Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02253-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que, el Juez ahora demandado habría librado un mandamiento de apremio en su contra, sin que previamente se lo notifique de manera correcta con la liquidación de la asistencia familiar y la conminatoria de pago; es decir, sin que se haya seguido el procedimiento legal previsto para tal efecto; ya que, la respectiva diligencia fue realizada en un domicilio procesal diferente al que el obligado señaló dentro del proceso; por lo que, refiere que al presente existe una persecución ilegal en su contra, lesionando sus derechos a la libertad personal, a la vida y a la seguridad jurídica. En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos señalados a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
De lo referido se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, la acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida y a la libertad física; con relación al primero, en aquellos casos en los que la vida se encuentre en peligro como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o indebidas; y respecto al segundo, en los casos en los que el derecho a la libertad física sea restringido o suprimido por persecuciones, detenciones o apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos.
III.2. La persecución ilegal o indebida como causal de procedencia para la acción de libertad
De acuerdo a José Antonio Rivera Santiváñez, en su obra “Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia”, la persecución ilegal o indebida se refiere a “la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal”.
Asimismo, este autor, en la misma obra, señala que “la causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como el Hábeas Corpus (acción de libertad) preventivo; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir, se trata de evitar se consume la detención o apresamiento. Empero, la doctrina establece dos condiciones para que frente a la persecución ilegal o indebida proceda el Hábeas Corpus preventivo (acción de libertad preventiva): La primera, que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima `vía de ejecución´, pues los simples actos preparatorios, como la vigilancia policial para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no da lugar a la precedencia de este recurso. La segunda, que la amenaza a la libertad sea cierta, no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia del recurso, la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, al respecto ha señalado lo siguiente: “…este Tribunal, a través de sus líneas jurisprudenciales, ya definió la persecución ilegal o indebida, así las SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras, definieron a este aspecto como: '…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella', entendimiento, que fue acogido por las SSCC 0016/2010-R y 0237/2010-R entre muchas otras”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando las causales de improcedencia de esta acción con respecto a la persecución ilegal o indebida, desde y conforme al nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que: “Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'.
Finalmente, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, al respecto ha definido que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.
III.3. Los derechos al debido proceso y a la libertad, invocados por el accionante
El derecho al debido proceso está consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, como una garantía constitucional, y en sus arts. 116 al 121, están consagrados sus diferentes elementos esenciales o garantías mínimas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, lo consagra como un derecho humano, cuando de manera textual prevé lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)”; y, finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1, también lo consagra como un derecho humano, al disponer que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
En el ámbito jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, ha señalado que el debido proceso "…abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0058/2012 de 9 de abril, haciendo mención a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha definido el debido proceso como "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…".
Por su parte, el derecho a la libertad física, a decir de José Antonio Rivera Santiváñez, consiste en la facultad natural que todo ser humano tiene para determinar por sí mismo cada uno de sus actos o decisiones, es una capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política, sin restricciones o limitaciones que no provengan de una justa causa y estén determinadas en una ley; significa autonomía de movimiento efectivo de una persona sin que exista interferencia o restricción ilegal o indebida alguna. Es uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre desarrollo de la personalidad y se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales; por ello, está consagrado expresamente por el art. 23 de la Norma Suprema, y por diferentes Tratados, Pactos, y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos.
III.4. Las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física
Si bien es cierto que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; no es menos cierto que, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad. Entre esas condiciones de validez, el art. 23.III de la Ley Fundamental ha previsto, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual dispone lo siguiente: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Del texto constitucional glosado se infiere que, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física mediante la detención o aprehensión, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse dicha medida; pero además, se deberán definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.
Debe quedar claro que, en lo que concierne a las condiciones y requisitos exigidos por ley, los mismos no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de autodeterminación personal. Así, en el ámbito familiar, si bien es cierto que, en resguardo de los derechos fundamentales de los menores de edad, está prevista la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física por vía compulsiva ante el incumplimiento de deberes del padre o madre que no haga efectivo el depósito de la asistencia familiar; no es menos cierto que, en cumplimiento de las condiciones de validez para efectuar la restricción, el mandamiento de apremio debe ser expedido cuando se haya cumplido con la condición mínima de efectuarse la liquidación correspondiente y haberse realizado la notificación legal al obligado con el resultado de dicha liquidación y la consecuente conminatoria de pago, para que en un plazo razonable definido por la autoridad judicial competente pueda hacer efectivo el pago, o en su caso, formular observaciones documentales a la liquidación.
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que está siendo ilegalmente perseguido; toda vez que, existe en su contra un mandamiento de apremio emitido porque aparentemente no habría dado cumplimiento al pago de sus deudas por concepto de asistencia familiar; sin embargo, éste informa que si no se dio cumplimiento cabal a este deber fue porque en los hechos no fue correctamente notificado con la liquidación efectuada ni con la conminatoria de pago; por lo que, considera que su derecho a la libertad física se encuentra en peligro de vulneración, si es que se llegara a dar cumplimiento al referido mandamiento.
Ahora bien, de acuerdo a lo revisado en los antecedentes del expediente, se tiene que, evidentemente existe un mandamiento de apremio contra el accionante, el mismo que genera una persecución ilegal o indebida que pone en peligro de vulneración el derecho a la libertad física de éste; toda vez que, dicho mandamiento fue librado sin que previamente se haya seguido el procedimiento correspondiente para tal efecto.
En efecto, de la atenta revisión de los antecedentes, se pudo constatar que el mandamiento de apremio fue librado por el Juez demandado debido a que el accionante no habría cancelado sus deudas pendientes por concepto de asistencia familiar; sin embargo, se verificó también que, el mencionado Juez, previamente a emitir el referido mandamiento, no se percató que la notificación con la conminatoria de pago fue efectuada de manera incorrecta; pues, dicha diligencia fue practicada en el domicilio procesal anterior del accionante, siendo así que éste ya había presentado uno nuevo, precisamente a efectos de posteriores notificaciones. Al no haber sido notificado conforme a derecho en el domicilio que correspondía, el accionante no tuvo la oportunidad de conocer correctamente el monto de liquidación y los términos de la conminatoria, a objeto de impugnarla o, en su caso, realizar el pago de sus deudas. En consecuencia, al no haber tenido conocimiento correcto de ambos actuados, no pudo dar cumplimiento a la conminatoria efectuada por el Juez demandado; por lo que, éste último no podría haber emitido en su contra un mandamiento de apremio. En todo caso, lo que le correspondía hacer a la autoridad demandada, era ordenar una nueva notificación con la liquidación y la conminatoria de pago; y sólo cuando esta diligencia sea realizada correctamente, asegurando el derecho a la defensa de las partes, y una vez verificado que no se dio cumplimiento al deber de pago, recién librar el mandamiento de apremio, siempre de acuerdo al procedimiento previsto para tal efecto y conforme a las reglas del derecho. El no hacerlo así, implica una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa; ya que, al no notificar correctamente a la parte obligada a cancelar, se le priva de la posibilidad de poder refutar tal liquidación, en uso del derecho antes referido. Pero además, con esta actuación, se pone en serio peligro el derecho a la libertad física, a partir de una persecución ilegal; ya que, se persigue a la persona, sin que previamente se haya realizado el procedimiento correcto para imponerle el castigo de la privación de libertad; sanción que se consolidaría una vez que se efectúe el mandamiento.
Se debe recordar que, la persecución ilegal o indebida implica la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley. En el caso presente, nos encontramos ante el segundo presupuesto; ya que, el mandamiento de apremio emitido contra el accionante, fue librado sin haber cumplido el procedimiento legal previsto para tal efecto, lo que supone no haberse cumplido con las condiciones de validez previstas por la ley para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física; pues, previamente a emitir el mismo, se debe notificar a la persona con el monto de liquidación y la conminatoria de pago para que realice la cancelación; y sólo cuando ésta no se hace efectiva procede la emisión del mandamiento de apremio; sin embargo, en el presente caso, no se siguió dicho procedimiento; ya que, de acuerdo a los antecedentes revisados, no se notificó correctamente al obligado a objeto de que éste realice el depósito; en consecuencia, al no tener el accionante un conocimiento correcto de la liquidación ni de la conminatoria, no podía hacer efectivo el pago; por lo que, al existir una notificación mal efectuada, por razones no atribuibles al obligado, no corresponde emitir en su contra dicho mandamiento, sino hasta que se realice el procedimiento conforme a ley; toda vez que, de por medio se encuentra el derecho a la libertad física de éste.
Se debe tener presente que, el mandamiento de apremio implica el medio para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física; pues, ejecutando el mismo se apremiará a la persona contra quién ha sido expedido, para proceder a internarla en la cárcel pública; por lo que, con mayor razón se debe seguir y respetar el procedimiento legal establecido para la emisión de esta sanción.
En el caso objeto de análisis, al haberse emitido un mandamiento de apremio, sin seguir el procedimiento legal previsto para tal efecto, y generando en consecuencia una persecución ilegal contra el accionante, se ha puesto en amenaza de restricción el derecho a la libertad física de éste; ya que, resulta inminente la vulneración a su derecho con la ejecución del mandamiento de apremio.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/12 de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los términos expuestos en la Resolución revisada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA