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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1411/2002-R

Sucre, 22 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05438-11-RHC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2002, cursante a fs. 22 vta.-24, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo E. Stambuk en representación sin mandato de Jacinta Cayari Quispe y Silveria Gutiérrez Soldado contra Mirtha M. Montaño T. Jueza de Instrucción Primera en lo Penal, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2002, cursante a fs. 3 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, el 15 de septiembre de 2002 el Ministerio Público imputó en contra de Jacinta Cayari Quispe y Silveria Gutiérrez Soldado (representadas del recurrente) la comisión de un supuesto ilícito y solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención. Conforme a lo solicitado, la Jueza Cautelar recurrida impuso en contra de las imputadas medidas sustitutivas a la detención, entre ellas la presentación de un garante solvente.

Que, al no haber presentado las imputadas los garantes ordenados, el 15 de octubre de 2002 la Jueza demandada dispuso de oficio detención preventiva en su contra, pese a que ninguna autoridad, querellante o persona alguna solicitó la medida cautelar de la detención.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por el acto ilegal de referencia, las representadas del recurrente se encuentran indebidamente detenidas, con lo que se habría vulnerado los arts. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 233 y 247 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Mirtha M. Montaño T. Jueza de Instrucción Primera en lo Penal y  pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de las representadas del recurrente.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de Hábeas Corpus.

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 21-22, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

El recurrente ratificó los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, la autoridad recurrida dio lectura a su informe de fs. 8-9 y lo manifestado en audiencia, se tiene: a) recibida la imputación formal contra las recurrentes, impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva y una de ellas fue un garante personal con domicilio establecido en el Departamento, b) con diferentes argumentos las imputadas eludieron la fianza personal, señalándose una nueva audiencia para el 15 de octubre de 2002 a horas 14:30, en la que se advirtió que se consideraría la revocatoria de las medidas cautelares en el supuesto caso de no presentar la garantía personal y c) por cuarta vez incumplieron la medida cautelar, por lo que revocó las mismas y dispuso la detención preventiva, resolución que no causa estado. Por lo que pide se declare improcedente el recurso. 

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez Segundo de Sentencia, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2002, que corre a fojas 22 vta.-23, que declara PROCEDENTE el Recurso y ordena la libertad de las imputadas, con estos fundamentos: a) ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas, correspondió a la Jueza radicalizar esas medidas y b) al revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva, sin que exista pedido fundamentado del Fiscal, se ha cometido un acto ilegal, vulnerando el art. 233 CPP.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, en 15 de octubre de 2002 el representante del Ministerio Público presenta a conocimiento de la Jueza Cautelar imputación formal  contra Jacinta Cayari Quispe y Silveria Gutiérrez Soldado (representadas del recurrente), por la comisión del delito de homicidio y solicita la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los incs. 2, 3 y 6 del art. 240 CPP (fs. 11).

II.2. Que, en audiencia de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2002, la Jueza recurrida impuso en contra de las imputadas medidas sustitutivas a la detención preventiva como es comparecer periódicamente ante el Fiscal y presentar fiadores personales (fs. 12).

II.3. Que, en 15 de octubre de 2002 se llevó a efecto la audiencia de consideración de efectivización de fianza, en la que la Jueza Cautelar recurrida después de rechazar los fiadores personales propuestos por las imputadas, revoca el auto de 16 de septiembre y dispone la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra (fs. 18), expidiendo al efecto los correspondientes mandamientos de detención preventiva (fs. 1 y 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Jueza recurrida de oficio ha dispuesto en contra de las representadas del recurrente la medida cautelar de detención preventiva, sin que tal medida haya sido solicitada por autoridad, denunciante, querellante o persona alguna, por lo que las imputadas se encontrarían indebidamente detenidas. Corresponde verificar si lo denunciado es evidente, a los fines de otorgar la presente tutela, si así correspondiera.

Que, en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP.

Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 CPP.

Que, pese a la claridad de las normas de referencia, se constata que en el presente caso, sin que exista requerimiento fiscal ni solicitud del querellante, la Jueza Cautelar recurrida ha dispuesto de oficio e ilegalmente la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva en contra de las representadas del recurrente, ilegalidad que se agrava al haberse ejecutado tal medida, encontrándose las imputadas actualmente detenidas y privadas de su libertad.

Que, este Tribunal en Sentencia Constitucional 1289/2001-R, de 07 de diciembre, ya estableció:

El Juez podrá ordenar la detención preventiva sólo cuando concurran los requisitos señalados en el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es: 1) Elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; todo ello precedido de la imputación formal y el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante exigencias legales que no se han cumplido en el caso de autos, ya que el Juez ha ordenado la detención del recurrente sin que exista solicitud fundamentada del Ministerio Público ni de la parte civil, desconociendo que la imposición de una medida cautelar debe proceder siempre a pedido de parte, es decir, no puede ser ordenada de oficio, de lo contrario el Juez estaría atentando contra los principios acusatorios ne procedat iudex y nemo iudex sine actore”.

Que, por lo precedentemente referido, es viable la tutela demandada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso de hábeas corpus, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución de 19 de octubre de 2002, cursante a fs. 22 vta.-24, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistardo Dr. Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado