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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S3

Sucre, 4 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12628-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 031/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Gonzalo Salas Hernández en representación sin mandato de Santos José Salas Vargas contra Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante a fs. 5 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar caratulado Salas C/Monje, se emitió incorrectamente un mandamiento de apremio; así, el 1 de octubre de 2015, fue detenido por funcionarios policiales, pese al error en la identidad; por cuanto, la respectiva orden se encontraba a nombre de José Santos Salas Vargas, existiendo incumplimiento procesal en la emisión del mandamiento de apremio con relación a la identidad de Santos José Salas Vargas -ahora accionante- el cual se encuentra ilegalmente detenido y pese a los reclamos efectuados, los mismos no fueron atendidos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se restaure el debido proceso como la anulación del mandamiento de apremio, emitiéndose mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2015, según consta en el acta

cursante de fs. 22 a 24, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y solicitó “…se restaure el debido proceso, se anule el mandamiento de apremio y se emita su mandamiento de libertad” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, señaló que dentro de la tramitación del proceso de divorcio, como cuestión accesoria se discutió el cumplimiento de la asistencia familiar y se expidió un mandamiento de apremio contra el ahora accionante, involuntariamente se produjo una inversión de nombres; sin embargo, los apellidos son los mismos -Salas Vargas-; asimismo, el demandado fue notificado legalmente con el Auto de aprobación de la liquidación, por cuanto el ahora accionante hizo incurrir en error ya que presentó varios memoriales a nombre de “José Santos Salas Vasgas” (sic), llevando a confusión al momento de elaborarse el mandamiento.

Concluyó, refiriendo que las notificaciones se realizaron en el domicilio procesal señalado, no habiéndose señalado uno nuevo.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 031/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que, si bien el mandamiento de apremio fue emitido con en el nombre de pila invertido -constituyendo en un lapsus calami-; sin embargo, no existe un fundamento valedero para establecer que el Juez demandado se equivocó de persona y que el ahora accionante no tiene pendiente un proceso de divorcio, menos asistencia familiar que pagar, más aún cuando fue el propio accionante quien utilizó indistintamente en varios memoriales el nombre de José Santos Salas Vargas, ocasionando confusión en los funcionarios del Juzgado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de 27 de julio de 2015, emitida por Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia del departamento de La Paz -hoy demandado- ordenó se expida mandamiento de apremio contra “SANTOS JOSE SALAS VARGAS” (sic) (fs. 18).

II.2.  Consta notificación efectuada a Santos José Salas Vargas -hoy accionante- con la Resolución de 27 de julio de 2015, realizada en su domicilio procesal ubicado en el Edificio Shopping Norte, piso 11, oficina 1105 (fs. 19).

II.3.  Por mandamiento de 27 de agosto de 2015, el Juez hoy demandado, ordenó se proceda al apremio de “JOSE SANTOS SALAS VARGAS” (sic), refiriendo que “Así se tiene ordenado por AUTO (…) de 27 de julio de 2015” (sic), dentro del proceso de divorcio seguido contra María Patricia Monje Estrada (fs. 20).

II.4.  A través de diferentes memoriales presentados por el hoy accionante, se hizo constar su nombre como “JOSE SANTOS SALAS VARGAS” (sic) (fs. 14 y vta., 15, 16 y 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto considera que, fue detenido ilegal e indebidamente por haberse librado dentro de un proceso de divorcio, con error en la identidad, un mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla su finalidad


La SCP 0713/2012 de 13 de agosto, señaló: “El art. 64.II de la CPE, precisa que: ‘El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’, y en su parágrafo I, dejó sentado que: ‘Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad’. Deber que está expresado en el art. 14 del Código de Familia (CF), al establecer: ‘La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio’.


Ahora bien, en este sentido la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.


La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo”
.


La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, ha señalado que: “...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…) por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que, se libró un mandamiento de apremio con error en la identidad, y como consecuencia de ello se encuentra detenido ilegal e indebidamente.

Corresponderá un análisis de la problemática jurídica venida en revisión y de lo obrado, se desprende que, por Resolución de 27 de julio de 2015, el Juez hoy demandado ordenó se expida mandamiento de apremio contra “SANTOS JOSE SALAS VARGAS” (sic), hasta que efectué la cancelación del monto total adeudado, emergente de las liquidaciones realizadas y debidamente aprobadas (Conclusión II.1.), habiéndose notificado, al hoy accionante, con dicho fallo en su domicilio procesal (Conclusión II.2.).

Asimismo, mediante mandamiento de 27 de agosto de 2015, el Juez demandado ordenó se proceda al apremio de “JOSE SANTOS SALAS VARGAS” (sic), refiriendo que “Así se tiene ordenado por AUTO (…) de 27 de julio de 2015” (sic) dentro del proceso de divorcio seguido contra María Patricia Monje Estrada (Conclusión II.3.).

Extraña a este Tribunal que siendo el propio accionante quien, en anteriores oportunidades, dentro del proceso de divorcio, presentara memoriales bajo el nombre de “JOSE SANTOS SALAS VARGAS” (sic) (Conclusión II.4.), acuda a la justicia constitucional, cuestionando el error de identidad en el mandamiento de apremio emitido por el hoy demandado, cuando en sus actuaciones intra proceso utilizó su nombre en orden indistinto -José Santos o Santos José-.

Además, del Informe de la autoridad demandada se advierte sobre la existencia de liquidaciones de asistencia familiar aprobadas y de acuerdo al estado del proceso, el Juez demandado ordenó se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante ante la no cancelación de la asistencia familiar demandada; es decir, se adoptó esa medida por el incumplimiento de la obligación asumida en favor del beneficiario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la obligación de asistencia familiar es de inexcusable cumplimiento, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, lo cual aconteció, al no proceder el hoy accionante con el pago de la asistencia familiar, provocando que la autoridad demandada, emita el correspondiente mandamiento de apremio, ante su incumplimiento, librándose el mismo y poniéndose a su conocimiento a través de la notificación practicada en su domicilio procesal.

Razonamientos precedentes, conducentes a denegar la tutela solicitada, por cuanto, el Juez hoy demandado, al haber acomodado su conducta conforme a procedimiento, no lesionó el derecho a la libertad personal, no pudiendo cuestionarse el error en la identidad, cuando la misma fue provocada por el accionante, a través de repetidas actuaciones dentro del respectivo proceso, siendo el mandamiento de apremio librado contra el hoy accionante, emitido legalmente ante el incumplimiento de la obligación de asistencia familiar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA