Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02225-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones del accionante, toda vez que, encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, el Tribunal de alzada revocó dicha medida, imponiéndole la detención preventiva, actuando de forma ultra petita y sin realizar una adecuada valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción libertad y su naturaleza jurídica
El art. 125 de la CPE señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De la misma forma, los arts. 3 y 8 de La Declaración Universal de Derechos Humanos refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Igualmente, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Conforme lo expuesto, podemos señalar que la acción de libertad está destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, a través de esta acción se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido.
III.1.1. Alcance y finalidad
La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos en que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.
Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad en la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, del siguiente modo: “…acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” .
III.1.2. Procedencia de la acción de libertad
La acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales; además, su procedencia se encuentra previsto en el art. 47 del CPCo, que establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”(las negrillas son nuestras).
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en la acción de libertad
Con referencia a este extremo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0577/2010-R de 12 de julio, respecto al debido proceso y la acción de libertad, estableció lo siguiente: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las forma en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy amparo constitucional…" (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones en medidas cautelares en los tribunales de apelación
En cuanto se refiere a la labor encomendada al Tribunal de apelación a efectos de fundamentar sus resoluciones, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, ha expresado lo siguiente: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar (las negrillas son añadidas).
Argumentos reiterados en las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R y SCP 2354/2012 de 16 de noviembre.
III.4. Sobre los límites y alcances en relación a la valoración de la prueba en medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, recogiendo el entendimiento de la Jurisprudencia Constitucional, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, señaló: “…que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: '…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…'.
De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria (entendimiento asumido en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre ).
Asimismo, siendo que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria; en virtud a los principios de legalidad e inmediación, los mismos que orientan tanto su incorporación como su ponderación…" (las negrillas son nuestras).
De lo mencionado se establece que la valoración de la prueba, es una atribución privativa del juez que conoce la causa en sus diferentes instancias, por tanto atribución de la jurisdicción ordinaria en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen a su incorporación así como a su ponderación, y sólo de manera excepcional, en los presupuestos ya señalados por la jurisprudencia constitucional este Tribunal puede realizar esta valoración, por cuanto de lo contrario importaría un doble valoración de la prueba.
Dicho entendimiento ha sido reiterado en la SCP 0716/2012 de 13 de agosto.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, Alberto Zeballos Flores, en representación sin mandato del accionante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, en virtud a que Resolución dictada por las autoridades demandadas, es arbitraria e ilegal, poniendo en riesgo su libertad de locomoción, solicitando se disponga la nulidad de la misma, renovando el acto, circunscribiendo su decisión a los puntos apelados.
En ese sentido, se establece que el accionante busca a través de esta acción tutelar, se ingrese a analizar vulneraciones del derecho al debido proceso contenidas en la Resolución dictada por las autoridades demandadas y a fin de justificar la misma, por una parte, señala que se le causó indefensión, toda vez que su abogada solicitó mediante memorial de 6 de noviembre, la suspensión de la audiencia en grado de apelación que le concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva; sin detallar o precisar de qué manera este hecho pudo vulnerar sus derechos fundamentales, más aún, cuando este mismo señala a fs. 473 y vta.: “Ante esta situación se vio en la obligación de buscar a un Abogado que lo había patrocinado en la audiencia de cesación y al Abogado que suscribe esta Acción, para que asuman defensa Técnica” (sic); en tal sentido, se evidencia que el accionante dispuso del correspondiente asesoramiento técnico jurídico en su defensa, aspecto que no puede ser considerado como vulnerador de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Por otra parte, se denota que el accionante denuncia: “Pese a que los argumentos del Ministerio Público también eran endebles y no ajustados a procedimiento como observaron mis abogados, el Tribunal dictó una Resolución revocando el Auto apelado con el argumento de que como soy Alcalde puedo influir negativamente sobre mis subalternos” (sic), y de una manera confusa y poco entendible además señala: “…lejos de aplicar la ley, se han apartado del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, ya que no han circunscrito su resolución a los puntos y argumentos de la alzada, pronunciándose de forma ultra petita” (sic), haciendo alusión además en el punto III.3 de su demanda, sobre el deber del Tribunal de alzada, de circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados mediante el recurso de apelación, haciendo cita textual del art. 398 del CPP, y refiriéndose finalmente en dicho punto, a la “SC 1340/2005 de 25-R de octubre”. Sin embargo, no demuestra o describe, en qué aspectos se pronunció de manera ultra petita el Tribunal de alzada o cuáles fueron los errores en los que cayeron las autoridades demandadas; más bien la labor de éstos, además de las contenidas en el art. 398 del CPP, al momento de disponer la detención preventiva del imputado, es la de fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones, expresando la concurrencia de los requisitos que la ley impone, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3, extremo que en el caso que se examina, han sido desglosados adecuadamente.
Por otra parte, arguye el accionante: “…la Resolución de los Accionados, carece de fundamentación en derecho, violando así lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (…). Estas violaciones al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, se encuentra estrechamente ligada al derecho a la libertad de mi representado, motivo por el cual se encuentra dentro del ámbito de protección de la Acción de libertad” (sic).
De lo precedentemente transcrito, se denota que el accionante, a más de realizar observaciones generalizadas, no señala ni justifica cuáles son los actos de los Vocales demandados que supuestamente le vulneraron sus derechos, no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar de oficio a revalorar la prueba mencionada en su demanda, más aún cuando no se precisaron cuáles son los aspectos que el Tribunal de alzada no tomó en consideración, o cuáles son los aspectos por los cuales le parece al accionante, que la Resolución emitida por estos, carece de fundamentación y motivación.
Cabe señalar que, existe excepción a la regla sobre valoración de prueba expresada en el Fundamento Jurídico III.4; sin embargo, para poder aplicar dicha excepción, se debe precisar cuál es la prueba que los demandados omitieron valorar y que causaron la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que no se da en el presente caso.
Por todo lo expuesto, se establece que las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución de 7 de abril de 2012, han actuado conforme a las facultades jurisdiccionales que les confiere la ley; en consecuencia, no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por el accionante.
Consecuentemente, por los fundamentos expresados, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no ha obrado de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 499 a 506, pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO