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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02226-2012-05-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 09/2012 de 24 de noviembre, cursante de fs. 77a79, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Wilber Limachi PintocontraJulio Miranda Martínez yNelma Teresa Tito Araujo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Denis Duchen Martínez, Comandante de la Policía, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 48 a 53, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2012 a horas 10:00 a.m. aproximadamente, tras recibir una llamada de la madre de su novia quien le comunicóque su hija se encontraba delicada de salud en la Cruz Roja,se apersonó a la mencionad institución, sin embargo al llegar a dicha institución fue arrestado por policíasy trasladado a la División Familia y Menores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin haberse exhibido citación, mandamiento de aprehensión o requerimiento fundamentado emanado por la autoridad fiscal.
Cuando se encontraba en celdas de la FELCC, recién fue notificado con el requerimiento de aprehensión fiscal, donde se le atribuye la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolecente, hecho denunciado por Ancelmo Quispe Quiroz y Serefina Aguilar Kaitapi,padres de su novia, procediendo a su aprehensión.
El 5 de octubre de 2012, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, interpuso incidente de nulidadcon relación a su ilegal arresto, incidente que fue rechazado y,por el contrario,se dispuso su detención preventiva,por ello interpuso recurso de apelación.
En audiencia deapelación incidental expresócomoagravio el hecho de que fue detenido (arrestado) ilegalmente; sin embargo, los Vocales demandados pese a que reconocieron este hecho confirmaron la resolución apelada manteniendo la ilegal detención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Laaccionante alegaque se vulneró el debido proceso que recayó en su indebida privación de libertad, citando para el efecto el art. 23.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitase disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2012,según constaen las actas cursantesde fs. 70a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Jesús Carvajal Avilés y Freddy Llanosabogadosdel accionante,ratificaron los términos de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Miranda Martínez Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, refirió lo siguiente: a) En la audiencia de apelación el accionante denunció con relación al arresto y posterior aprehensión así como su detención preventiva serian ilegales, debido a que se hubiera generado en base a un arresto ilegal, pretendiendo que dicho acto tenga por efecto de manera automática la nulidad de la medida de detención preventiva, interpretación que está fuera del contexto normativo; b) Seratificó en la resolución que confirmó la resolución apelada.
Nelma Teresa Tito Araujo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, reiteró los fundamentos de la resolución que confirma la resolución apelada.
Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia expresólo siguiente: 1) El art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiriéndose al arresto, señala que procede en el primer momento de la investigación; y en el presente caso ese primer momento se produjo cuando el funcionario policialen conocimiento de ladenuncia correspondiente, y una vez individualizado el presunto autor, para no perjudicar la investigación, ordenó el arresto,así se evidencia por los informes presentados por los funcionarios policiales de la FELCC; y,2)El requerimiento fundamentado de aprehensión emitido contra el accionante se encuentra dentro de las exigencias que establece la ley así como los demás actuados, motivo por el cual en resolución se estableció que no hubo vulneración de derechos.
Denis Duchen Martínez Comandante Departamental de Policía de Potosí, no asistió tampoco presentó informe escrito, a pesar de la notificación practicada (fs. 62).
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala PenalPrimera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2012 de 24 de noviembre, cursante de fs. 77a 79, por la quedeniega la tutela solicitada, con lossiguientes fundamentos:i)El arresto procede cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos, en ese sentido el accionante estaba plenamente identificado; ii) Conforme se acredita el requerimiento fundamentado de aprehensión, el Ministerio Público ha obrado en el marco previsto por el art. 226 del CPP por cuanto se constata la concurrencia de los presupuestos que señala dicho precepto legal; iii)En audiencia de aplicación de medidas cautelares el juez resolvió aplicar la detención preventiva del accionante ante la concurrencia del art. 233 de dicha norma, estableciendo la existencia de suficientes elementos de juicio para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se le sindica y la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización;iv)La resolución que confirma la resolución apelada, haevidenciado la concurrencia de los requisitos que hacen viable la detención preventiva y la posibilidad de los peligros de fuga y obstaculización establecidos por el juez cautelar, y bajo el razonamiento de las SSCC “0306/2005 y 0306/2006”, se establece que no por haberse realizado un arresto ilegal automáticamente deba ser puesto en libertad el imputado ahora accionante, por cuanto la 0057/2006-R señaló que la detención preventiva legal no resulta contaminada con la aprehensión ilegal al fundarse en circunstancias ajenas a dicha aprehensión.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 4 de octubre de 2012, Ancelmo Quispe Quiroz y Serafina Aguilar Kallapa padres de la víctima de catorce años de edad, presentaron denuncia contra Wilbert Limachi Pinto como presunto autor de los delitos de Violación y Privación de libertad, refiriendo que su hija Gabriela Quispe Aguilarse tomó raticida, ydespués de llevarla al Hospital Daniel Bracamonte, el médicodiagnosticó que la menor se encontraba embarazada de dos meses, y que el padre esWilbert Limachi Pinto, inquilino de su domicilio, y que no dijo nadapor temor (fs. 10).
II.2. El4 de octubre de 2012, Iris Montecinos Rodríguez y Neil E. Mamani Huayllas efectivos de la División de Delitos Contra la Familia y Menores de la FELCC mediante informe dirigido a Guillermo Cejas Bellido, Director Departamental de la FELCC, señalan que una vez recepcionada la denuncia formal de los padres de la víctima, manifestaron que Wilbert Limachi Pinto -accionante- se estaría dando a la fuga con rumbo desconocido; por tal razón, toda vez que, la madre de la menor le pidió al denunciado por celular, en el frontis de la Cruz Roja poder conversar acerca de la salud de la menor “todo esto con la finalidad de proceder a su arresto” (sic),el -accionante- fue arrestado en dicho lugar y conducido a la FELCC, además de solicitarsela valoración de la menor por el médico forense (fs. 11).
II.3. El 4 de octubre de 2012, Antonio Said Leinz Rodríguez, Fiscal de Materia citando al art. 226 del CPP, emite requerimiento fundamentado de aprehensióny expidióorden contra Wilbert Limachi Pinto, la cual se ejecutó el 4 del mismo mes y año, a horas 17:50(fs. 33 a 34).
II.4. El 5 de octubre de 2012, el representante del Ministerio Público imputó formalmente a Wilbert Limachi Pinto como presunto autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolecente y Privación de Libertad previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 292 del Código Penaly ante la concurrencia de los requisitos que hacen viable ladetención preventiva del imputado, solicitó al órgano jurisdiccional su aplicación (fs. 2 a 4 vta.).
II.5. El 5 de octubre de 2012, Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal referido codemandado, sustanció la audiencia de aplicación de medidas cautelares y la conclusión de la misma, rechazó el incidente de nulidad promovido por el accionante y, posteriormente,dispusosu detención preventivaa cumplirse en el Centro Penitenciario de “Santo Domingo” de Cantumarca,resoluciones que fueron objeto del recurso de apelación incidental por parte del accionante.(fs. 35 a 41 vta.).
II.6. Por Resolución de 31 de octubre de 2012, los Vocales demandados confirman la resolución que determinó la detención preventiva del imputado ahora accionante (fs. 45 vta. a 46 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala quese vulneró el debido proceso por cuantose encuentra indebidamente privado de su libertad, toda vez que,la policía le arrestó ilegalmente y, por lo mismo, su detención preventiva considera ser indebida;por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto las autoridadesdemandadasvulneraron los derechos denunciados.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente con el derechoa la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional, remarcando, tal como prevé la citada Ley Fundamental.
III.1.1. El Derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; La misma que, además, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino también protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado art: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo(Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad.En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte el art. 46 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Por otro lado, el art. 47 del mismo cuerpo legal, respecto a la procedencia señala:“La Acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:1.Su vida está en peligro;2.Está ilegalmente perseguida;3.Está indebidamente procesada;4.Está indebidamente privada de libertad personal”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien.
III.3. Sobre el arresto con fines investigativos
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional señaló lo siguiente:“El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por la Fiscalía o la Policía Nacional en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas.
El arresto con fines investigativos, no está previsto dentro de una denuncia presentada en el Código de Procedimiento Penal y tampoco puede subsumirse en la señalada en el art. 225 del CPP…”(SC 1122/2011-R, de 23 de agosto).
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursa en el expediente se evidenciaque el 4 de octubre de 2012 a horas 10:00 a.m.,Wilbert Limachi Pinto (accionante) fue arrestado con fines investigativos y conducido a celdas de la FELCC y, a horas 17:50 de la misma fecha, fueaprehendido y notificado con el requerimiento fundamentado de aprehensión emanado por la autoridad fiscal,quien posteriormente emitió requerimiento de imputación formal en su contra atribuyéndolela presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolecente y Privación de Libertad previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 292 del CP, solicitando al órgano jurisdiccional su detención preventiva, donde el Juez demandado en audiencia de aplicación de medidas cautelaresen principio mediante Resolución de 5 de octubre de 2012 rechazó el incidente de nulidadinterpuesto por el ahora accionante con relación al arresto ilegal que acusa y, posteriormente ante la concurrencia de los presupuestos que viabilizanla detención preventiva, dispuso la detención preventiva del imputado ahora accionante, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por parte del accionante, la mismaque fue resuelta por los Vocales demandados quienes confirmaron la resolución apelada.
De los antecedentes descritos se establece que el accionante fue arrestado y posteriormente fue aprehendido y, a consecuencia de este último, se determinó su detención preventiva, de donde se evidencia la existencia de dos momentos en el que fue privado de libertad el accionante.
Ahora bien, con relación al primer momento (Arresto), resulta evidente que los funcionarios policiales dependientes de la División de Familia y del Menor de la FELCC, actuaron al margen de lo que establece elart. 225 del CPP, cuando procedieronaarrestaral accionante de manera ilegal; toda vez, que el arresto con fines investigativos, no está previsto dentro del Código de Procedimiento Penal y por lo mismo no puede subsumirse a lo que instituye el mencionado art. 225 del CPP, habida cuenta que esas atribuciones, deben ser ejercitadas por los servidores públicos policiales en el marco de las condiciones establecidas en los arts. 225 y 227 del CPP, lo contrario implica un arresto ilegal, si bien el Juez codemandado que sustanció el incidente de nulidad no evaluó correctamente los antecedentes al haber rechazado el mismo, éste aspecto fue resuelto por el tribunal de alzada mediante el recurso de apelación incidental promovido por el accionante, dondelos Vocales demandados, por Resolución de 31 de octubre de 2012, establecieron la existencia del arresto ilegal del accionante y con ese fundamentose confirmó la resolución apelada, resolución que no fue objeto de solicitudde enmienda y complementación por parte del accionante.
Con relación al segundo momento (la aprehensión efectuada por la autoridad fiscal), citando el art. 226 del CPP el fiscal emitió el requerimiento fundamentado de aprehensión de forma posterior al arresto del accionante, éste fue aprehendido para luego se reciba su declaración informativa para posteriormente emita requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el mismo, actuadosque no fueron cuestionados, ni desvirtuados los presupuestos procesales en la audiencia de medidas cautelares por parte del accionante, motivo por el cual el juez demandado conforme reza los fundamentos de la Resolución de 5 de octubre de 2012, en consideración a los indicios que fueron acumulados en la fase preliminar, son losque a criterio del juez codemandadodetermine la existencia del hecho, la participación del accionante, la existencia del riesgo de fuga y obstaculización llegando a la conclusión de que existen los presupuestos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP disponiendo la detención preventiva del mismo, resolución que fue resueltaconjuntamente con el incidente de nulidad señalado precedentemente y confirmada la misma, en apelación por Auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2012.
Así, en el caso de examen, el accionante sostiene que fue arrestado ilegalmente, por lo mismo, su detención preventiva considera ser indebida, pese a que el Tribunal de apelación estableció el arresto ilegal confirmando la resolución de detención preventiva, resolución que no sufrió alteración por cuanto el accionante no solicitó complementación o enmienda; sin embargo, de ello, la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante se basa en indicios suficientes y la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización que determinaron su detención preventiva; por ello, no resulta contaminada con el arresto ilegal, al fundarse la misma en circunstancias ajenas a dicho arresto, por lo que el accionante en su afán de establecer responsabilidades de aquel acto ilegal corresponde imprimir las acciones que correspondan contra los funcionarios que incurrieron en aquel arresto ilegal, que fue establecido por el Tribunal de apelación; más aun tomando en cuenta lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que:“…cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador (…) cuando un Juez o Tribunal de garantías conoce una denuncia de aprehensión ilegal, cumpliendo el requisito ya señalado de acudir en primera instancia ante el Juez cautelar, y dicho Tribunal de hábeas corpus determina que en efecto existió una aprehensión ilegal, pero el representado del accionante se encuentra detenido en virtud a la aplicación de una medida cautelar como lo es la detención preventiva, no puede disponerse su sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…” (0651/2010-R, de 19 de julio).
En consecuencia el tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de laLey del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2012 de 24 de noviembre, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a los fundamentos del accionante se refiere.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA