Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02244-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que se vulneraron los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso por cuanto dentro de la acción penal instaurada en su contra no fue notificado con la denuncia presentada a efectos de que preste su declaración informativa y que posteriormente como consecuencia de la notificación por edictos se le designó un abogado defensor de oficio, el cual nunca propuso prueba ni diligencia alguna, circunstancias que no fueron observadas por el Juez cautelar quien no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional, al igual que por el entonces Fiscal debió asegurarse que el imputado sea asistido por un abogado desde el primer momento de su sindicación. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la misma norma suprema, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción.
En ese orden de ideas es preciso enfatizar respecto al principio ético moral del ama llulla, que deberá ser cumplido por quienes con imparcialidad e idoneidad imparten justicia, toda vez que, el desempeño de sus funciones se rige por éste y los demás principios de nuestra sociedad plural. Por otra parte el principio ético moral del ama llulla también deberá ser cumplido por quienes acuden a las instancias correspondientes buscando justicia, por cuanto si bien al detallar los hechos que sustentan una acción se entiende que es su versión; es decir, su verdad, no es menos cierto que cuando deliberadamente o no, se omite o disfraza hechos que no ignora, no puede menos que deducirse que hay la intención de inducir en error al Tribunal o no habiendo tal intención en nada contribuye a impartir una justicia social encaminada a realizar el paradigma del Estado Plurinacional: “vivir bien”.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.
III.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, la Ley 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Sobre el indebido procesamiento
El indebido o ilegal procesamiento es la acción por la que un juez a tiempo de sustanciar un proceso lesiona la garantía constitucional del debido proceso que exige que las personas: “…tengan el beneficio a un proceso justo, equitativo, e imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Estableciéndose que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por Ley” , en ese entendido la SCP 0496/2012 de 6 de julio.
En cuanto a la garantía del debido proceso y su tutela mediante la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció que: “Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional” (lo resaltado es nuestro), en ese entendido la SC 0378/2011-R de 7 de abril citada por las SCP 0496/2012 y 0859/2012, entre otras.
Respecto a la indefensión, este Tribunal estableció que no podrá alegarse la misma cuando el imputado asume conocimiento de la existencia de una causa y la abandona, por cuanto siendo la defensa un derecho, las partes no podrán eludirlo: “…abandonando la causa penal pese a su conocimiento sin ejercer el derecho y deber procesal de defenderse, aún más en materia penal, en la que el proceso tiene como objetivo final no sólo establecer la existencia real del hecho que constituye delito y la autoría, sino también determinar la culpabilidad y la pena. Si la actitud pasiva del imputado, o su abandono del proceso, motivan su ejecutoria, no existe indefensión, sino negligencia, lo cual no puede dar lugar a la concesión de tutela”, así la SC 0449/2011-R de 18 de abril.
III.4. El control jurisdiccional a cargo del juez de instrucción en lo penal
De acuerdo a lo previsto por el art. 54.1) del CPP, el ejercer el control jurisdiccional de la investigación es competencia del juez de instrucción en lo penal, lo que implica que corresponde a dicha autoridad cuidar que la etapa de la investigación se lleve a cabo con estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en los que ya se hubiera dado el aviso de la investigación al juez cautelar, corresponderá: “…al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (SCP 0185/2012 de 18 de mayo).
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que el entonces Fiscal de Materia Félix Peralta Peralta imputó formalmente a Robert Fabio Gutiérrez Sanjinés por la comisión del delito de complicidad con relación al ilícito de peculado; proceso dentro del cual el ex Juez Octavo de Instrucción en lo Penal por solicitudes del imputado como del querellante dispuso la nulidad de la acusación presentada el 8 de agosto de 2007, disponiendo se cite nuevamente al imputado para que el mismo pueda hacer uso de su defensa técnica y material.
El 21 de enero de 2008, el Fiscal de Materia, Roger Velásquez Alcázar presentó imputación formal contra Robert Fabio Gutiérrez Sanjinés por ser presunto autor o partícipe en la comisión del delito de peculado en grado de complicidad ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quién determinó su notificación vía edicto, la que se efectuó el 22 de febrero de 2008.
El 24 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz libró el edicto del proceso penal instaurado contra Robert Fabio Gutiérrez Sanjinés, remitiendo al efecto la acusación formal de 2 de octubre de 2008, la Resolución 402/200 de 18 de septiembre de 2008, por la que se radicó el caso en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y la providencia de 8 de enero de 2009, por la que se estableció la notificación vía edicto del imputado.
Ahora bien, la presente acción fue interpuesta arguyendo que los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso fueron lesionados por el entonces Fiscal, el ex y el actual Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, porque no se habría notificado al imputado con la denuncia presentada por el querellante ni citado al mismo para que preste su declaración informativa, declarándolo rebelde y dando por válidas las notificaciones vía edicto; y que Freddy Paucara Barrón quien fue designado como abogado defensor de oficio de su representado nunca ejerció tal defensa.
En el caso de examen, considerando los informes emitidos por los codemandados pero sobre todo de acuerdo a los hechos constatados, resulta indudable que el representado de los accionantes se encuentra en libertad y que no obstante haber sido citado (más de una vez) con las imputaciones no se apersonó al proceso; sin embargo, se evidencia que el imputado tuvo pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra y activo medios de defensa al efecto, ya que mediante memorial de 19 de julio de 2007, planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal quien por Resolución 396/2007, declaró probado el mismo disponiendo que el Fiscal nuevamente cite al imputado a efectos de que el mismo pueda hacer uso de su defensa, circunstancias que determinan que la presente acción de libertad sea denegada e imposibilitan que se realice el correspondiente análisis del fondo de la problemática.
En consecuencia, en conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la acción de libertad únicamente tutelará el debido proceso cuando se constate que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, sean la causa directa de la restricción o supresión de libertad debiendo además demostrarse un estado absoluto de indefensión, sino quien considera que fue objeto de esa lesión, deberá pedir la reparación de la misma a los jueces -de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- y cuando corresponda a los tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos previstos por ley, una vez agotados los mismos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 125 a 128, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA