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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2013

Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                02223-2012-05-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 483 de 24 de noviembre de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de Aly Marcelo Limón Camacho contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de noviembre del 2012, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre del 2012, adjuntando el informe emitido por el médico forense, Celso Cuellar, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ordene su salida del Penal de “Palmasola” para ser intervenido quirúrgicamente, misma que fue autorizada para su internación por seis días, mediante decreto de 20 del citado mes y año; empero, a pesar que en la misma fecha fue sometido a cirugía en la clínica “INCOR” y estando vigente el tiempo de su internación (seis días, salvo complicaciones), la autoridad jurisdiccional demandada, de oficio y sin fundamento alguno, dejó sin efecto la misma, disponiendo su inmediato traslado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, poniendo en grave peligro la vida y salud de su representado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de los derechos a la salud, a la vida, dignidad, al “principio” del debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la integridad física, a la presunción de inocencia de su representado, citando al efecto los arts. 15, 18,73.I, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, para que en el día deje sin efecto la orden de su traslado al recinto penitenciario de “Palmasola” y más bien ordene la ampliación de su internación por el tiempo dispuesto por el médico tratante (previa valoración médico forense).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2012, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su demanda, aclarando manifestó: a) La orden para su internación era de 19 de noviembre 2012; al día siguiente la autoridad demandada, emitió un decreto dejando sin efecto el anterior, fecha en la cual a pesar de estar operado, se dispuso su trasladado a la cárcel de “Palmasola”, por lo que el médico de la clínica “INCOR” tuvo que intervenir para que no se consuma el referido acto contra la salud de su representado, poniendo en riesgo la vida de éste, sin considerar que cursaba en el cuaderno procesal un nuevo informe del médico que lo estuvo tratando, quien por la gravedad del caso, recomendó veinte días de internación; b) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- fue recusado por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por lo que envió en consulta la recusación y aunque el expediente no ha sido remitido al siguiente en número, al no existir un juez que ordene al médico forense para que éste pueda instruir la prolongación de la referida internación, transcurrirá bastante tiempo, siendo así que el traslado de su representado al Centro de “Palmasola”, pone en grave peligro su vida, razón por la cual solicita se tutele el derecho a la vida y la salud del mismo, toda vez que éstos se encuentran protegidos en la Constitución Política del Estado; además de que no existe motivo para ello, ya que éste cuenta con escolta policial en la Clínica mencionada; y, c) El Juez demandado, refiere que se equivocó al no haber corrido en traslado la solicitud de internación por tratarse de un incidente, el cual no existe, porque la salud y a la vida no lo son; el Código de Procedimiento Penal, establece que tratándose de aspectos relacionados a la vida se puede recurrir al juez de ejecución penal, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución de la autoridad jurisdiccional demandada, en la cual dispone el traslado de su representado a la cárcel de “Palmasola” hasta que el expediente llegue a un juez de instrucción cautelar y sea éste quien determine la procedencia o improcedencia de la ampliación de su internación, bajo responsabilidad del Juzgado mencionado por cualquier peligro que pudiera ocasionarle deterioro en la salud del mismo.

En uso de la réplica, el accionante por su representado, refirió que cursa en el expediente, un informe del médico forense con seis días de impedimento y que la orden de salida era del 19 de noviembre de 2012, por lo que su representado tenía hasta el 25 de ese mes y año para su recuperación; empero, al día siguiente la autoridad jurisdiccional demandada, revocó la orden sin haberse vencido el plazo; el médico tratante, señaló que éste requería de veinte días porque hubo complicaciones en su recuperación; en “Palmasola” no existe ningún centro médico, solo un micro hospital sin las condiciones requeridas, una persona operada puede infectarse. Respecto a que debería agotarse el principio de subsidiariedad, éste no puede aplicarse al caso, porque cualquier protección por la vía ordinaria resultaría y sería tardía, porque se pondría en riesgo la vida de éste, por lo que se ratificó y solicitó se le conceda la tutela.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Por su parte, el abogado de YPFB, como tercero interesado, en audiencia: 1) Pidió se deniegue la tutela solicitada por el representado del accionante, por cuanto la operación de vesícula es una cirugía menor; asimismo, para no relativizar con el tiempo que éste necesitaba estar internado por su impedimento, se debería recurrir al médico forense, además de que existe un Centro Médico en el penal de “Palmasola”, en el cual éste pidió interconsulta y en su momento fue confundida ésta con la internación; y, 2) La autoridad jurisdiccional cumplió con el principio de favorabilidad, por lo que ante cualquier duda se tendría que consulta a un equipo médico sobre el tiempo de mejoría, además, de que éste debió previamente agotar el principio de subsidiariedad, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

En uso de la réplica, señaló que desde que fue intervenido ya trascurrido el tiempo de recuperación que requería el representado del accionante, por lo que debería éste guardar reposo en el penal de “Palmasola”.

I.2.3. Informe de la autoridad demandada

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, a través de informe escrito cursante de fs. 13 a 14, manifestó que: i) El imputado presentó un memorial solicitando valoración de su estado de salud por el médico forense, ante lo cual mediante decreto de 13 de noviembre de 2012, dispuso que por Secretaría del Juzgado se oficie para que éste se apersone al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a realizar la revisión médica al imputado; ii) De acuerdo a los exámenes médicos practicados a éste, mediante informe médico legal, el galeno Nelson Cuellar Rossell, solicitó interconsulta con el cirujano general, ante lo cual el imputado a través de memorial de 14 del mismo mes y año, pidió orden de internación por requerir la referida consulta, la cual autorizó mediante decreto de 15 de noviembre, ordenando su traslado a la Clínica “INCOR” el 16 de ese mes y año de horas 8:00 a 18:00, en la que por informe médico legal ampliatorio, se indicó que requería de un intervención quirúrgica, de seis días de internación; iii) A pesar que mediante providencia de 19 del mes y año señalados, en respuesta a la solicitud de internación del imputado, dispuso se oficie al Gobernador del prenombrado Centro de Rehabilitación, la salida del ahora accionante a la Clínica “INCOR” a efecto de su internación por seis días; mediante decreto de 20 del citado mes advertido de su error, revocó de oficio la misma, en virtud de los arts. 125 y 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corrigiendo y aclarando que a la referida solicitud debió darle la tramitación que corresponde a los incidentes; toda vez que conforme lo previsto por el 314 del citado Código, previo a ordenar la internación debió correr en traslado la solicitud del imputado para que en el plazo de tres días toda las partes procesales se manifiesten o no, al respecto de la misma; y, iv) Con la revocatoria de la mencionada resolución no fueron vulneradas las garantías constitucionales del imputado, ni puesto en riesgo su salud, pues cumplió con todas las formalidades legales y procedimentales; además, a la citada fecha correspondía la remisión del detenido al mencionado Centro Penitenciario porque éste se encontraba internado desde el 16 del citado mes y año, fecha desde la cual transcurrieron los ocho días de internación, superando el tiempo ordenado; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 483 de 24 de noviembre de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 28, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada por el representado del accionante, anulando el decreto de 19 del referido mes y año, así como la Resolución de 20 del mismo mes y año, ambas dictadas por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, debiendo en el plazo de veinticuatro horas dictar resolución debidamente fundamentada, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución; asimismo, recordó a las partes que cuando de por medio se encuentra el derecho a la vida, conforme al art. 154 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), se puede prescindir de la orden judicial en casos de extrema urgencia por enfermedad; argumentando que: a) Por decreto de 19 de noviembre de 2012, el Juez demandado dictó una providencia, sin asignarle ningún valor al certificado médico forense que éste adjuntó, vulnerando con ello, el art. 124 del CPP, toda vez que no se trata de una cuestión de mero trámite sino que resuelve una solicitud que debió ser fundamentada; ante dicha determinación conforme el art. 125 de la norma citada, enmendó la misma, dejándola sin efecto, disposición legal que en su última parte señala que con la complementación y enmienda no se puede modificar esencialmente las mismas, aspecto que no fue observado por la autoridad demandada, quien la modificó al dejarla sin efecto; y, b) No se debió tramitar la referida solicitud como incidente, toda vez que al mediar el derecho fundamental a la salud debió ser atendido con la celeridad que el caso ameritaba, conforme lo establecido en la SC 1158/2011 de 29 de agosto y la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de salida de centros penitenciarios para ser atendidos por salud, deben ser tramitadas con la correspondiente celeridad, sin dilatar las mismas con traslados a la otra parte; inobservancia con la cual el Juez demandado vulneró y puso en riesgo los derechos a la salud y a la vida de Aly Marcelo Limón Camacho, por lo que corresponde su tutela a través de ésta acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 16 de noviembre de 2012, mediante informe médico legal ampliatorio emitido por Celso Cuellar Rossell, Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), del Distrito de Santa Cruz, señaló que siendo necesaria la intervención quirúrgica (colecistectomía) de Aly Marcelo Limón Camacho -ahora representado-, quien según la interconsulta e informe médico legal, presentaba un cuadro clínico de colecistitis agudalitiasica (cálculos) y coledocoliatiasis, por lo delicado de su caso, requería un tiempo de internación de seis días, salvo complicaciones (fs. 2).

II.2.  Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, el ahora representado del accionante, dentro de las investigaciones y proceso penal seguido a denuncia de YPFB en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros, al encontrarse internado de emergencia en la Clínica “INCOR” de Santa Cruz de la Sierra, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ordene al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para continuar internado por el periodo ordenado por el médico forense (seis días, salvo complicaciones); asimismo, en el otrosí primero, pidió por motivos de salud, se realice la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 20 de ese mismo mes y año, en la Clínica “INCOR” habitación 218 y en caso de no ser atendida la misma, se oficie a la referida autoridad para que se disponga su trasladado en ambulancia a la misma (fs. 21).

 II.3. Por providencia de 19 de noviembre de 2012, el Juez demandado, dispuso se oficie al Gobernador del penal de “Palmasola”, la salida del imputado a la Clínica “INCOR” para su internación por seis días; al otrosí primero, instruyó que mediante oficio se haga conocer a éste, para que el imputado pueda asistir a la audiencia de cesación a la detención preventiva en el piso 7 del Palacio de Justicia (fs. 22).

 II.4. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2012, el Juez demandado, de oficio, al no cumplirse los presupuestos establecido en el art. 401 del CPP, enmendó el decreto de 19 del mismo mes y año, quedando el mismo sin efecto. Asimismo, ordenó la inmediata remisión del imputado Aly Marcelo Limón Camacho al Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” entre tanto se resuelva la solicitud por la vía incidental, instruyendo al efecto se oficie al Gobernador del prenombrado Centro Penitenciario para el traslado del detenido al mismo (fs. 23 vta.).

II.5.  Cursa a fs. 3, certificado médico de 21 de noviembre del 2012, emitido por el médico Oscar Espinoza Moreno, especialista en cirugía general y laparoscópica, acreditando que al haber sido intervenido quirúrgicamente el paciente -hoy representado-, por el diagnóstico de colecistitis aguda y realizado una colicistectomia abierta; éste debería tener reposo absoluto por veinte días del post operatorio y una nueva evaluación clínica para considerar su alta.

II.6.  El especialista en cirugía general y laparoscópica, Oscar Espinoza Moreno, de la Clínica “INCOR”, mediante informe médico emitido el 23 de noviembre de 2012, señaló que al haber sido el representado del accionante intervenido quirúrgicamente el 20 de ese mismo mes y año, en la fecha señalada, estaba en su tercer día de pos operatorio, no se encontraba en condiciones de alta, por lo que debería continuar internado (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante señala como vulnerados los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso de su representado, toda vez, que el Juez demandado a pesar de haber autorizado mediante decreto de 19 de noviembre de 2012 su internación por seis días en la clínica “INCOR”, el 20 del citado mes y año, de oficio y sin fundamento alguno dejó sin efecto el mismo, sin considerar que en la fecha señalada éste fue sometido a cirugía y aún estando vigente el tiempo dispuesto para su internación ordenó su inmediato traslado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, poniendo en grave peligro la vida y salud de su representado; señalando que por error no tramitó la solicitud de internación realizada por éste como un incidente, debiendo haberlo corrido en traslado a las otras partes. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acción de libertad y su carácter correctivo ante la vulneración de derechos en centros penitenciarios en caso de detención preventiva

Respecto a la vulneración de derechos en centros penitenciarios en casos de detención preventiva, la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional, ha establecido a través de la SC 0739/2011-R de 20 de mayo y muchas otras, la importancia del carácter correctivo de la acción de libertad, estableciendo que: “La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, «correctiva» y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE' (las negrillas son nuestras). 

En relación al 'hábeas corpus' correctivo la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, que a su vez cita la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló: 'El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad. En consecuencia, trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad

En ese sentido, una de los ámbitos de estudio del hábeas corpus correctivo, es el referido al lugar de cumplimiento de la detención preventiva, en ese entendido, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: «El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos' (…).

Conforme a lo señalado, y también de la SC 1199/2005-R, de 26 de septiembre, se puede determinar claramente que: '…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes'.

En relación a la problemática planteada y el régimen penitenciario, la SC 0075/2006-R de 25 de enero, señaló: 'III.2. Por otra parte, para el análisis de la problemática planteada se debe precisar que el art. 5 de la LEPS establece que: «En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante»'” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal

Con relación al derecho a la vida y la función de garantes de las autoridades judiciales, la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre, señaló: “…la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, que sostuvo: 'La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida. 

(…)

De lo expresado y respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución' . 

En efecto dicha posición de garante deviene impuesta del propio texto constitucional, así el art. 73.I de la CPE, establece: 'Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana', debiendo entenderse que esta norma se dirige precisamente a las autoridades con competencia y capacidad real de efectivizar dichas condiciones y por tanto responsables de las mismas, aspecto que concuerda con el art. 74.I del propio texto constitucional, que sostiene: 'Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas', provocando que la responsabilidad sobre el resguardo de esas condiciones recaiga inicialmente sobre el Estado que luego deviene en responsabilidad individual de sus funcionarios por ello puede aseverar que es el Estado y sus servidores los que se encuentran en posición de garante respecto a los derechos de sus ciudadanos y en el caso de cárceles de las personas privadas de su libertad.

(…)

Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso 'Instituto de Reeducación del Menor' la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: 'Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna'.

Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: 'La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad 'Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad. 

Respecto a los jueces de instrucción en lo penal, conforme al art. 54.1 del CPP, entre otros, deben ejercer “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad (SC 0166/2010-R de 17 de mayo)” (negrillas añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática en análisis, el accionante señala como vulnerados los derechos a la vida, a la salud y al “principio” del debido proceso de su representado, toda vez, que el Juez demandado a pesar de haber autorizado mediante decreto de 19 de noviembre de 2012 su internación por seis días en la Clínica “INCOR”, el 20 del citado mes y año de oficio y sin fundamento alguno dejó sin efecto el mismo, sin considerar que en la fecha señalada éste fue sometido a cirugía y aún estando vigente el tiempo dispuesto para su internación, ordenó su inmediato traslado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, poniendo en grave peligro la vida y salud del mismo.

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido a denuncia de YPFB, contra Aly Marcelo Limón Camacho -ahora representado del accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y otros, encontrándose éste con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, mediante memorial de 19 de noviembre de 2012, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, orden de internación por seis días, debido a que presentaba un cuadro clínico de colisititis agudalitiásica (cálculos) y coledocolitiasis, conforme lo señalado en el informe médico legal ampliatorio (fs. 2) expedido por el médico forense, Celso Cuellar Rossell, quien señaló en base a éste, que por lo delicado de su caso, el representado del accionante, necesitaba que se le practique una intervención quirúrgica, para lo cual requería de seis días de internación, salvo complicaciones; siendo así que, en respuesta el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Segundo, mediante decreto de 19 del mismo mes y año, ordenó se oficie al Gobernador del mencionado Centro de Rehabilitación, “la salida del imputado a la Clínica “INCOR” para su internación por seis días”(sic); sin embargo, la mencionada autoridad jurisdiccional, a pesar que el imputado al día siguiente de autorizado su traslado fue intervenido quirúrgicamente de emergencia, realizándosele una colecistectomía abierta, mediante Auto de 20 de ese mismo mes y año, revocó el decreto de 19 del citado mes y año, ordenando la inmediata remisión del - ahora representado- al Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, poniendo en grave peligro su vida, debido a que en la fecha señalada éste se encontraba en periodo post operatorio, en el cual éste requería de la administración de antibióticos, cuidados y reposo de veinte días prescritos por el especialista en cirugía general y laparascópica, Oscar Espinoza Moreno; además de una nueva valuación clínica para considerar su alta (fs. 3), conducta del Juez demandado que deviene en la vulneración de derechos del detenido.

En la problemática en análisis y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que definen el alcance y finalidad de la acción de libertad, al establecer de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad, corresponde al caso particular, la aplicación de la acción de libertad de carácter correctivo, que “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos”(SC 1579/2004-R de 1 de octubre); de acuerdo a lo señalado, se establece que la acción de libertad en su modalidad correctiva, procede contra los tratos lesivos de las autoridades judiciales a la integridad personal del detenido, sea en el plano físico, psicológico o moral, que afecten además a su dignidad humana, cuyo alcance protectivo alcanza no solo a la ilegal imposición de sanciones disciplinarias, al traslado ilegal de una penitenciaria a otra de éstos, sino como en el caso de autos, al pronunciamiento de resoluciones que afecten el derecho a la vida y salud del detenido preventivamente, agravando arbitrariamente las condiciones de su detención, restringiendo con mayor intensidad la libertad personal de éste.

En ese sentido, esta acción de tutela, no busca la obtención de la libertad del detenido sino el resguardo de las condiciones de hospitalización que puedan considerarse apropiadas para el -representado del accionante-; estableciendo además de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a la posición de garantes de los jueces de instrucción en lo penal en la tutela del derecho a la vida, este se halla inmerso en los arts. 73.I y 74.I de la CPE, que establece que las personas privadas de libertad serán tratadas con el debido respeto a la dignidad humana, además de la responsabilidad que tienen el Estado en la reinserción social de éstos, cuidando por el respeto de sus derechos, su retención y custodia en un ambiente adecuado, conforme a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y sexo de los detenidos; para lo cual existen mecanismos establecidos en los arts. 90, 92, 94 y otros establecidos en la LEPS, que establecen la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, además de la posibilidad que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado que requiera el interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario y de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a cargo, pueda ordenar el traslado del interno a un centro de salud; condiciones que tanto los jueces y tribunales, además del Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber de garantizar que estos sean materializados para salvaguardar del derecho a la vida, salud e integridad física de los privados de libertad; de lo que se concluye, que ante la evidente lesión de los derechos invocados por el representado del accionante por parte del Juez demandado, quien omitió además, dar cumplimiento a la normativa señalada precedentemente, la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de la misma; pues conforme fue señalado, se puso en peligro la salud y por ende la vida del detenido, por lo que al encontrarse la misma vinculada con el derecho a la libertad, amerita la tutela directa de la presente acción de defensa, prescindiéndose inclusive del principio de subsidiariedad excepcional que pudiese existir.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 483 de 24 de noviembre de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 28, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                     

                                                      

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0184/viene de la pág. 12).

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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Reiterados
I

Entendimiento y procedencia de la a...