Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02246-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega, la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, codemandado al emitir la Resolución 137/2012 de 8 de marzo, en la que denegó la cesación a la detención preventiva, no actuó conforme a las normas procedimentales y la jurisprudencia constitucional, omitiendo inclusive dar una fundamentación y valoración conforme a derecho. Así también, los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados al dictar la Resolución 75/2012 de 24 de mayo, en la que confirmaron el fallo de primera instancia, también omitieron realizar la correcta valoración y motivación.
En consecuencia, corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si constituyeron en actos lesivos al derecho a la libertad y al debido proceso, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, estableció que: “La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 125 que establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta ultima dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física”.
Por su parte la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, refiriéndose a los caracteres configuradores de esta acción recordó que: “…'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)”.
La acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad, brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida y la libertad física, en los casos en que sean ilegales o indebidamente restringidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares, tal como lo establece la Norma Suprema y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional. En suma es un mecanismo constitucional por el que, la Ley Fundamental es decir la Constitución Política del Estado, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, cuando está se encuentre en peligro, así como aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionados.
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
Respecto a este tema, existe uniforme jurisprudencia constitucional sentada por el extinto Tribunal Constitucional, y ahora el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, como por ejemplo se estableció en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que a su vez reiteró la jurisprudencia constitucional contenida SC 1461/2003-R de 6 de octubre: “'…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'” (lo resaltado es nuestro).
Consecuentemente, es preciso resaltar que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la justicia ordinaria, razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de poder realizar la valoración de la prueba, máxime si no se ha determinado las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, corresponde a la justicia ordinaria dilucidar este aspecto.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, al accionante se le instauró un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peligro de estrago y daño calificado, sancionado por el art. 208 del CP; en audiencia de medida cautelar, el Juez Séptimo de Sentencia Penal ordenó su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose desde esa fecha detenido; posteriormente, el 27 de enero de 2012, el accionante presentó memorial de solicitud de cesación a su detención preventiva, mismo que fue rechazado mediante Resolución 137/2012, que fue apelada y posteriormente confirmada mediante Resolución 75/2012, pronunciada por los Vocales, ahora codemandados.
En consecuencia, precisados los hechos que motivaron los supuestos actos lesivos, podemos concluir indicando que, ingresar al análisis de la valoración de la prueba, implicaría examinar los elementos probatorios que fueron compulsados en primera instancia por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; posteriormente, en apelación por la Sala Penal Primera, que confirmó el fallo de primera instancia subsistiendo la detención preventiva, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La valoración de la prueba es de exclusiva competencia de la autoridad judicial, peor aún cuando en el caso concreto, el accionante no demostró que existiera las excepciones para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar la problemática de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la acción de libertad impetrada, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO