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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02246-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 67/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Alejandro Moza Segundo contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 54 a 65 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que se encuentra detenido preventivamente en el Centro penitenciario de San Pedro de La Paz, desde el 24 de diciembre de 2008, por orden de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal que dispuso su detención preventiva mediante Resolución 570/2008 de la referida fecha, por la presunta comisión del delito de peligro de estragos previsto y sancionado por el art. 208 del Código Penal (CP), seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público. Ante esa situación el 27 de enero de 2012, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva conforme el art. 239.1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, con el argumento que se encuentra detenido por más de treinta y seis meses, sobrepasando el tiempo máximo que la ley determina para la detención preventiva; solicitando en consecuencia, se aplique la norma supra citada; porque el delito por el que se le imputa, es peligro de estrago y daño calificado, cuya sanción mínima es de un año.
Señaló también, que dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigaciones, se llegó a establecer la responsabilidad de los verdaderos autores del hecho punible, prueba de lo expresado es que se sometieron a procedimientos abreviados, adjunto fotocopias de las declaraciones y fallos de los mismos. Finalmente expresó que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al emitir la Resolución 137/2012 de 7 de marzo, en la que rechazó la cesación a su detención preventiva, sin la debida valoración de la prueba aportada, con el fundamento de que las mismas ya habrían sido consideradas en su momento, respecto a la duración máxima del proceso, el Juez a quo codemandado, señaló que este extremo no fue probado por la defensa. Ante esa Resolución el accionante, en la referida fecha, presentó apelación incidental, contra ese fallo, resuelto por la Sala Penal Primera por Resolución 75/2012 de 24 de mayo, la que confirmó el mismo, con el fundamento que la cesación a la detención preventiva, debió ser probada por la parte actora, por cuanto es necesario demostrar fehacientemente la supuesta dilación expresada por el accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando para ese efecto los arts. 22, 23, 115, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria de las Resoluciones 137/2012 y 75/2012, estableciendo la cesación a la detención preventiva en correcta aplicación de la norma omitida y la correspondiente libertad, más reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, en presencia del abogado de la parte accionante, encontrándose presente la autoridad judicial demandada Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y ausentes los codemandados Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; según consta el acta cursante de fs. 76 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el accionante por intermedio de su abogado, ratificó y amplió la demanda en los siguientes términos: a) Expresó que con la Resolución 137/2012, por la que se rechazó la solicitud de la cesación a la detención preventiva, no fue correctamente fundamentada; b) Una vez presentada la apelación, sobre el fallo antes citado, la Sala Penal Primera, de igual manera realizó una omisión tanto en la motivación como en la fundamentación de la Resolución, por cuanto no se cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP; en ambas resoluciones, con este accionar vulneraron los derechos y garantías del accionante; y, c) La Resolución 37/2012, que cursa en obrados, en su parte considerativa señaló que uno de los argumentos para que se rechace la prueba presentada en la solicitud de la cesación a la detención preventiva, es que las mismas ya habrían sido valoradas en su momento.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, de forma verbal expresó lo siguiente: 1) En el presente caso la acusación fue formulada tiempo antes a la vigencia de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, y la acusación fue enviada al Tribunal de Sentencia Penal, por lo que el accionante solicitó que los obrados nuevamente vuelvan a su mismo Juzgado, con el objeto que se pueda resolver el incidente planteado, que a su entender debió ser resuelto en el referido Tribunal; 2) El 7 de marzo de 2012, se llevó a cabo una audiencia en la que se rechazó la cesación de la detención preventiva; 3) Es importante resaltar que con el sólo transcurso del tiempo no se encuentran justificados estos aspectos sino que se debe probar con objetividad las causas por las cuales se encuentra detenido preventivamente; y, 4) Asimismo, informó que, el fallo por la que se rechazó la cesación a la detención preventiva ha sido aceptada, y la Sala del Tribunal Departamental de Justicia lo confirmó, habiéndose cumplido con la emisión de la Resolución conclusiva ante el Tribunal ad quem.
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera, en su informe señalaron que: i) Evidentemente el 24 de mayo de 2012, dictaron la Resolución 75/2012, dentro de la apelación interpuesta por el imputado contra la Resolución 137/2012 pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante la cual se rechazó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, tanto del análisis del fallo pronunciado por el Juez a quo como de la fundamentación expuesta en audiencia, no se acreditó de manera contundente la justificación para la cesación a la detención preventiva por duración máxima del proceso; ii) Con la sola presentación de un certificado de permanencia, no corresponde la cesación a la detención preventiva, ya que el imputado tuvo que haber desvirtuado todos los riesgos procesales, cosa que no lo hizo en su oportunidad, y menos demostró el hecho de que existiría el reconocimiento de los verdaderos responsables del ilícito cometido, que recién lo señala en la presente acción; y, iii) Asimismo, señalaron que la acción de libertad, no es un recurso más para pretender la procedencia de su solicitud, como lo ha efectuado el imputado, por cuanto claramente el Código de Procedimiento Penal, permite aún de oficio se modifiquen las medidas cautelares, siempre y cuando corresponda.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
A su turno, el abogado del Ministerio de Gobierno manifestó que: a) En la gestión 2008, en diciembre aproximadamente, se advirtió la presunta comisión del delito de peligro de estrago, en la zona del Chaco; en ese momento, se atentó contra la seguridad interna del Estado, de YPFB y contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo la seguridad una labor específica del Ministerio de Gobierno, se constituyeron en parte denunciante; actualmente los autores de este hecho, se encuentran con sentencia condenatoria, por lo que el Ministerio Público, YPFB y el Ministerio de Gobierno, presentaron recurso de casación que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; b) El accionante fue detenido preventivamente por autoridad competente, posteriormente se realizó una imputación formal, porque en ese entonces existían riesgos procesales concurrentes de los arts. 234 y 235 CPP; y, c) Cuando solicitó la cesación a la detención preventiva, no presentó las pruebas pertinentes para desvirtuar los extremos que existieron al momento de la detención preventiva, por lo que las autoridades jurisdiccionales rechazaron su solicitud, en aplicación exclusiva de la ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 67/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante, bajo los siguientes argumentos: 1) Emergente de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de estragos y otros, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, inicialmente pronunció la Resolución 570/2008, por la que dispuso la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro de La Paz, valorando todos aquellos elementos que determinaron la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; 2) El accionante en la presente acción, únicamente se limitó a expresar que el Juez a quo y el Tribunal de ad quem no habrían hecho una correcta valoración de la documentación presentada, con el fin de enervar o desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales en los cuales se fundó su detención preventiva; 3) No es atribución de ese Tribunal de garantías, revocar la Resolución dictada por el Juez de primera instancia, esto se halla determinado por la propia ley y por la línea jurisprudencial vigente, en cuyo efecto deben agotarse previamente las instancias o recursos en la vía ordinaria; 4) En el presente caso de autos, el accionante hizo uso del recurso de apelación; sin embargo, la prueba aportada para viabilizar su petición no fue la más idónea, por cuanto la misma ya habría sido valorada al momento de dictar su detención preventiva, con referencia a la certificación que presentó en el que acreditó únicamente la permanencia en el penal de San Pedro por más de treinta y seis meses, no quiere decir que es atribuible a su persona, en consecuencia, al no existir prueba fehaciente idónea se rechazó la acción; y, 5) Finalmente concluyeron resaltando que ante ese Tribunal de garantías, no se demostró ni acreditó que la demora procesal no es atribuible al accionante, por todos los argumentos expuestos se hace inviable la otorgación y concesión de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa certificado de permanencia y conducta 24378/2012 de 4 de enero de 2012, emitida por la encargada de archivos del recinto penitenciario de San Pedro, en el que se observa que Felipe Alejandro Moza Segundo, ingresó al recinto penitenciario el 24 de diciembre de 2008 por órdenes del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 33).
II.2. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2012 ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Felipe Alejandro Moza Segundo, solicitó la cesación a su detención preventiva, que mereció el decreto de 30 de ese mes y año, señalando audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva para el 9 de febrero del mismo año a horas 16:30 (fs. 34 a 35 vta. y 36).
II.3. Por Resolución 137/2012 de 7 de marzo, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, por la que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, con el fundamento que ya existe acusación formal y debe someterse a juicio, además que el mismo no demostró que la duración del proceso fue atribuible a la otra parte y no a su persona (fs. 38 a 40).
II.4. Cursa apelación incidental contra la Resolución 137/2012, por la que se solicita se revoque la decisión emitida, en consecuencia, se conceda la cesación a la detención preventiva, porque existen las condiciones para poder ser beneficiado con esta medida (fs. 42 a 48).
II.5. Por Resolución 75/2012 de 24 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Primera, se rechazó la apelación incidental presentada por el accionante, en consecuencia, confirmando la Resolución 137/2012, con el fundamento que, es importante demostrar de forma fehaciente la dilación del que ha sido objeto, por parte de los querellantes o del Ministerio Público (fs. 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega, la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, codemandado al emitir la Resolución 137/2012 de 8 de marzo, en la que denegó la cesación a la detención preventiva, no actuó conforme a las normas procedimentales y la jurisprudencia constitucional, omitiendo inclusive dar una fundamentación y valoración conforme a derecho. Así también, los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados al dictar la Resolución 75/2012 de 24 de mayo, en la que confirmaron el fallo de primera instancia, también omitieron realizar la correcta valoración y motivación.
En consecuencia, corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si constituyeron en actos lesivos al derecho a la libertad y al debido proceso, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, estableció que: “La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 125 que establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta ultima dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física”.
Por su parte la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, refiriéndose a los caracteres configuradores de esta acción recordó que: “…'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)”.
La acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad, brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida y la libertad física, en los casos en que sean ilegales o indebidamente restringidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares, tal como lo establece la Norma Suprema y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional. En suma es un mecanismo constitucional por el que, la Ley Fundamental es decir la Constitución Política del Estado, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, cuando está se encuentre en peligro, así como aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionados.
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
Respecto a este tema, existe uniforme jurisprudencia constitucional sentada por el extinto Tribunal Constitucional, y ahora el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, como por ejemplo se estableció en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que a su vez reiteró la jurisprudencia constitucional contenida SC 1461/2003-R de 6 de octubre: “'…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'” (lo resaltado es nuestro).
Consecuentemente, es preciso resaltar que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la justicia ordinaria, razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de poder realizar la valoración de la prueba, máxime si no se ha determinado las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, corresponde a la justicia ordinaria dilucidar este aspecto.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, al accionante se le instauró un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peligro de estrago y daño calificado, sancionado por el art. 208 del CP; en audiencia de medida cautelar, el Juez Séptimo de Sentencia Penal ordenó su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose desde esa fecha detenido; posteriormente, el 27 de enero de 2012, el accionante presentó memorial de solicitud de cesación a su detención preventiva, mismo que fue rechazado mediante Resolución 137/2012, que fue apelada y posteriormente confirmada mediante Resolución 75/2012, pronunciada por los Vocales, ahora codemandados.
En consecuencia, precisados los hechos que motivaron los supuestos actos lesivos, podemos concluir indicando que, ingresar al análisis de la valoración de la prueba, implicaría examinar los elementos probatorios que fueron compulsados en primera instancia por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; posteriormente, en apelación por la Sala Penal Primera, que confirmó el fallo de primera instancia subsistiendo la detención preventiva, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La valoración de la prueba es de exclusiva competencia de la autoridad judicial, peor aún cuando en el caso concreto, el accionante no demostró que existiera las excepciones para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar la problemática de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la acción de libertad impetrada, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO