es de suponerse que tampoco obtendrá respuesta, por lo que el derecho de petición se tiene por vulnerado, cuando existe falta de respuesta a una solicitud, sea individual o colectiva, y que además el destinatario sea plenamente identificado' (SC 1533/2010-R de 11 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
De la citada jurisprudencia, se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable previsto por ley, cuando la persona no obtiene el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea ésta positiva o negativa, si no es atendida en un tiempo oportuno se tendrá por vulnerado el referido derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte la existencia de una solicitud expresa y escrita efectuada por los accionantes, plasmada en el formulario único de solicitud de trámite de 6 de octubre de 2014 y memorial de 9 de marzo de 2015, la misma que fue dirigida al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del GAMO, que está relacionada precisamente con el trámite para la aprobación de los planos de fraccionamiento; y, siendo que no obtuvieron respuesta alguna hasta la presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional, reclaman la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna y a la petición. Asimismo, refieren que habiendo transcurrido cuatro meses del trámite que debió durar ocho días, en aplicación del silencio administrativo conforme señala el art. 17.5 de la Ley 2342 del Procedimiento Administrativo, se debe tomar como respuesta positiva y en consecuencia ordenar a que se disponga el pago de los valores y aranceles, para proceder con la aprobación del Plano de Fraccionamiento correspondiente.
Por su parte, los demandados en primera instancia señalaron en audiencia que la documentación estaba correcta pero se justificaba su retraso porque éstos eran nuevos servidores públicos y que no era el único trámite que se había presentado, arguyendo además que, al tener conocimiento del mismo, ante la existencia de errores se remitió los antecedentes a los técnicos para su respectiva revisión. Por lo que los accionantes debieron reclamar ante las autoridades inmediatas superiores.
En ese orden una vez interpuesto el memorial de reclamo de 9 de marzo de 2015, como las observaciones realizadas de manera verbal, correspondía que las autoridades ahora demandadas una vez advertidas de las omisiones e infracciones sobre la aprobación de los planos de fraccionamiento den respuesta al mismo ya sea de manera positiva o negativa y al no haber obrado de ese modo, incurrieron en la vulneración del derecho a la petición; toda vez que, como se refirió en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable previsto por ley, cuando la persona no obtiene el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea ésta positiva o negativa. Asimismo, debe considerarse que, toda autoridad o servidor público, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que les son presentados por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta oportuna y fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el peticionario, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas, incluso dando a conocer su resultado al interesado. Demostrando así negligencia, ignorando los nuevos principios ético-morales consagrados en el art. 8.I de la CPE, que son ama quilla (no sea flojo) entre otros. Asimismo, en relación a los derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna, no se establece ninguna violación alguna, porque dentro del trámite técnico administrativo no se está afectando o despojando dichos bienes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 81 a 87 vta., de obrados, pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO