Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016-S3

Sucre, 4 de febrero de 2016

 

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12658-2015-26-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, “la seguridad jurídica, probidad, celeridad, servicio a la sociedad y eficacia jurídica”, por cuanto pese a que fueron beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva hace más de un mes, las autoridades demandadas no emitieron los mandamientos de libertad correspondientes, por lo que se encontrarían detenidos en forma ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Toda autoridad judicial debe actuar con la debida diligencia respecto a solicitudes de las cuales dependa la libertad

La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud"  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Mientras que la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, concluyó que: se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas), de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Estado a través del juez de la causa debe tramitar dicha solicitud a la brevedad posible o en su caso, en los plazos que señala la norma, en razón a la naturaleza del derecho del cual se pretende su tutela.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes a través de su representante, en su demanda de acción de libertad, denuncian la vulneración de los derechos invocados en esta acción tutelar por parte de las autoridades demandadas, por cuanto hasta la presentación de la misma, habría transcurrido más de un mes de haber sido beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva y aún no se emitieron los correspondientes mandamientos de libertad a su favor.

           En efecto, a partir del informe de las autoridades demandadas se tiene que el 4 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva a favor de Wilson Alberto Fernández Flores -ahora coaccionante-, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, y el 17 de igual mes y año, se celebró la audiencia de cesación a favor de Mauricio Alejandro Morales Rodríguez -hoy accionante-, imponiéndole también medidas sustitutivas, manifestando además que “…se ha ordenado el día de hoy se libre por secretaria el correspondiente mandamiento de libertad a favor de WILSON ALBERTO FERNANDEZ FLORES. Y no así para el acusado Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, reitero que no consta en el expediente el acta y auto que tenía que transcribir el secretario titular del Tribunal el Dr. Marcelo Gutiérrez Salvatierra” (sic) (fs. 13 y vta.) (Conclusión II.1.).

Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable. En ese sentido, de la revisión de autos y conforme se tiene precedentemente señalado, se advierte que los Jueces ahora demandados no enmarcaron sus actuaciones conforme a lo establecido en la indicada línea jurisprudencial, por cuanto las audiencias en las que se les impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva -de acuerdo a lo referido en el párrafo anterior- fueron el 4 de septiembre de 2015 a favor del hoy coaccionante y el 17 de igual mes y año en beneficio del actual accionante, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa -9 de octubre de igual año- se hayan emitido los correspondientes mandamientos de libertad, máxime cuando las autoridades demandadas en su informe presentado ante el Tribunal de garantías, no han controvertido las afirmaciones de los accionantes respecto a que las medidas sustitutivas impuestas fueron cumplidas y puestas en su conocimiento mediante memorial de 6 de octubre del citado año; más al contrario, fue expresamente aceptado al señalar en su informe que ordenaron “el día de hoy” -se entiende el 9 de septiembre de 2015- se libre mandamiento de libertad a favor de WILSON ALBERTO FERNANDEZ FLORES y no así para Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, reiterando que no constaba en el expediente el acta y Auto que debía transcribir el Secretario del Juzgado referido, circunstancias procesales que hacen concluir a esta Sala que las medidas sustitutivas han sido cumplidas; empero, las autoridades demandadas provocaron dilación indebida en la efectivización de la libertad de los accionantes, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “procedencia” de la acción tutelar, aunque utilizando terminología incorrecta, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 11/2015 de 10 de octubre, cursante de fs. 23 vta. a 26 vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías en cuanto a la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes.

2° Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se remita fotocopia legalizada del presente fallo constitucional al Presidente del Consejo de la Magistratura para que a través de la Unidad Disciplinaria inicie proceso respecto a las actuaciones de los Jueces del Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por la dilación ocasionada en la emisión de los mandamiento de libertad objeto de autos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADO