Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02194-2012-05-AL
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, al considerar que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y los Vocales codemandados, no obstante de haberse desvirtuado los riesgos procesales de fuga y pese a acompañar la boleta de cancelación de la fianza económica, le negaron su libertad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La restricción del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del Estado
En un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario, el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona no son absolutos, pues encuentran sus límites en los derechos fundamentales de las demás personas, así como en el interés y la armonía de la colectividad o la preservación del orden democrático, conforme establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que de manera expresa determina: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Por otro lado, la imposición de límites o restricciones al ejercicio de dichos derechos está sujeta al cumplimiento de tres condiciones esenciales de validez: a) El principio de reserva legal, lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar establecida mediante una ley en sentido formal; b) El principio de reserva judicial, lo que implica que la materialización de la restricción o limitación debe ser ordenada por autoridad judicial competente, independiente e imparcial, mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) El principio de proporcionalidad, significa que la medida de la restricción o limitación debe ser proporcional con el fin perseguido.
Ahora bien, en el caso de la problemática planteada en la presente acción de libertad, se presenta un típico caso de restricción del derecho a la libertad física de la accionante, originada en una decisión judicial, donde se aplicó la medida cautelar de carácter personal, ante la concurrencia de los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal; medida que se prolonga por decisión de las autoridades judiciales codemandadas al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, rechazo que es impugnado mediante la presente acción, por lo que para resolver la problemática planteada, resulta necesario verificar si la restricción impuesta por el Juez cautelar y confirmada por el Tribunal de apelación cumplen las condiciones de validez constitucional antes referidas.
III.2. El derecho al ejercicio de la libertad física invocado para su protección por vía de la acción de libertad
Para José Antonio Rivera Santivañez, “El derecho a la libertad física es uno de los derechos fundamentales más importantes que tiene el hombre, pues su ejercicio se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales, de lo referido se infiere que el derecho a la libertad física no puede ser restringido ni suprimido sino en casos excepcionales, previo cumplimiento de las condiciones de validez constitucional prevista por el art. 23.III de la Constitución”; de la cita realizada, podemos entender que el derecho a la libertad física determina el ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que significa que, da autonomía de movimiento efectivo de una persona sin que exista interferencia o restricción ilegal o indebida alguna. Por ello no se puede restringir o suprimir el derecho a la libertad sin previo cumplimiento de las condiciones de validez constitucional, ya que es considerado uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre desarrollo de la personalidad y el goce de otros derechos fundamentales; consagrada expresamente en el art. 23 de la CPE, así como por diferentes tratados, pactos y convenciones internacionales que garantizan los derechos humanos.
III.3.Motivacion y fundamentación de las resoluciones judiciales
Determinado como está que la presente acción de libertad tiene su origen en la restricción del derecho fundamental a la libertad física; corresponde verificar si la medida impuesta por las autoridades demandadas cumple con las condiciones de validez constitucional. En ese sentido, se tiene:
III.3.1. El cumplimiento del principio de reserva de ley
Como se tiene referido, una condición de validez constitucional para la restricción al ejercicio de los derechos fundamentales es el principio de reserva legal; lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar de manera específica definida en la ley en su sentido formal.
Con relación al derecho a la libertad física, dada su trascendencia e importancia, el art. 23.III de la CPE, de manera expresa determina el principio de reserva de ley al determinar lo siguiente: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”. Dicha disposición constitucional, es desarrollada por el Código de Procedimiento Penal, que define la restricción del ejercicio del derecho en cuestión por la vía cautelar para garantizar la presencia del imputado o procesado en la sustanciación de la acción penal. Así, en el art. 233 del mismo Código, se prevén los requisitos que deben concurrir para la restricción del derecho a la libertad física mediante la detención preventiva. Asimismo, el citado Código, establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, cuando concurren una o más de las causales para su procedencia, previo el cumplimiento de las exigencias determinadas por el art. 239 y los requisitos y formas en las que será concedida, establecidas por el art. 240 y ss del referido cuerpo normativo.
En el caso presente, de los antecedentes, se evidencia que por Auto interlocutorio 234/2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal demandado, dispuso revocar las medidas sustitutivas establecidas a través del Auto interlocutorio 25/2012 de 1 de febrero e imponer la detención preventiva contra la accionante a petición expresa de la víctima y del Fiscal de Materia, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 234.4 del CPP, con relación al art. 247.1) del mismo Código. De manera que se puede inferir que inicialmente la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante dispuesta por el Juez demandado, cumplió la condición de validez constitucional referida al principio de reserva legal.
Impuesta la restricción legal al ejercicio de su derecho a la libertad física, la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva invocando la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, acreditando con la boleta el pago de la fianza económica Bs 40 000.-; sin embargo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, resolvió “rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva”, argumentando que no se desvirtuó el art. 234.4, ni tampoco el art. 233.1, manteniéndose la medida cautelar de la detención preventiva.
El rechazo a una solicitud de cesación a la detención preventiva, supone mantener la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco de las normas previstas por los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por lo que, en relación al principio de reserva de ley, la restricción impuesta por el Juez demandado y ratificada por los Vocales del Tribunal de apelación, cumple con esta condición de validez constitucional.
III.3.2. El cumplimiento del principio de reserva judicial
La segunda condición de validez constitucional para la restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales es el principio de reserva judicial, lo que implica que la imposición de la medida de restricción debe surgir de una decisión judicial. Al respecto, la norma prevista por el art. 23.III de la CPE, define el principio de reserva judicial cuando dispone: “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; en desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 236 del CPP, determina que la restricción del derecho a la libertad física como medida cautelar de carácter personal debe ser impuesta mediante resolución judicial suficiente y razonablemente motivada en derecho.
En el caso presente, al adoptar la determinación de aplicar la medida cautelar de la detención preventiva, que restringe el ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante, el Juez demandado cumplió la condición de validez del principio de reserva judicial, ya que la medida la impuso mediante resolución judicial debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 236 del CPP. Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente en suplencia legal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmaron la Resolución sin una motivación fundada en derecho sobre los puntos cuestionados por la accionante, al no haber dado razón alguna del por qué las pruebas presentadas por María Esther Caero Silva en relación a los puntos cuestionados, no son nuevos elementos de juicio que demuestren a que deba ser sustituida por otra medida, por lo que respecto a los Vocales codemandados, no se cumple con la condición de validez constitucional del principio de reserva judicial, ya que en su decisión no expusieron los suficientes y razonables motivos jurídicos sobre su convicción determinativa para confirmar el Auto interlocutorio 280/2012.
En efecto, los únicos argumentos de las mencionadas autoridades judiciales son que, no se desvirtuó el art. 233.1 y 2 del CPP, con relación al requisito previsto en el art. 234.4 del mismo Código, para la procedencia de la cesación solicitada; por lo que se concluye que estas autoridades no expusieron suficientes y razonables fundamentos jurídicos que sustenten su determinación; tampoco dieron razón alguna sobre el hecho de que la aplicación de una medida sustitutiva, como la detención domiciliaria y la fianza económica; por ejemplo, no cumplirían el mismo fin perseguido con la detención preventiva.
En consecuencia, los Vocales codemandados, al momento de adoptar la determinación impugnada no consideraron la jurisprudencia constitucional que sobre el particular señaló lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
III.3.3. El cumplimiento del principio de proporcionalidad
La observancia de este principio, como condición de validez constitucional para restringir el ejercicio de un derecho fundamental, consiste en que la medida de restricción debe ser proporcional al fin perseguido; es una condición que evita el exceso en la restricción o limitación del ejercicio de un derecho fundamental.
Ahora bien, aplicando el principio de proporcionalidad, se concluye que el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, se constituye en una medida gravosa que vulnera el derecho a la libertad física de la accionante, al no haberse proporcionado las razones jurídicas para la confirmación del Auto interlocutorio apelado; por consiguiente, si el fin perseguido con la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la imputada, hoy accionante, es garantizar que la misma no se fugue y se someta voluntariamente al proceso, el medio empleado para alcanzar ese fin, como es la detención preventiva, mantenida al rechazar la solicitud de cesación en apelación, sin las razones jurídicas suficientes, resulta desproporcionada, ya que para la consecución del fin perseguido existen otros medios alternativos, tales como las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, fianza económica entre otras.
Estas medidas debieron ser consideradas por las autoridades judiciales codemandadas al momento de decidir sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, en cuanto a su aplicabilidad o no al caso de la accionante, ya que en un Estado Constitucional de Derecho, la libertad es la regla y la detención la excepción; al contrario, en el Auto de Vista impugnado, se omite toda fundamentación al respecto y más bien, las autoridades demandadas justifican su determinación, aludiendo que no se habría desvirtuado el riesgo de fuga y la posibilidad de ser autor o partícipe del hecho punible por parte de la accionante. Sobre el particular, corresponde mencionar que, si bien la autoridad jurisdiccional es la encargada de valorar toda la prueba presentada para finalmente determinar si procede o no una detención preventiva, por lo que debe ser más cuidadosa y guiar todas sus decisiones a objeto de garantizar la presencia de los imputados y el sometimiento de los mismos a juicio; empero, debe aplicar también el principio de proporcionalidad y asumir soluciones razonables que garanticen ante todo los derechos fundamentales de las personas, en concordancia con los fines que persigue un Estado Constitucional de Derecho.
De lo referido se puede concluir que, en el caso que motivó la presente acción, los Vocales codemandados al confirmar el Auto cuestionado por el accionante, sin la debida fundamentación jurídica, requerida para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, no cumplieron con la condición de validez constitucional del principio de proporcionalidad.
III.4. Análisis del caso concreto
Por lo expuesto, se concluye que el Juez codemandado, a tiempo de dictar la Resolución 280/2012, se pronunció sobre toda la prueba presentada por la accionante, enmarcando su accionar en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad exigidos por la línea jurisprudencial.
En cambio, los Vocales codemandados, en el momento de resolver la apelación de cesación a la detención preventiva planteada por la accionante, no realizaron una valoración integral de todos los elementos de convicción existentes en torno al problema, en función a los preceptos constitucionales y legales referidos; prueba de ello, es que no consideraron previamente todas las pruebas presentadas y los puntos cuestionados por la accionante y menos la posibilidad de aplicar las medidas sustitutivas o alternativas establecidas en el art. 240 del CPP, para asegurar la presencia de la imputada; vale decir, no realizaron consideración alguna sobre el por qué las medidas alternativas señaladas en la referida disposición no pueden ser aplicadas a María Esther Caero Silva, ratificando directamente el Auto interlocutorio 280/2012 de 8 de noviembre, fundando su Resolución únicamente en la existencia de peligro de fuga; determinación que es ilegal por no cumplir las condiciones de validez constitucional para ratificar la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, como son los principios de reserva judicial y de proporcionalidad, conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
Por consiguiente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada respecto a los Vocales codemandados y denegar respecto al Juez cautelar, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 12/2012 de 17 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los Vocales codemandados Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, en los términos dispuestos por el Juez de garantías; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del citado Departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA