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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2013

Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  02242-2012-05-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 66/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fortunato Aquino Solíz y Luis Flores Paco contra Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 5 a 6 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por Resolución 322/2012 de 31 de julio, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, determinó la cesación de su detención preventiva, fijando entre otras medidas, una fianza económica de Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos), lo que vulnera su derecho a la libertad, y el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Ministerio Público no demostró que sus personas tengan gran patrimonio, como autos, casas o movimientos bancarios; por el contrario, han demostrado ser de clase humilde y que son choferes que ganan entre Bs30.- (treinta bolivianos) y Bs80.- (ochenta bolivianos), por día, además de tener hijos en edad escolar. Es así que, contra esa resolución vulneratoria de sus derechos, interpusieron recurso de apelación incidental que fue denegado por “Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera”, argumentando haber sido presentado fuera de término, lo que es falso, consta que en la resolución impugnada claramente se especifica que el término de apelación correrá desde la notificación con la Resolución 322/2012, y no así al finalizar la audiencia de modificación a las medidas cautelares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) El restablecimiento de su derecho a la libertad de locomoción; y, b) Se les imponga una fianza de Bs3000.- (tres mil bolivianos) y se libre el mandamiento de libertad. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs.27 a 30, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos de la demanda de la acción de libertad planteada, reiterando que la fianza fijada a sus defendidos es de imposible cumplimiento, solicitando se conceda la tutela y que se restituyan las formalidades legales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El demandado, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, Ramiro López Guzmán, en su informe escrito de fs. 24 y vta., manifestó: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, les impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, mediante Resolución 322/2012; 2) Esa  determinación fue apelada por los imputados; sin embargo, se pudo constatar que la diligencia de notificación con la Resolución impugnada se la efectuó en “fecha 26 de octubre de 2012 a horas 15:00”; 3) Por su parte, los accionantes presentaron su recurso de apelación el “13 de Septiembre de 2012 a horas 10:30”, siendo que los mismos fueron presentados fuera del término establecido en el art. 251 del CPP; y, 4) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, declaró inadmisible el recurso de apelación, en apego a la normativa y conforme a los derechos y garantías constitucionales, no siendo evidente que se haya vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes, ni que sus vidas e integridad física corran peligro, debiendo hacer valer sus derechos por la vía ordinaria; por lo que corresponde se deniegue la tutela solicitada.

La codemandada Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito de fs. 22 y vta., señaló que en el despacho a su cargo, cursa el proceso penal seguido contra los accionantes y dentro del cual se ha dispuesto su detención preventiva, la que fue sustituida por Resolución 322/2012, imponiéndoles entre otras medidas, una fianza económica de Bs300 000.-, respecto a lo cual, la defensa no demostró que sus defendidos sean de escasos recursos económicos, por cuanto su autoridad compulsó todos los antecedentes y valorando los elementos probatorios impuso las medidas sustitutivas, sin vulnerar sus derechos fundamentales.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 66/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela, con el fundamento que de acuerdo a la SC 1182/2011-R y la SCP 1134/2012, en las que el acto o el procedimiento para la notificación judicial está establecido claramente y refieren que toda resolución que sea dictada en audiencia, será dada por notificada a las partes, por lo cual en el caso de autos, se ha establecido que la apelación interpuesta por los accionantes fue presentada fuera del término de ley, por consiguiente, las autoridades demandadas han actuado correctamente sin vulnerar derechos ni garantías de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, Fortunato Aquino Solíz y Luis Flores Paco, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva por la Resolución 361/2011 de 2 de julio (fs. 16 a 19).

II.2. Los imputados solicitaron la cesación de su detención preventiva, que fue concedida por Resolución 322/2012 de 31 de julio, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, imponiéndoles, entre otras medidas, una fianza económica de Bs300 000.-, determinación que en su parte final señaló: “…una vez que cumpla esas medidas sustitutivas podrán acceder al derecho a la libertad y se va a notificar con la presente determinación de medidas cautelares siendo a horas 16:29 minutos” (sic). “Asimismo, al haberse representado la decisión oral, se va a notificar de manera escrita con la resolución de determinación de medidas cautelares” (sic) (fs. 20 a 21 vta.).

II.3. Según sostienen los accionantes, la concesión de la cesación de su detención preventiva fue apelada por ellos dentro del término legal, es decir cuando fueron notificados con la resolución de forma escrita (no existe documental de la diligencia de notificación).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, siendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza de la causa, mediante Resolución 322/2012 de 31 de julio, les concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndoles medidas sustitutivas, entre otras, una fianza económica de imposible cumplimiento por sus escasos recurso económicos, misma que en grado de apelación fue indebidamente rechazado por el Vocal ahora demandado, argumentando haber sido presentado fuera de término, al haber sido notificados con la Resolución impugnada en la audiencia, sin considerar que el plazo corre a partir de la notificación con la Resolución. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian a través de la presente acción de libertad, que dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por lo que solicitaron la cesación de la misma, que fue concedida por la autoridad jurisdiccional quien entre otras de las medidas sustitutivas que les impuso, les fijó una fianza económica de Bs30 0000.-, sin tener presente su condición humilde y que no tienen patrimonio, como casa y auto, sino que son choferes que ganan Bs30.- y 80.-; circunstancia por la cual, apelaron de la Resolución, recurso que remitido al Tribunal de alzada, fue denegado por “Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera”, argumentando haber sido presentado fuera de término.

III.2.1. Actuación del Vocal demandada

Al respecto, de los antecedentes procesales se constata, que la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para la consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada por los accionantes para el 31 de julio de 2012, a cuya conclusión emitió la Resolución 322/2012, por la cual, entre otras medidas sustitutivas a la detención, fijó una fianza económica -cuestionada por los imputados-, fallo notificado a las partes en audiencia, conforme se acredita en el acta de audiencia cursante de fs. 20 a 21 vta., y si bien, en la parte final de dicho actuado procesal, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar indicó: “Asimismo al haberse presentado la decisión oral, se va a notificar de manera escrita con la resolución de determinación de medidas cautelares”, infiriendo de ello, que la notificación de manera escrita sería la válida; en el caso de autos, es la realizada en la audiencia oral, siendo que se infiere que los accionantes dándose por notificados el 31 de julio -fecha de la audiencia oral de medidas sustitutivas-, interpusieron recurso de apelación incidental el 13 de septiembre de 2012,, a horas 10:30, como lo informó la autoridad judicial demandada y constató el Tribunal de garantías, es decir, fuera del término establecido por el art. 251 del CPP; por lo que la notificación efectuada de manera escrita el 26 de octubre de 2012, a horas 15:00, no tiene ninguna relevancia, dado que como se ha expresado, la apelación incidental fue presentada fuera de las setenta y dos horas que determina la disposición legal citada, no siendo evidente que ilegalmente fue declarada inadmisible por el Vocal demandado, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada.

III.2.2.  Actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal

Con relación a la actuación de Jueza codemandada, debió ser el Tribunal de alzada quien revise la Resolución que dictó, analice y resuelva si actuó o no dentro de la legalidad; empero, al haber sido declarada inadmisible la apelación incidental planteada por los accionantes, no corresponde ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal.

No obstante lo señalado, es necesario referirse a la actuación de la autoridad jurisdiccional, por cuanto si bien el recurso de apelación incidental fue planteado el 13 de septiembre de 2012 fuera de término- sin embargo, la Resolución 333/2012, que lo declaró inadmisible, fue emitida el 8 de noviembre, es decir contrariando lo que dispone la ley y la jurisprudencia constitucional de que la autoridad que conozca de una solicitud vinculada a la libertad, debe resolverla con la celeridad procesal que el caso aconseja, actuación que debe observar en lo sucesivo el o Jueza demandado, pues el no proceder con la celeridad invocada, significaría sea pasible a responsabilidad.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Sentencia 66/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA