Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02242-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, siendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza de la causa, mediante Resolución 322/2012 de 31 de julio, les concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndoles medidas sustitutivas, entre otras, una fianza económica de imposible cumplimiento por sus escasos recurso económicos, misma que en grado de apelación fue indebidamente rechazado por el Vocal ahora demandado, argumentando haber sido presentado fuera de término, al haber sido notificados con la Resolución impugnada en la audiencia, sin considerar que el plazo corre a partir de la notificación con la Resolución. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian a través de la presente acción de libertad, que dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por lo que solicitaron la cesación de la misma, que fue concedida por la autoridad jurisdiccional quien entre otras de las medidas sustitutivas que les impuso, les fijó una fianza económica de Bs30 0000.-, sin tener presente su condición humilde y que no tienen patrimonio, como casa y auto, sino que son choferes que ganan Bs30.- y 80.-; circunstancia por la cual, apelaron de la Resolución, recurso que remitido al Tribunal de alzada, fue denegado por “Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera”, argumentando haber sido presentado fuera de término.
III.2.1. Actuación del Vocal demandada
Al respecto, de los antecedentes procesales se constata, que la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para la consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada por los accionantes para el 31 de julio de 2012, a cuya conclusión emitió la Resolución 322/2012, por la cual, entre otras medidas sustitutivas a la detención, fijó una fianza económica -cuestionada por los imputados-, fallo notificado a las partes en audiencia, conforme se acredita en el acta de audiencia cursante de fs. 20 a 21 vta., y si bien, en la parte final de dicho actuado procesal, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar indicó: “Asimismo al haberse presentado la decisión oral, se va a notificar de manera escrita con la resolución de determinación de medidas cautelares”, infiriendo de ello, que la notificación de manera escrita sería la válida; en el caso de autos, es la realizada en la audiencia oral, siendo que se infiere que los accionantes dándose por notificados el 31 de julio -fecha de la audiencia oral de medidas sustitutivas-, interpusieron recurso de apelación incidental el 13 de septiembre de 2012,, a horas 10:30, como lo informó la autoridad judicial demandada y constató el Tribunal de garantías, es decir, fuera del término establecido por el art. 251 del CPP; por lo que la notificación efectuada de manera escrita el 26 de octubre de 2012, a horas 15:00, no tiene ninguna relevancia, dado que como se ha expresado, la apelación incidental fue presentada fuera de las setenta y dos horas que determina la disposición legal citada, no siendo evidente que ilegalmente fue declarada inadmisible por el Vocal demandado, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada.
III.2.2. Actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
Con relación a la actuación de Jueza codemandada, debió ser el Tribunal de alzada quien revise la Resolución que dictó, analice y resuelva si actuó o no dentro de la legalidad; empero, al haber sido declarada inadmisible la apelación incidental planteada por los accionantes, no corresponde ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal.
No obstante lo señalado, es necesario referirse a la actuación de la autoridad jurisdiccional, por cuanto si bien el recurso de apelación incidental fue planteado el 13 de septiembre de 2012 fuera de término- sin embargo, la Resolución 333/2012, que lo declaró inadmisible, fue emitida el 8 de noviembre, es decir contrariando lo que dispone la ley y la jurisprudencia constitucional de que la autoridad que conozca de una solicitud vinculada a la libertad, debe resolverla con la celeridad procesal que el caso aconseja, actuación que debe observar en lo sucesivo el o Jueza demandado, pues el no proceder con la celeridad invocada, significaría sea pasible a responsabilidad.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Sentencia 66/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA