Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013

Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                02237-2012-05-AL

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El representante alega que la autoridad jurisdiccional demandada lesionó los derechos de la acciónate, a la libertad, al debido proceso, a ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, a la igualdad, a la defensa, a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y a la impugnación, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, mediante fallo de primera instancia se la condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años, la cual fue recurrida de apelación y cuando estaba aún en trámite dicho recurso, interpuso extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; rechazada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto y no obstante de haber recurrido de apelación incidental, dicha instancia prescindió comunicar al Tribunal Supremo de Justicia sobre la presentación de la excepción, y tampoco remitió la apelación incidental ante la instancia competente, dilación o omisión que dieron lugar a que el proceso principal concluya con la resolución del recurso de casación y se emita mandamiento de condena. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa

Conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló de manera general que la acción de libertad es: “…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

En cuanto a la clasificación de estas acciones, inicialmente la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que: “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

Adicionando otras formas de protección, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar:

El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: '…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: '…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida'. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.

De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.

Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 0470/2004-R, 0651/2004-R, entre otras.

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 0046/2007-R, entre otras”.

De lo relacionado, es posible concluir que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la normativa legal vigente en nuestro país, existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad, a saber, la reparadora cuyo objeto es la restitución de una vulneración a un derecho fundamental y/o garantía constitucional ya consumada; la preventiva que, al contrario de la anterior, pretende impedir la consumación de dicha lesión; la correctiva evita que se agraven las condiciones de una persona que se encuentra detenida; la instructiva para los casos en los que el derecho a la libertad se encuentre directamente vinculado con los derechos a la vida e integridad física, con la finalidad de identificar el paradero de desaparecidos e individualizar a los autores del hecho; y finalmente el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que constituye una de las formas de acciones de libertad, que tiene por objeto, asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible.

III.2.  Aplicación de los principios constitucionales en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad

Con relación a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, estableció lo siguiente: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: 'Principios, Valores y Fines del Estado'.

En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1,2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.

En ese contexto, este Tribunal, ya ha identificado ámbitos procesales en los que deben aplicarse determinados principios rectores de la función judicial; así, respecto al trámite que debe cumplirse en los pedidos vinculados con el derecho a la libertad personal y libertad de locomoción, se destacó la presencia del principio de celeridad, ello en resguardo al derecho primario protegido, como es la libertad, habida cuenta que el mismo ocupa un lugar importante junto con la dignidad humana, en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, por ser la condición natural del ser humano.

(…)

'Aplicando la comprensión del principio de seguridad jurídica a la actividad procesal de las autoridades jurisdiccionales, se tiene que la aplicación objetiva de la ley, impone deberes ineludibles a los jueces como el cumplimiento estricto de los plazos procesales en el marco otorgado por las normas que regulan esos plazos…'.

El principio de legalidad, también prescribe que “…el ejercicio del Poder Público e incluso de los particulares, se somete a la Constitución Política del Estado y a las leyes…” (SC 0416/2010-R de 28 de junio); lo que refuerza la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos procesales.

De lo señalado, se puede extraer que los principios de igualdad, equidad, justicia, celeridad, seguridad jurídica y legalidad, vinculan a todas las autoridades y con mayor razón, cuando éstas tienen la misión de resolver una petición relacionada con el derecho a la libertad, es por esa razón que las normas procesales penales prevén términos cortos para la tramitación de las mismas, los que si bien son máximos, ello no impide que los servidores públicos desplieguen el máximo esfuerzo para que dichos términos puedan ser reducidos, en resguardo de los principios constitucionales precitados, además del de oportunidad, en virtud al cual, el plazo debe ser medido no necesariamente por los términos fijados por ley, sino especialmente por la necesidad en su atención, debido a las diversas circunstancias que obligan a que una petición vinculada con el derecho a la libertad sea resuelta a la brevedad posible, puesto que lo contrario, desnaturalizaría su finalidad, cual es la eficacia en su atención; por cuanto un accionar contrario, podría ocasionar una restricción indebida de la libertad; lo que no significa que siempre tenga que atenderse la solicitud en forma favorable, pues dicha determinación dependerá de las circunstancias y ponderaciones que cada caso amerite.

III.3.  Trámite procesal para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

La extinción de la acción penal por duración máxima, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, razón por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica. Fin para el cual, la legislación previó ciertos plazos y condiciones; transcurrido el cual y una vez cumplidos los requisitos, impone la extinción de la acción penal.

Esta figura penal se encuentra prevista por el art. 133 del CPP, el cual establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 dispone que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Finalmente, el art. 115 de la CPE, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Así, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, con relación al derecho fundamental que se vulnera cuando se provoca dilación en la tramitación de los procesos, sentó la siguiente línea jurisprudencial: "De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables".

En cuanto a la forma de su tramitación, la jurisprudencia creada por el anterior Tribunal Constitucional, estableció que toda solicitud de extinción de la acción penal debe ser conocida por los jueces de primera instancia o en su caso, ante los jueces técnicos de los tribunales de sentencia. En ese sentido, se afirmó en la SC 0318/2011-R de 1 de abril: “…la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, ha establecido que corresponde a la autoridad de primera instancia y en su caso, al Tribunal de Sentencia conformado únicamente por los jueces técnicos, quienes conocerán el trámite de extinción de la acción penal, resguardando los principios a los cuales se rige el sistema procesal penal, quienes antes de resolver dicho petitorio, deberán solicitar a la Corte Suprema de Justicia, la remisión inmediata de todos los antecedentes procesales para que de esta forma, el Tribunal de Sentencia pueda resolver la extinción de forma fundamentada y motivada; determinación que de la misma forma debe ser comunicada a la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie según corresponda; en este sentido la referida Sentencia señaló: `(…) conviene también resaltar que la inmediación del juicio oral, se evidenciará en la participación directa del juez o tribunal de primera instancia del conocimiento de la extinción, lo cual coadyuva a su vez a la economía y celeridad procesal evitando que el tribunal de casación conozca situaciones incidentales al proceso y que no están contempladas dentro de su competencia y facultades, siendo que respondiendo a la inmediatez y alcance del juicio oral, es el juzgador de origen quien con mayor discernimiento al tener un contacto directo con las partes procesales, debe realizar la valoración integral requerida, no siendo necesaria la concurrencia de los jueces ciudadanos en el caso de tribunal de sentencia, al tratarse de un tema eminentemente técnico jurídico. Queda entendido que el trámite se sujetará a los principios de celeridad, oportunidad y economía procesal, que junto a otros no menos importantes hace a la actividad procesal, pero que sin embargo en este tipo de circunstancia se hacen más imperiosos a los efectos de evitar mayores dilaciones que las cuestionadas.

Finalmente, y no menos importante, se debe dejar claramente establecido, que para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho´”.

Entonces, de lo referido es posible concluir que el trámite de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encuentra establecido en los arts. 314 y ss. del CPP, al estar comprendida dentro de la lista de excepciones contenidas en el art. 308 del mismo cuerpo legal; con la aclaración realizada por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1716/2010-R y 0318/2011-R, en las que se estableció que este tipo de solicitudes debe ser conocida por los jueces de primera instancia o bien, dependiendo del estado del proceso, por los jueces técnicos del tribunal de sentencia, quienes, como se señaló, tienen la obligación de imprimir la mayor celeridad posible a esa tramitación, a lo que debe agregarse que por imperio de la propia ley, es de previo y especial pronunciamiento; por lo cual, ante su presentación, las autoridades encargadas de su conocimiento y resolución, están en la obligación de comunicar al Tribunal Supremo de Justicia, o bien a la Corte Superior en sus Salas Penales, dependiendo si el proceso penal estuviere en etapa de apelación o casación, ajustándose a los principios de oportunidad y concentración que el caso amerita; a efectos de que la instancia superior suspenda todo trámite y remita antecedentes al inferior, para que previa resolución a la solicitud de extinción y si fuera el caso, de la apelación incidental; una vez agotadas las vías de impugnación idóneas; el expediente junto a los últimos actuados referidos a la excepción planteada, retorne al mismo tribunal donde se encuentra pendiente la apelación o casación interpuestas, a efectos de continuar procedimiento, ya sea denegando la impugnación por haberse admitido la extinción o bien, emitiendo el fallo final, al haberse negado dicho beneficio.

No obstante que dicha jurisprudencia entró en vigencia a través de la SC 1716/2010-R, posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional realizó una modulación a dicha línea, a través de la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, en la que estableció que la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es viable en su presentación, únicamente hasta antes de emitirse la sentencia del proceso principal, excluyendo cualquier posibilidad de activarlo después de dicho pronunciamiento, señalando lo siguiente: “Corresponde en este punto, destacar el momento en el cual es posible interponer la extinción de la acción penal, que es una excepción prevista en el art. 308 inc. 4) del CPP, haciendo referencia a los arts. 27 y 28 de ese cuerpo normativo.

Su tramitación se sujeta al art. 314: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'; es decir, la extinción de la acción penal, en sujeción al artículo precedente -al margen de la etapa preparatoria- en juicio sólo puede ser planteada, hasta antes de dictarse sentencia.

(…)

Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.

(…)

Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada.

De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.

Línea jurisprudencial que merece ser analizada, pues si bien, el mandato contenido en el art. 314 del CPP, estipula que, las excepciones se tramitaran por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática. En ese sentido, analizando lo preceptuado por el art. 27 inc. 10) del CPP, que entre los motivos que extinguen la acción penal, prevé: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, concordante con el art. 133 del mismo cuerpo adjetivo penal, que expresamente dispone que “…Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía…”; inicio que equivale a la sindicación en sede policial o administrativa conforme establece el art. 5 del citado cuerpo legal.

En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.

Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R.

Claro está que, durante el juicio oral, en virtud a los principios de unidad y continuidad de dicha etapa, en caso de presentación de solicitudes de extinción, ante su rechazo, si la parte se considera agraviada con la forma de resolución a su petición, deberá reservarse el derecho de plantear la apelación adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, extremo que convalida parcialmente el desarrollo jurisprudencial de la SC 1529/2011-R, sobre este tema en particular y por tanto se mantiene vigente.

III.4.         Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante refiere que su representada fue sometida a un proceso penal que concluyó con la emisión de la Resolución 006/2007, mediante la cual, se la declaró culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y se la condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años. Resolución que una vez apelada, mereció Auto de Vista 102/2007 de 17 de diciembre, el cual, en su parte resolutiva, anuló la Resolutiva impugnada, ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia; decisión que a su vez fue objeto de nulidad y casación por la denunciante, resuelto el 29 de marzo de 2012 a través del Auto Supremo 40/2012 que declaró fundado el recurso, disponiendo la emisión de nuevo Auto de Vista.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2012, la ahora accionante y los coprocesados solicitaron al Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, petición que ante su falta de atención fue reiterada mediante memorial de 8 de agosto del mismo año, y negada el 14 de agosto de 2012 por Auto 34/12. Rechazo que dio a lugar a que la imputada planteara recurso de apelación incidental; el cual, pese a que, la autoridad ahora demandada dispuso su remisión al superior en grado, sin embargo, no se ejecutó.

Ahora bien, el 4 de junio de 2012, el Tribunal de apelación del proceso principal, en cumplimiento del Auto Supremo 40/2012, repuso obrados a través del Auto de Vista 33/2012, declarando esta vez, improcedente el recurso de impugnación anteriormente activado, confirmando de esa manera la Resolución de primera instancia; misma que, el 17 de agosto de 2012, fue recurrida de casación por la accionante del accionante y declarado inadmisible el Auto Supremo 249/2012, el 17 de septiembre del citado año.

En virtud a los actuados procesales descritos y al agotamiento de los medios de impugnación intraprocesales dentro de la causa principal, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, dispuso la emisión de mandamiento de condena, contra la procesada Mery Santander Monzón, lo que se cumplió el 17 de octubre de 2012.

III.4.1. Causales de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde revisar las causales de activación de la presente acción tutelar, dado que se trata de la denuncia de vulneración de un elemento del debido proceso, el cual es viable en su análisis a través de la acción de libertad, únicamente cuando encuentra vinculación directa con el derecho a la libertad.

En ese entendido y habiendo determinado como está en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, una de las formas de acción de libertad es la traslativa o de pronto despacho y se encuentra destinada a asegurar la celeridad en los trámites vinculados con el derecho a la libertad; elemento que constituye parte del debido proceso y que al ser lesionado puede inferir directamente en el derecho primario citado y provocar una indebida privación por la dilación en su atención.

Contexto normativo y doctrinal que subsumido al caso que nos ocupa, evidencia que el mismo se acomoda a este tipo de hábeas corpus o acción tutelar, puesto que la demora en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de tramitación de la apelación incidental presentada por la accionante, dio lugar a que el proceso penal principal seguido en su contra, concluya con su tramitación, provocando la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y por tanto la emisión del mandamiento de condena; sin que su petición, que por imperio de la norma legal, es de previo y especial pronunciamiento, sea atendida de manera oportuna, lo que sin duda, afecta directamente su sagrado derecho a la libertad; el mandamiento de condena se encuentra vigente y listo para ser ejecutado en cualquier momento.

Cabe indicar igualmente que, la accionante planteó la excepción antes señalada, acatando la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, instancia en la que se tramitó el proceso penal y en la que se emitió la sentencia correspondiente; activación que se produjo cuando la causa se encontraba en etapa de reposición del Auto de Vista 102/2007, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de la decisión adoptada en el Auto Supremo 40/2012; en resolución del recurso de apelación interpuesto por su parte. Momento procesal que como se estimó en el Fundamento Jurídico III.3, es viable a efectos de su presentación. Extremos que como se demostró, abren la tutela constitucional de este órgano, siendo que se denuncia la dilación en la tramitación de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad, lo que dio a lugar a la emisión del mandamiento de condena, aspecto este último que pone en riesgo el precitado derecho.

Cabe señalar que el fondo de la resolución a la petición de la extinción, no es un tema que pueda ser analizado ni resuelto mediante la presente acción, puesto que dicho presupuesto corresponde ser resuelto mediante otra acción tutelar reservada al efecto, en ese sentido se indicó en la SC 0302/2010-R de 7 de junio: ”…la excepción de extinción de la acción penal, no puede ser compulsada por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la Jueza cautelar con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del accionante, corresponde sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos establecidos en la norma adjetiva penal, y sólo una vez agotados, y de persistir la lesión la parte afectada podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional”.

Por su configuración jurídica, el instituto de la extinción de la acción penal no se encuentra ligado directamente con el derecho a la libertad, dado que no constituye la causa para la restricción del citado derecho fundamental, al contrario, la privación de libertad, si la hubiere, es decir, si el imputado estuviere detenido preventivamente o sometido a una medida sustitutiva, en todo caso, sería como resultado de un proceso penal seguido en su contra por determinación de una autoridad jurisdiccional competente dentro de la etapa o fase correspondiente.

En consecuencia, el rechazo o revocatoria de una extinción propiamente dicha, no puede ser considerado como elemento determinante de lesión a la libertad física o de locomoción; en todo caso, si se constatare lesión alguna, correspondería al núcleo esencial del debido proceso; el mismo que debe ser tutelado vía acción amparo constitucional cuando no se constata la incidencia alegada.

III.4.2.    Estudio de fondo

Dentro de ese marco y siendo que el único aspecto que merece análisis por esta vía, es la probable dilación en la tramitación de la excepción interpuesta, corresponde a continuación ingresar a dicho análisis.

En ese orden, se tiene que la accionante planteó excepción de extinción de la acción penal ante el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, el 28 de mayo de 2012, y mereció Resolución de rechazo el 14 de agosto del mismo año, es decir, un mes y medio después de su presentación, provocando perjuicio a la parte procesal por la dilación en su atención, puesto que lo que correspondía a la autoridad demandada era disponer su traslado dentro de los tres días siguientes a su notificación, para que las otras partes contesten y ofrezcan prueba (art. 314 del CPP), para luego señalar audiencia dentro de los plazos establecidos en el art. 315 del mismo cuerpo, en la cual, debió haber resuelto la petición en el fondo, retardación que provocó que la parte afectada tenga que presentar nuevas peticiones, exigiendo el cumplimiento de un deber, al cual la autoridad ahora demandada estaba constreñida por las propias normas y jurisprudencia; y pese al reclamo efectuado en el memorial de 8 de agosto de 2012, el Juez Técnico indicó la audiencia de manera tardía, fuera de todo plazo legal, pronunciándose Resolución de rechazo el 14 de agosto de ese año.

Como consecuencia del rechazo dispuesto por el Tribunal de Sentencia a cargo de la tramitación del proceso, Mery Santander Monzón, el 24 siguiente, interpuso apelación incidental; recurso que nunca fue tramitado por la autoridad demandada, quien pese a que confeccionó el oficio de remisión, sin embargo, nunca cumplió con el envío del mismo, porque, a su criterio, como señala en el informe evacuado en la audiencia de la presente acción, se encontraba imposibilitado de hacerlo porque “…el proceso principal ya había sido devuelto...” (sic).

En esta etapa del análisis es pertinente recordar que los plazos emergentes de las normas contenidas en los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es de cumplimiento obligatorio y no así discrecional, por ello, su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional corrompe el proceso judicial con un reprochable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido.

Si bien, las excepciones son medios de defensa, distintos o diferentes al litigio principal, pero están relacionados directamente con él, se sustancian y deciden por separado; pueden ser planteadas en cualquier momento a lo largo del proceso penal. En consecuencia, correspondía al Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, cumplir con las exigencias establecidas vía jurisprudencial, comunicando al Tribunal Supremo de Justicia y a la Corte Superior en la Sala donde se radicaba el recurso de apelación, para que suspenda todo actuado dentro de la causa principal y remita antecedentes a su Despacho para viabilizar la resolución de la petición. Y si como en el caso, desconocía dicho extremo porque la parte no comunicó sobre el estado de su tramitación, incumbía solicitar su aclaración, o bien, cumplir con la tramitación sumaria del petitorio dentro de los términos previstos. Actuaciones que bien pudieron haber evitado las actuaciones posteriores, que la sentencia adquiera ejecutoria y que se libre mandamiento de condena; sin antes resolver una excepción que fue planteada de manera oportuna, coartando el derecho a la impugnación de la parte imputada.

De lo relatado, se advierte que el derecho a la libertad de la accionante se encuentra en riesgo, debido a la emisión del mandamiento de condena, lo que significa que tanto la dilación en la resolución de la excepción de extinción presentada, como la falta de tramitación de su apelación incidental, constituyen causales directas para la inminente restricción del citado derecho; lo que implica que lo denunciado en la presente acción, merece ser tutelado.

De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 19/12 de 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

La nulidad del Auto de Vista 33/2012 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, del Auto Supremo 249/2012 de 17 de septiembre, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia; y del mandamiento de condena de 17 de octubre de 2012 dispuesto por el Juez demandado;

La remisión inmediata de la apelación incidental planteada por la accionante, contra la Resolución 034/12 de 14 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, la que una vez resuelta; en cumplimiento de la línea jurisprudencial que rige para el efecto, deberá ser enviada por parte del mismo demandado, a la instancia pertinente junto con todos los antecedentes, a efecto de proseguirse con la tramitación del proceso principal; y,

Por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura, el presente fallo a efectos de que se prosigan con las acciones pertinentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MASGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador