Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                11153-2015-23-AL

Departamento:          Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció que el demandado vulneró sus derechos a la libertad personal, de locomoción y al debido proceso, al detenerla por más de ocho horas el 19 de mayo de 2015, sin que exista ninguna formalidad, orden de citación, apertura de proceso en su contra o explicación a su abogado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1484/2014, 1364/2014 y 1328/2014, entre otras, han expresado que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las       SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”    (las negrillas son nuestras).

Entendimiento desarrollado sobre la base de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que estableció tres supuestos excepcionales por los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, con el fin de evitar que esta acción especial y extraordinaria se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a los siguientes supuestos:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).

Línea jurisprudencial que al ser analizada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, fue modulada en su primer supuesto en el entendido de que: “…tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno’, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso         -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley(las negrillas son añadidas).

En este mismo sentido la SCP 0074/2014-S1 de 21 de noviembre, analizando las subreglas, ha expresado que: “…Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

(…)

 

sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, línea que sigue este Tribunal de manera uniforme en la resolución de temáticas cuyos supuestos fácticos giran en torno a similar problemática”             (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Jurisprudencia referente a la acción de libertad innovativa

La SCP 0839/2012 de 20 de agosto, citando a la SC 0451/2010-R de 28 de junio, respecto al momento en que debe plantearse la acción de libertad, puntualizó que: ‘“…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que «se restituyan sus derechos», ya no tendría sentido si se está en libertad’ ; es decir, de acuerdo a este razonamiento, esta acción tutelar debe formularse estando en privación o restricción de la libertad física, no después de que ésta haya cesado; sin embargo, en la perspectiva de permitir el análisis particular de cada caso concreto, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, añadió que este mecanismo extraordinario de defensa, puede ser activado, si se evidencia que: ‘…durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”’.

Entendimiento que fue ampliado por la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, determinando que: “…el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.

En ese sentido la acción de libertad innovativa conforme lo expresó la     SCP 0620/2014 de 25 de marzo, de acuerdo al art. 125 de la CPE: “…tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La libertad física o de locomoción, el procesamiento indebido directamente vinculado con estos derechos o la persecución ilegal, aun cuando los actos u omisiones violatorias a los presupuestos antes señalados hubiesen cesado.

Así, esta tipología fue asumida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, y debe ser incluida a la presente sistematización, por tanto, frente a los supuestos antes señalados, aun frente a la cesación de actos u omisiones lesivas a la libertad física o de locomoción, debe inequívocamente ejercerse el control de constitucionalidad, con la consiguiente responsabilidad de las autoridades o particulares demandados en caso de verificarse la existencia de actos u omisiones que afecten los derechos antes referidos.

(…)

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la Acción de Libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido”.

III.3. Análisis del caso concreto 

La accionante denuncia que el 19 de mayo de 2015, el efectivo policial demandado vulneró sus derechos a la libertad personal, de locomoción y al debido proceso, al detenerla por más de ocho horas, sin que exista ninguna formalidad, orden de citación, apertura de proceso en su contra, o explicación alguna a su abogado, manteniéndola encerrada desde aproximadamente las 09:00 a 17:30 horas, hasta que a las 17:45, fue notificada con una orden de citación, emitida por el Fiscal de Materia de turno, para que preste su declaración informativa dentro del proceso de investigación por la presunta comisión del delito de robo, seguido a denuncia de su expareja, quien le advirtió que estaría detenida hasta que desistiera de una acción penal que ella había presentado en contra del referido por violencia doméstica.

De la documental cursante en obrados se evidencia que, el 19 de mayo de 2015, a horas 08:30 en la Plazuela Lanza, el efectivo policial Flavio Montaño Torrico, procedió a detener y conducir a Edelmira Becerra Rojas a la FELCC de Quillacollo, ante la denuncia presentada por Yherson Jared López Romero, por la presunta comisión del delito de robo, supuestamente perpetrado el 15 del citado mes y año, en su domicilio ubicado en el barrio Urquidi, calle Teófilo Vargas, hecho que le fue informado al Fiscal de Materia de turno el día, mes y año mencionados, a horas 16:00, procediendo a ser liberada en la misma fecha a horas 17:30, para posteriormente ser citada a horas 17:45, para prestar su declaración informativa; antecedentes por los cuales se puede advertir que el demandado al arrestar a la accionante alegando flagrancia, sin que ello fuera evidente obvió el cumplimiento de lo establecido en el art. 23.III de la CPE, que establece la imposibilidad de detener o privar de la libertad a alguien, salvo en los casos dispuestos en la normativa; consiguientemente, para que ello pueda operar debe de contarse con mandamiento emitido por autoridad competente o flagrancia, conforme lo disponen los arts. 225 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presupuestos que no se ajustan al presente caso; dado que, el presunto hecho irregular denunciado, habría ocurrido el 15 de mayo de 2015, es decir, cuatro días antes del arresto realizado por Flavio Montaño Torrico, por lo que, no correspondía que sea efectuado a la simple denuncia de la presunta víctima, sobre hechos que no le constan al funcionario policial, vulnerando los derechos de la solicitante de tutela a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, sin que dichas vulneraciones pudieran ser advertidas al juez a cargo del control jurisdiccional al no haberse puesto a conocimiento de dicha autoridad la presunta comisión del delito atribuido, encontrándose a la fecha de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad solo con citación para declaración informativa; irregularidades además de las cuales se puede advertir que el arresto sobrepasó las ocho horas establecidas, por haberse operado desde las 08:30 hasta 17:30, haciendo un total de ocho horas y media, yendo más allá de lo permitido por el art. 225 del CPP.

En ese sentido, si bien a momento de la audiencia de acción de libertad la accionante se encontraba en estado de libertad, corresponde precisar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede ser interpuesta a pesar de haber cesado la ilegalidad que la motivó, ante la evidente consumación de la lesión, como en el presente caso en el que se puede advertir que el demandado obró más allá de sus facultades y de la normativa aplicable, al proceder a arrestar a la impetrante de tutela sin que existan los presupuestos legales que hagan viable su detención, ya sea cuando: i) Producto de una denuncia o advertencia de la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) Exista flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; y, iii) Se realicen conductas y acciones, que aunque no estén tipificadas como delitos, se constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social; ello en virtud a que el arresto solo puede ser establecido por el fiscal o la policía en los casos previstos por ley y por un período no mayor a ocho horas; presupuestos que no pueden ser eludidos para determinar dicha medida; aspectos que en el caso en análisis no fueron observados, haciéndose evidentes las afectaciones cuestionadas por la accionante contra el demandado por vulneración del procedimiento para la aplicación del arresto por sobrepasar las funciones que le competen.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela que brinda la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:

CONFIRMAR la Resolución de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

A efectos de marcar un precedente preventivo, se llama la atención y se exhorta al efectivo policial demandado a respetar y cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales, garantizando los derechos constitucionales de las y los ciudadanos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO