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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013

Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  02225-2012-05-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 499 a 506, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Zeballos Flores en representación sin mandato de Denny Carlos Velarde Villarroel, Alcalde Municipal de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz contra Victoriano Morón Cuéllar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 473 a 475, se expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante por el accionante, señala que el 7 de noviembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego de celebrada la audiencia de consideración de apelación incidental interpuesta por Ronny Andrés Eguez García y otros contra el Auto dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que concedió el beneficio de la cesación a la detención preventiva de Denny Carlos Velarde Villarroel, pronunció Resolución revocando el Auto apelado, con el argumento que en su condición de Alcalde, puede influir negativamente sobre sus subalternos, aclarando que dicho recurso de alzada, fue interpuesto únicamente por la parte civil o querellante particular y no así por el Ministerio Público.

Señala también que, la Sala Penal Segunda, llevó a cabo la audiencia, a pesar que la abogada del accionante había solicitado la suspensión de la misma, con el argumento que tenía que viajar a la ciudad de Cochabamba, petición que no fue aceptada, violando su derecho a la defensa material. Alega que éste en su calidad de Alcalde de San Matías, no podía “venir” inmediatamente a esa ciudad porque no existen vuelos regulares desde aquella localidad a Santa Cruz y vía terrestre se demora más de veinte horas, dejándolo nuevamente en estado de indefensión, situación por la cual se vio obligado a buscar a otro abogado para que asuma su defensa técnica.

En dicho actuado procesal, la parte apelante no argumentó nada, limitándose a pedir se revoque el Auto que concedió la libertad del accionante; empero, se le permitió al Ministerio Público que fundamente, a pesar de no ser parte apelante, aclarando que contra la Resolución dictada, no procede ningún recurso ordinario, lo cual abre la vía de esta acción constitucional de defensa.

Por otra lado, la parte accionante señala textualmente: “Cabe destacar, que el Vocal Dr. Sigfrido Soleto, tratando de justificar lo injustificable, adujo que el Sr. Juez 3º de Instrucción Cautelar NO HABIA FUNDAMENTADO EN DERECHO NI HABIA VALORADO ADECUADAMENTE LA PRUEBA OFRECIDA, sin embargo, luego de criticar al juez a quo, el Sr. Vocal tampoco fundamenta peor aún valora prueba alguna, incurriendo así en doble falta de motivación, lo cual vulnera nuevamente el derecho al debido proceso” (sic) (fs. 73 vta.).

Finalmente, señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda, se apartaron del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber circunscrito su Resolución a los argumentos de la alzada, pronunciándose de forma ultra petita, careciendo de fundamentación en derecho, vulnerando el art. 124 del referido cuerpo legal; dichas violaciones se hallan ligadas al derecho a la libertad del accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, poniendo en riesgo la libertad de locomoción, haciendo mención al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que en estricta aplicación del art. 125 de la CPE, se otorgue tutela a favor del accionante, disponiéndose la nulidad de la Resolución dictada por los demandados el 7 de noviembre de 2012, renovando el acto circunscribiendo su Resolución a los puntos apelados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 495 a 498 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, reiteró el contenido de la acción de libertad, manifestando además que, la Resolución de 7 de noviembre de 2012, pronunciada por las autoridades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de Denny Carlos Velarde Villarroel, como el debió proceso, según lo señala el art. 115 de la CPE, que le reconoce como un derecho en amplia dimensión, como una garantía y un principio constitucional, toda vez que protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir diversas situaciones, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. Al haberse revocado las medidas por la detención preventiva del accionante, existe flagrante vulneración al debido proceso repercutiendo en su libertad, pidiendo se disponga la nulidad de la Resolución dictada por los demandados, ordenando renovar el acto, circunscribiéndose a los puntos cuestionados y apelados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Que, la abogada del accionante no justificó de manera objetiva el óbice legal para no estar presente en la audiencia de apelación, máxime si se hizo presente el abogado copatrocinante de éste, interviniendo junto con otro profesional abogado, inclusive el mismo imputado pretendió hacer suspender dicho actuado procesal, por lo cual no hubo vulneración al derecho a la defensa material alegado;      b) Que, la acción de libertad tiene por objeto tutelar la vida, la libertad personal, de circulación de quien crea estar indebidamente perseguido o procesado, o que su integridad física esté en peligro; el caso presente no se circunscribe a ninguno de esos requisitos, toda vez que el accionante se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y no se encuentra privado de su libertad por autoridad que no sea competente; este recurso constitucional no es el camino correcto para demandar la libertad del accionante; ya que existen otros medios como la cesación a la detención preventiva en la que podrá demostrar haber mejorado su situación jurídica; y, c) No es cierto que el Tribunal de apelación actuó ultra petita al dictar la referida Resolución; en el memorial de la acción de libertad, expresan que el fallo dictado por los Vocales demandados, pone en riesgo el derecho de locomoción, no solicitan que se le otorgue la libertad, por lo que su demanda es ambigua y carece de fundamento legal porque no se adecúa a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando en definitiva que se declare improcedente la pretensión del accionante y en el fondo se deniegue la tutela.

El codemandado, Victoriano Morón Cuéllar, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 477 de obrados.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Por su parte el representante del Ministerio Público, indicó que: 1) No participó en la audiencia de referencia, pero intervino en su condición de representante de la sociedad y de la víctima y participó a petición de la parte civil apelante;  2) El Fiscal hizo notar al Tribunal de apelación que, el Juez de primera instancia, no valoró la documentación, toda vez que la misma había sido fraguada, construida por el fiscal de obra, funcionario municipal dependiente del Alcalde imputado; el Tribunal hoy demandado revocó la Resolución pronunciada por el Juez cautelar, al constatar que la Resolución de 1 de junio de 2012 carecía de fundamentos coherentes, lógicos y verdaderos en su contenido; 3) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa material alegado por el accionante, señala que si estuvo presente uno de sus principales abogados que participó en todas las audiencias, por lo cual es falso que se le hubiera vulnerado tal derecho; y, 4) Señala que ninguno de los derechos que engloba al debido proceso han sido vulnerados desde el inicio de la investigación, menos en la audiencia de apelación, tampoco existe vulneración a garantías constitucionales, por el contrario, existe obstaculización por parte del accionante, ocultando documentación para la audiencia de cesación, atemorizando a funcionarios municipales; por todo ello, solicita se declare improcedente la acción de libertad, toda vez que el imputado ha hecho uso de todos los recursos que establecen las normas para asumir su defensa.

I.2.4. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 499 a 506, por la que concedió la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la Resolución dictada el 7 de noviembre de 2012, en ninguna parte del acta de audiencia de apelación a la medida cautelar consta que ambos Vocales hubiesen intercambiado criterios respecto al fallo que se iba a pronunciar; con referencia a la fundamentación, al tratarse de un Tribunal colegiado, cada uno de los Vocales debería fundamentar su decisión, lo que no ocurrió en el presente caso, solamente interviene uno de los Vocales; ii) En el Auto objeto del recurso, las autoridades demandadas no aplicaron el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que ellos mismos invocaron; al haber revocado un Auto que concedía medidas sustitutivas a la detención preventiva, debían fundamentar cada uno de los riesgos procesales; asimismo, no argumentaron su decisión; iii) El fallo objeto del recurso, critica el Auto dictado por el a quo, aduciendo falta de fundamentación y que no se hubiese observado lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, cayendo sin embargo en el mismo error, porque no fundamenta cada uno de los riesgos procesales; y, iv) La norma contenida en el art. 247 del CPP, establece las casuales de revocación de las medidas sustitutivas que dará lugar a la detención preventiva en los casos que sea procedente; los fundamentos del Auto recurrido son válidos para una anulación, más no para una revocación; además al haber intervenido solamente un Vocal en la exposición del fallo, se han infringido los derechos al debido proceso, a la motivación y a la tutela judicial efectiva, porque no explican en qué consisten los riesgos procesales con relación a la actividad o comportamiento del accionante.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 20 de diciembre de 2011, Gomer Padilla Jaro y Cándido Cevero Blanco Choque, Fiscales de Materia, presentaron informe y requerimiento de inicio de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, del Distrito Judicial -ahora Departamental- de Santa Cruz, contra el ahora accionante Denny Carlos Velarde Villarroel y otros por la presunta comisión de los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, peculado, malversación, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, enriquecimiento ilícito, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, tipificados en los arts. 142, 144, 146, 153 y 154 del Código Penal (CP), modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (fs. 2 a 5).

II.2.  De la Resolución de 1 de junio de 2012, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se establece que dicha autoridad jurisdiccional aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante y otro, disponiendo medidas sustitutivas; asimismo, se evidencia la expedición del mandamiento de libertad expedido a favor del accionante (fs. 421 a 423 y 451).

II.3.  El 7 de noviembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución venida en apelación, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 1 de junio de igual año, disponiendo la detención preventiva de  Denny Carlos Velarde Villarroel, con los siguientes argumentos: a) El accionante señala que el Juez a quo no vulneró sus derechos y garantías, que la apreciación valorativa que se hizo de los riesgos procesales que quedaban latentes de la medida cautelar que ordenó la detención preventiva, se ajustó a procedimiento, porque se desvirtuó al presentar la documentación idónea, así como el informe del investigador asignado al caso, quien no se pronunció sobre los actos de los imputados si estarían o no obstaculizando la averiguación de la verdad; b) El Tribunal de garantías, observó que la valoración del citado Juez, no tuvo la debida fundamentación a cada caso particular de las obras que supuestamente fueron realizadas; asimismo, se menciona que no se aprecia en el acta que se adjunta por parte del Juzgado de origen, que la parte civil haya señalado que le muestren las obras una por una, no hizo un análisis de las carpetas, solamente se refirió a la presentación del informe del investigador, sin desentrañarla si le da satisfacción de las obras; el Juez tiene que manifestar los puntos críticos por los cuales vea que se han presentado las carpetas por el imputado; empero, no le dio la valoración de hecho ni de derecho; c) Señala que el Juez se convierte en abogado de los imputados, cuando expresa que el investigador asignado al caso, respecto del peligro de obstaculización ha influido o no, el investigador no se pronuncia, lo que quiere decir que este peligro queda latente, porque como autoridad, permanece vigente la posibilidad de influenciar sobre los testigos o partícipes, se ejerce presión sobre los funcionarios subalternos; el Juez no hizo valoración sobre ese aspecto ni la presentación de las carpetas; y, d) Considera que el Juez no obró adecuadamente, dándole el valor que establecen los arts. 124 y 173 del CPP, lo hizo de manera breve, sin darle la función que le obliga la norma; finalmente señala que, por todo ello se vulneró el derecho que le asiste a la víctima, que no habría dado satisfacción a las partes (fs. 466 a 468).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones del accionante, toda vez que, encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, el Tribunal de alzada revocó dicha medida, imponiéndole la detención preventiva, actuando de forma ultra petita y sin realizar una adecuada valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción libertad y su naturaleza jurídica

El art. 125 de la CPE señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De la misma forma, los arts. 3 y 8 de La Declaración Universal de Derechos Humanos refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Igualmente, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Conforme lo expuesto, podemos señalar que la acción de libertad está destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, a través de esta acción se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido.

III.1.1. Alcance y finalidad

La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos en que se encuentre íntimamente ligada a aquél, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose las de informalismo que la hacen expedita y oportuna.

Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad en la      SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, del siguiente modo: “…acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” .

III.1.2. Procedencia de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales; además, su procedencia se encuentra previsto en el art. 47 del CPCo, que establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”(las negrillas son nuestras).

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en la acción de libertad

Con referencia a este extremo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0577/2010-R de 12 de julio, respecto al debido proceso y la acción de libertad, estableció lo siguiente: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las forma en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy amparo constitucional…" (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones en medidas cautelares en los tribunales de apelación

En cuanto se refiere a la labor encomendada al Tribunal de apelación a efectos de fundamentar sus resoluciones, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, ha expresado lo siguiente: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar (las negrillas son añadidas).

Argumentos reiterados en las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R y SCP 2354/2012 de 16 de noviembre.

III.4. Sobre los límites y alcances en relación a la valoración de la prueba en medidas cautelares

Al respecto, la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, recogiendo el entendimiento de la Jurisprudencia Constitucional, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, señaló: “…que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: '…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…'.

De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria (entendimiento asumido en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre ).

Asimismo, siendo que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria; en virtud a los principios de legalidad e inmediación, los mismos que orientan tanto su incorporación como su ponderación…" (las negrillas son nuestras).

De lo mencionado se establece que la valoración de la prueba, es una atribución privativa del juez que conoce la causa en sus diferentes instancias, por tanto atribución de la jurisdicción ordinaria en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen a su incorporación así como a su ponderación, y sólo de manera excepcional, en los presupuestos ya señalados por la jurisprudencia constitucional este Tribunal puede realizar esta valoración, por cuanto de lo contrario importaría un doble valoración de la prueba.

Dicho entendimiento ha sido reiterado en la SCP 0716/2012 de 13 de agosto.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, Alberto Zeballos Flores, en representación sin mandato del accionante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, en virtud a que Resolución dictada por las autoridades demandadas, es arbitraria e ilegal, poniendo en riesgo su libertad de locomoción, solicitando se disponga la nulidad de la misma, renovando el acto, circunscribiendo su decisión a los puntos apelados.

En ese sentido, se establece que el accionante busca a través de esta acción tutelar, se ingrese a analizar vulneraciones del derecho al debido proceso contenidas en la Resolución dictada por las autoridades demandadas y a fin de justificar la misma, por una parte, señala que se le causó indefensión, toda vez que su abogada solicitó mediante memorial de 6 de noviembre, la suspensión de la audiencia en grado de apelación que le concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva; sin detallar o precisar de qué manera este hecho pudo vulnerar sus derechos fundamentales, más aún, cuando este mismo señala a fs. 473 y vta.: “Ante esta situación se vio en la obligación de buscar a un Abogado que lo había patrocinado en la audiencia de cesación y al Abogado que suscribe esta Acción, para que asuman defensa Técnica” (sic); en tal sentido, se evidencia que el accionante dispuso del correspondiente asesoramiento técnico jurídico en su defensa, aspecto que no puede ser considerado como vulnerador de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Por otra parte, se denota que el accionante denuncia: “Pese a que los argumentos del Ministerio Público también eran endebles y no ajustados a procedimiento como observaron mis abogados, el Tribunal dictó una Resolución revocando el Auto apelado con el argumento de que como soy Alcalde puedo influir negativamente sobre mis subalternos” (sic), y de una manera confusa y poco entendible además señala: “…lejos de aplicar la ley, se han apartado del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, ya que no han circunscrito su resolución a los puntos y argumentos de la alzada, pronunciándose de forma ultra petita” (sic), haciendo alusión además en el punto III.3 de su demanda, sobre el deber del Tribunal de alzada, de circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados mediante el recurso de apelación, haciendo cita textual del art. 398 del CPP, y refiriéndose finalmente en dicho punto, a la “SC 1340/2005 de 25-R de octubre”. Sin embargo, no demuestra o describe, en qué aspectos se pronunció de manera ultra petita el Tribunal de alzada o cuáles fueron los errores en los que cayeron las autoridades demandadas; más bien la labor de éstos, además de las contenidas en el art. 398 del CPP, al momento de disponer la detención preventiva del imputado, es la de fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones, expresando la concurrencia de los requisitos que la ley impone, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3, extremo que en el caso que se examina, han sido desglosados adecuadamente.

Por otra parte, arguye el accionante: “…la Resolución de los Accionados, carece de fundamentación en derecho, violando así lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (…). Estas violaciones al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, se encuentra estrechamente ligada al derecho a la libertad de mi representado, motivo por el cual se encuentra dentro del ámbito de protección de la Acción de libertad” (sic).

De lo precedentemente transcrito, se denota que el accionante, a más de realizar observaciones generalizadas, no señala ni justifica cuáles son los actos de los Vocales demandados que supuestamente le vulneraron sus derechos, no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar de oficio a revalorar la prueba mencionada en su demanda, más aún cuando no se precisaron cuáles son los aspectos que el Tribunal de alzada no tomó en consideración, o cuáles son los aspectos por los cuales le parece al accionante, que la Resolución emitida por estos, carece de fundamentación y motivación.

Cabe señalar que, existe excepción a la regla sobre valoración de prueba expresada en el Fundamento Jurídico III.4; sin embargo, para poder aplicar dicha excepción, se debe precisar cuál es la prueba que los demandados omitieron valorar y que causaron la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que no se da en el presente caso.

Por todo lo expuesto, se establece que las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución de 7 de abril de 2012, han actuado conforme a las facultades jurisdiccionales que les confiere la ley; en consecuencia, no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

Consecuentemente, por los fundamentos expresados, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no ha obrado de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 499 a 506, pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO