Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S3

Sucre, 4 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12628-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto considera que, fue detenido ilegal e indebidamente por haberse librado dentro de un proceso de divorcio, con error en la identidad, un mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla su finalidad


La SCP 0713/2012 de 13 de agosto, señaló: “El art. 64.II de la CPE, precisa que: ‘El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’, y en su parágrafo I, dejó sentado que: ‘Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad’. Deber que está expresado en el art. 14 del Código de Familia (CF), al establecer: ‘La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio’.


Ahora bien, en este sentido la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.


La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo”
.


La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, ha señalado que: “...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…) por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que, se libró un mandamiento de apremio con error en la identidad, y como consecuencia de ello se encuentra detenido ilegal e indebidamente.

Corresponderá un análisis de la problemática jurídica venida en revisión y de lo obrado, se desprende que, por Resolución de 27 de julio de 2015, el Juez hoy demandado ordenó se expida mandamiento de apremio contra “SANTOS JOSE SALAS VARGAS” (sic), hasta que efectué la cancelación del monto total adeudado, emergente de las liquidaciones realizadas y debidamente aprobadas (Conclusión II.1.), habiéndose notificado, al hoy accionante, con dicho fallo en su domicilio procesal (Conclusión II.2.).

Asimismo, mediante mandamiento de 27 de agosto de 2015, el Juez demandado ordenó se proceda al apremio de “JOSE SANTOS SALAS VARGAS” (sic), refiriendo que “Así se tiene ordenado por AUTO (…) de 27 de julio de 2015” (sic) dentro del proceso de divorcio seguido contra María Patricia Monje Estrada (Conclusión II.3.).

Extraña a este Tribunal que siendo el propio accionante quien, en anteriores oportunidades, dentro del proceso de divorcio, presentara memoriales bajo el nombre de “JOSE SANTOS SALAS VARGAS” (sic) (Conclusión II.4.), acuda a la justicia constitucional, cuestionando el error de identidad en el mandamiento de apremio emitido por el hoy demandado, cuando en sus actuaciones intra proceso utilizó su nombre en orden indistinto -José Santos o Santos José-.

Además, del Informe de la autoridad demandada se advierte sobre la existencia de liquidaciones de asistencia familiar aprobadas y de acuerdo al estado del proceso, el Juez demandado ordenó se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante ante la no cancelación de la asistencia familiar demandada; es decir, se adoptó esa medida por el incumplimiento de la obligación asumida en favor del beneficiario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la obligación de asistencia familiar es de inexcusable cumplimiento, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, lo cual aconteció, al no proceder el hoy accionante con el pago de la asistencia familiar, provocando que la autoridad demandada, emita el correspondiente mandamiento de apremio, ante su incumplimiento, librándose el mismo y poniéndose a su conocimiento a través de la notificación practicada en su domicilio procesal.

Razonamientos precedentes, conducentes a denegar la tutela solicitada, por cuanto, el Juez hoy demandado, al haber acomodado su conducta conforme a procedimiento, no lesionó el derecho a la libertad personal, no pudiendo cuestionarse el error en la identidad, cuando la misma fue provocada por el accionante, a través de repetidas actuaciones dentro del respectivo proceso, siendo el mandamiento de apremio librado contra el hoy accionante, emitido legalmente ante el incumplimiento de la obligación de asistencia familiar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA