Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S1

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                09750-2015-20-AAC

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia vulneración de sus derechos a la petición y acceso a una justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a una jubilación digna, porque dentro del trámite de compensación de cotizaciones ante el SENASIR, presentó solicitud de retiro de memorial de Abreviación de Término; asimismo, dentro del plazo legal interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 2426 de 16 de marzo de 2012, que omitió incluir en el cálculo de sus aportes los que correspondían a sus años trabajados en instituciones privadas. Empero, el recurso mencionado no fue respondido pese a haber reclamado en varias oportunidades.  

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.   Sobre el derecho a la petición

El Derecho a la Petición faculta a todo ciudadano para que pueda solicitar información correcta y oportuna, a cualquier autoridad del Estado Plurinacional Boliviano sea público o privado, los mismos que tienen la obligación de manifestarse en forma pertinente. La Constitución Política del Estado en su art. 24 dice: “Toda persona tiene derecho a la petición  de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación  del peticionario” (las negrillas son añadidas).

Referente al punto la SCP 0783/2015/S1 de 18 de agosto, señala: “La    SCP 0288/2013 de 13 de marzo, haciendo un análisis de la modulación realizada a la SCP 0571/2010-R de 12 de julio, realizando a su vez mención de las SSCC 0136/2012 y 1995/2010-R, concluyó señalando que: Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

En consecuencia el derecho a la petición es un derecho fundamental, constitucional, por esta misma razón su protección es viable por medio de la acción de amparo constitucional, siempre que se hayan cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y la misma Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado          

La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho refirió que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas nos pertenecen).

En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” .

III.4.   Con relación a los grupos vulnerables

El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata, al respecto la SCP 0016/2015-S2 Sucre de 16 de enero expresó: “Sobre los grupos vulnerables, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrollo el siguiente entendimiento; por lo que, estableció que: 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

“En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad”ʼ (las negrilla son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y acceso a una justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a una jubilación digna, debido a que tramitó su compensación de cotizaciones ante el SENASIR, instancia que pronunció la Resolución Administrativa 2426 de 16 de marzo de 2012, otorgándole un formulario de cálculo de compensación de cotizaciones 9176 en el que se consideró un determinado monto de compensación de cotizaciones por aportes de servicio que prestó en la administración pública, sin tomar en cuenta los que realizó en diferentes entidades Bancarias, omitiendo siete años de aportes; a raíz de un errado asesoramiento, solicitó abreviación de plazo que le fue sugerido por la entidad mencionada ut supra, otorgándosele el certificado de compensación de cotizaciones que fue utilizado para asignarle una renta incompleta, que no contempla los años de servicio en las instituciones privadas; percatándose del error en el que por desconocimiento en la materia incurrió, se apersonó a retirar el memorial mediante el cual pidió la abreviación y solicitó el recalculo de sus aportes, posteriormente interpuso el recurso de reclamación correspondiente, mismo que nunca fue respondido en los términos planteados; consecuentemente, sus peticiones no fueron respondidas y su problema se encuentra sin resolución; razón por la que, sigue percibiendo una renta que no está calculada en base a la totalidad de sus aportes.    

De la compulsa de los antecedentes arrimados a obrados, se concluye que Edgar Montellano Aparicio, ahora accionante, el 16 de abril de 2012, presentó memorial al Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante el que retiró su memorial de abreviación de término y la renuncia correspondiente, en el mismo, encontrándose en plazo legal interpuso el Recurso de Reclamación contra la Resolución 2426 que a su entender es lesiva a sus derechos; es así, que revisada la documental remitida entre las partes, en ninguna de ellas se encuentra una respuesta en los términos solicitados al petitorio realizado; consecuentemente, resulta menester referirnos al derecho a la petición que está consagrado en la Norma Suprema, la cual establece que todo individuo ya sea de forma individual o colectiva, oral o escrita, tiene derecho a obtener una respuesta oportuna que se pronuncie sobre lo que solicitó; para lo cual, únicamente precisa haber realizado la petición y la inexistencia de contestación material en tiempo prudente además de la imposibilidad de objetar de manera expresa esa falta de respuesta, de darse estos presupuestos la tutela de este derecho es viable.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 65/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 189 a 190 vta., pronunciada por La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO