Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S3
Sucre, 7 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10695-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la libertad, por cuanto la Jueza demandada la declaró rebelde y consiguientemente libró mandamiento de aprehensión en su contra de manera ilegal, en razón a que el Fiscal codemandado consignó de manera errónea su domicilio en la imputación formal presentada en su contra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La aprehensión en casos de rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia de la accionante respecto a que la Jueza hoy demandada la habría declarado rebelde y consiguientemente emitió en su contra mandamiento de aprehensión en forma errónea en razón a que el Fiscal de Materia hoy codemandado, pese a que tenía conocimiento de su domicilio real y procesal, consignó de manera equivocada el mismo en la imputación formal emitida en su contra, originando que se lo declare rebelde, se lo cite por edictos y se disponga su aprehensión, lo que dio lugar a la vulneración de sus derechos hoy solicitados de tutela.
De la revisión de obrados se tiene que en audiencia de fundamentación oral realizada el 18 de marzo de 2015, ante la inasistencia de la accionante y otros en su calidad de imputados, el Fiscal de Materia codemandado y la parte querellante solicitaron su declaratoria de rebeldía, motivo por el cual la autoridad judicial demandada dictó Resolución expresa a través de la cual declaró la rebeldía de los imputados, entre ellos la hoy accionante, y consiguientemente dispuso que se emita en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión.
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la accionante, una vez declarada su rebeldía y expedido mandamiento de aprehensión en su contra, debió acudir en forma inmediata ante la Jueza demandada y justificar su incomparecencia o impedimento a la audiencia de fundamentación oral señalada para el 19 de marzo de 2015, denunciando los mismos aspectos alegados en la presente acción tutelar, permitiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, conforme al art. 91 del CPP, respecto al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión a sus derechos fundamentales, puesto que la presentación voluntaria de la ahora accionante a dicho acto procesal, constituía un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para justificar su inasistencia a la referida audiencia a efectos de que se revoque a rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
En ese marco, conforme se tiene precedentemente anotado, la accionante no agotó el referido medio idóneo de reclamo establecido en el ordenamiento jurídico para la protección y/o reparación de sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, como tampoco aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5/15 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO |