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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2013

Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02205-2012-05-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 45/2012 de 20 de noviembre, cursante de fs. 182 a 185, dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Ariel Monroy Bustamante contra Briszeida Dakduki Sanjinés, Fiscal de Materia y Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal.

                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de abogado apoderado suscribió el documento de compromiso de venta de 27 de agosto de 2011, no actuando en interés propio y ni habiéndose quedado con el dinero del querellante que le siguió una acción penal.

Al presente se encuentra en indefensión, “perjudicado de no ser atendido en la aplicación de las normas procesales y sustantivas”, resalta la ilegal persecución e indebido procesamiento y el cese a la persecución indebida, sin explicar en una debida relación de los hechos sino únicamente citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, citando al efecto el art. 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se disponga el cese de la persecución penal en su contra y sea con costas procesales; además, pidió se adopten medidas cautelares, dejando sin efecto: a) El señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra; y, b) La imputación planteada en su contra, por no ser parte del proceso y haber actuado en interés de otra persona y no propio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Señalada la audiencia para el 20 de noviembre de 2012, según consta en el acta de fs. 179 a 181 vta., presentes el accionante junto a su abogado y la Fiscal de Materia demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificacióny ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos refirió que a su representado se le está siguiendo una acción penal por el delito de estafa, al ser objeto de imputación está demostrando que es ilegalmente procesado en mérito a una simple denuncia sin demostrar de manera objetiva que éste haya cometido el delito.

Su actuación fue la de un simple apoderado, que además entregó la suma recibida y mal podría decirse que existe un delito de estafa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Briszeida Dakduki Sanjinés, Fiscal de Materia, informó que la Resolución de imputación de 2 de abril de 2012, cumplió con los requisitos legales, la misma fue impugnada por el accionante mediante memorial de 20 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional rechazó su petición, planteándose apelación incidental el 26 de julio del mismo año, encontrándose pendiente de resolución así como otras excepciones planteadas, no estando agotada la vía ordinaria. La imputación guarda relación estrecha con el debido proceso, reviste fundamentación coherente y está relacionado con los elementos de convicción acumulados en la etapa preliminar y no se vulneró derecho o garantía alguna, no se le persigue ilegalmente ni se le procesa indebidamente y no ha sido privado de su libertad por cuanto no se solicitó su detención preventiva.

I.2.3. Resolución

Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, por Resolución 45/2012 de 20 de noviembre, cursante de fs. 182 a 185, denegó la acción de libertad, con el fundamento que el accionante: 1) Aun no agotó los medios idóneos ordinarios por cuanto existe pendiente de respuesta un incidente de nulidad de imputación; y, 2) No acudió ante el Juez encargado del control jurisdiccional, tratándose de actividad procesal defectuosa o relacionada al debido proceso. Además, en cuanto a la Fiscal demandada, con su actuación no se advirtió vulneración alguna de derecho o garantía.

II. CONCLUSIONES

De  la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece

lo siguiente:

II.1. Consta imputación formal de 18 de abril de 2012, contra el accionante y otro, por el delito de estafa (fs. 2 a 4).

II.2.  Mediante memorial de 8 de noviembre de 2012, la Fiscal de Materia demandada presentó acusación contra el accionante ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal (fs. 23 a 28).

II.3.                                                                                          Por Auto de 25 de julio de 2012, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal rechazó el incidente de impugnación de imputación formal planteado por el imputado Franz Ariel Monroy Bustamante (fs. 99 a 103).

II.4.  Cursa memorial presentado por el accionante el 17 de agosto de 2012, dirigido al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, interponiendo apelación incidental contra el Auto de 25 de julio del mismo año (fs. 130 a 131).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que es ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, sin mayor explicación circunstancial pudiéndose extraer del escueto memorial el siguiente objeto procesal, es decir solicita que se deje sin efecto: i) El señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra; y, ii) La imputación planteada en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a los supuestos de procesamiento ilegal o indebidos tutelados por la acción de libertad

     El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió respecto al entonces habeas corpus que: “…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país… no es comprensivo de la garantía del debido proceso… sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.

     Por su parte, la SC 1292/2005-R de 14 de octubre, aclaró que para la procedencia del entonces habeas corpus por un indebido procesamiento, se debe constatar que: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad...”.

     Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó en su segundo supuesto que si lo denunciado “…está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que en la acción penal que se le sigue está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, sin hacer una adecuada relación de los hechos ni fundamentar su pretensión, centrando esta última en dejar sin efecto: a) El señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra; y, b) La imputación planteada en su contra.

1.  Respecto del señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares

En el presente caso remitido para su revisión, el Juez de garantías, conforme a la prueba de contrario presentada por la Fiscal demandada -fotocopias legalizadas del cuaderno procesal- y elementos probatorios acumulados en la etapa investigativa presentados por el Juez demandado, en Resolución 45/2012, estableció que: “se tiene que la imputación data de fecha 18 de abril del año 2012, y que actualmente el proceso ya cuenta con acusación formal también a cargo de la señora fiscal Briseida Dakduki Sanjinés, y el mismo data de fecha 7 de noviembre del año 2012, es decir el estado del proceso ya no está en etapa de imputación sino que actualmente ya se encuentra con acusación (…) entendiendo que el juzgador de que el presente caso va a ser motivo de notificación al ahora accionante con la querella y con la acusación para que plantee lo que corresponda en derecho, sumándose a ello que a continuación viene la audiencia conclusiva”, por lo que estando pendientes actos conclusivos de la etapa preparatoria, es posible acudir al Juez cautelar a efectos de denunciar los actos que se consideren vulneran derechos o las garantías constitucionales, reclamación que incluso se pueden viabilizar en la audiencia conclusiva, mecanismo a través del cual el accionante puede hacer valer sus derechos y someter a control jurisdiccional del juez cautelar las arbitrariedades o defectos procesales que considere que lesionan su derecho a la libertad, por cuanto de su memorial se puede extraer que el accionante solicita se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, exigencia que puede hacerla valer incluso en la audiencia conclusiva, la etapa preparatoria aún no concluyó en el proceso penal emergente de la presente acción aspecto que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia per se no implica una amenaza real a la libertad del accionante.

2.  Respecto a la imputación contra el accionante

No activándose la presente acción por cuanto el accionante, dictada que fue la imputación formal en su contra impugnó de ilegal la misma decisión que se encuentra pendiente de resolución pese a ello y a momento de plantearse esta acción de libertad, el accionante no se encuentra detenido, ni existe restricción alguna a su derecho a la libertad por lo que la imputación en su contra no constituye la causa directa de la supuesta lesión alegada.

Por lo expuesto en líneas arriba, no es posible que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presente problemática, ello al no haberse agotado las instancias y recursos y porque los hechos denunciados per se y en los términos de la denuncia no guardan relación con el derecho a la libertad de locomoción.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, ha obrado correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR Resolución 45/2012 de 20 de noviembre, cursante de fs. 182 a 185, pronunciada el Juez Quinto de Sentencia Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA