Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1411/2002-R

Sucre, 22 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05438-11-RHC         

Distrito:        Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Jueza recurrida de oficio ha dispuesto en contra de las representadas del recurrente la medida cautelar de detención preventiva, sin que tal medida haya sido solicitada por autoridad, denunciante, querellante o persona alguna, por lo que las imputadas se encontrarían indebidamente detenidas. Corresponde verificar si lo denunciado es evidente, a los fines de otorgar la presente tutela, si así correspondiera.

Que, en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP.

Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 CPP.

Que, pese a la claridad de las normas de referencia, se constata que en el presente caso, sin que exista requerimiento fiscal ni solicitud del querellante, la Jueza Cautelar recurrida ha dispuesto de oficio e ilegalmente la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva en contra de las representadas del recurrente, ilegalidad que se agrava al haberse ejecutado tal medida, encontrándose las imputadas actualmente detenidas y privadas de su libertad.

Que, este Tribunal en Sentencia Constitucional 1289/2001-R, de 07 de diciembre, ya estableció:

El Juez podrá ordenar la detención preventiva sólo cuando concurran los requisitos señalados en el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es: 1) Elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; todo ello precedido de la imputación formal y el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante exigencias legales que no se han cumplido en el caso de autos, ya que el Juez ha ordenado la detención del recurrente sin que exista solicitud fundamentada del Ministerio Público ni de la parte civil, desconociendo que la imposición de una medida cautelar debe proceder siempre a pedido de parte, es decir, no puede ser ordenada de oficio, de lo contrario el Juez estaría atentando contra los principios acusatorios ne procedat iudex y nemo iudex sine actore”.

Que, por lo precedentemente referido, es viable la tutela demandada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso de hábeas corpus, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución de 19 de octubre de 2002, cursante a fs. 22 vta.-24, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistardo Dr. Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

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Reiterados
I

El Juez no puede disponer de oficio...