Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02202-2012-05-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que ha interpuesto la presente acción de libertad correctiva, toda vez que el demandado Director del penal de “San Pedro” de Oruro, ha vulnerado los derechos de su representada a la libertad y a la vida, al no dar cumplimiento al mandamiento de su traslado del penal de “San Pedro” al Centro de Orientación Femenino de La Paz, a lo que se suma que no existe mandamiento de detención para que se encuentre recluida en dicho centro penitenciario, donde peligra su integridad física y su vida, por encontrarse interna en el pabellón de varones. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.
III.2. Sobre la celeridad procesal
La SC 1945/2011-R de 28 de noviembre, entre otras, ha expresado:“De acuerdo al art. 178.I de la CPE (116.X CPEabrg) la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero)”.
III.3. Protección de los derechos de los privados de libertad
La SCP 0618/2012 de 23 de julio, estableció:“El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.
En conclusión, podemos afirmar que independientemente de las circunstancias, todos los seres humanos se hallan dotados de derechos fundamentales, de los que no se les puede despojar sin justificación legal; ahora bien, no obstante esto las personas detenidas o encarceladas en forma legal pierden por un tiempo el derecho a la libertad, llegando a limitarse algunos otros derechos como la libertad de locomoción”.
III.4. La acción de libertad correctiva
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, señaló: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus: '…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.
En esa orientación, por su parte la citada SCP 0618/2012, ha expresado:“Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos, es posible colegir que si bien la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, no tutela el derecho a la salud en forma expresa; al ser éste un derecho fundamental, corresponde ser tutelado a través de esta acción extraordinaria cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio cual es el derecho a la vida, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en mérito a las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos glosadas anteriormente, estableció implícitamente la tutela de ese derecho a través de la acción de libertad; determinando en la SC 0264/2007-R de 12 de abril, que a su vez citó a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que: 'El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…', coligiéndose que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la integridad personal, en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad”.
III.5. El caso en examen
El accionante mediante esta acción tutelar cuestiona tres situaciones: 1) Peligro de la vida e integridad física de su representada; 2) Inexistencia de mandamiento de detención preventiva de su representada para cumplir su privación de libertad en la ciudad de Oruro; y, 3) Dilación en el traslado de la misma del penal de “San Pedro” de Oruro al centro de Orientación Femenino de La Paz. Por ello, corresponde referirse a cada una de ellas; empero si bien el derecho a la vida constituye el derecho primario del que derivan los demás; por sistematización no será analizado inicialmente en el presente fallo, por estar los otras situaciones planteadas vinculadas entre sí y que han originado -a criterio- del accionante se hubiere vulnerado este derecho fundamental.
Sobre la inexistencia del mandamiento de detención preventiva a ser cumplido en la ciudad de Oruro
El accionante denuncia que al momento de la presentación de la acción tutelar, la detención de su representada Yenny Prado Saavedra, es absolutamente ilegal. Al respecto, de los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y otros, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de la misma ciudad; sin embargo, posteriormente en septiembre de 2011, debido a problemas suscitados con las internas del penal, el Director General de Régimen Penitenciario, emitió la RA 019/2011, por la que dispuso el traslado de la imputada al penal de “San Pedro” de Oruro, ciudad donde permanece hasta la interposición de esta acción constitucional; por consiguiente, no es evidente que la imputada se encuentre indebidamente detenida, por cuanto esencialmente su detención ha sido ordenada mediante resolución judicial emitida por autoridad competente que dispuso su privación de libertad en el Centro de Orientación Femenino de La Paz, como medida cautelar de carácter personal; y si bien posteriormente por Resolución Administrativa del Director General del Régimen Penitenciario, se determinó sea trasladada al penal de “San Pedro” de Oruro, lo que no es ilegal, como se verá a continuación.
Sobre el traslado de penitenciaría
Dentro del contexto precedentemente referido, y con relación a lo aseverado por el accionante en sentido que la autoridad jurisdiccional dispuso el cumplimiento de la detención preventiva de su representada en el Centro de Orientación Femenino de la ciudad de La Paz, y no en Oruro, donde se encontraría ilegalmente detenida, este extremo no es evidente, toda vez que de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada y el Juez de Ejecución Penal de Oruro, debido a conflictos que se suscitaron entre la imputada y las internas del citado Centro penitenciario, el Director General del Régimen Penitenciario, emitió la RA 019/2011, por la cual se procedió al traslado de la detenida preventivamente a Oruro por razones de seguridad e indisciplina, medida que fue dispuesta por la autoridad penitenciaria en ejercicio de sus facultades y dentro de su competencia, conforme previene la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 y el art. 48 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que autoriza el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro por razones de seguridad y disciplina, como ha ocurrido en el caso presente en el que se adoptó la medida -como se ha referido- por los conflictos de la representada del accionante y las internas del Centro de Orientación Femenino de La Paz, quienes mediante un voto resolutivo determinaron su expulsión, lo que motivó que por su seguridad e integridad física se ordene su traslado, hecho que no constituye una ilegalidad, y que desvirtúa lo alegado por el accionante.
Sobre el peligro a la vida e integridad física
Otro cuestionamiento planteado por el accionante, es el referido a la afectación de la integridad física y vida de su representada, a cuyo respecto por su relevancia constitucional, cabe señalar que una vez dispuesto su traslado del Centro de Orientación Femenino de La Paz al penal de “San Pedro” de Oruro, ingresada en el mismo en septiembre de 2011, desavenencias y desinteligencias con las internas de dicho penal, ocasionaron que las reclusas determinen su expulsión; circunstancia por la cual, se dispuso sea trasladada al régimen cerrado en el pabellón de varones con los que también hubiere tenido problemas similares; de lo que se infiere que evidentemente, al encontrarse la interna en el pabellón de varones e inclusive ingresar a baños o sanitarios de ellos, se agravó su situación de detenida preventiva, aspecto que fue puesto en conocimiento tanto del Director del penal como al Juez de Ejecución Penal, y no obstante ello, su situación no cambió hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, lo que es atribuible a la autoridad demandada, quien a pesar de haber asumido la Dirección del penal cuando ya se encontraba interna la representada del accionante, debió tomar los recaudos necesarios para la protección de la reclusa, cuya integridad física e inclusive su vida estuvo en peligro, pues al encontrase en el indicado pabellón, pudo ser objeto de daños irreparables e inclusive agresiones que hubieren mellado su dignidad e imagen, lo que se refleja del informe del demandado quien afirmó que ingresaba al sanitario con escolta, lo que no condice con el derecho que tienen los reclusos y que está reconocido no sólo en el orden constitucional que en su art. 74.I, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; sino también por instrumentos internacionales, más aún tratándose como en este caso, de una interna mujer que por su condición, también goza de protección constitucional y jurídica.
Sobre la dilación en el traslado del penal de “San Pedro” de Oruro al Centro de Orientación Femenino de La Paz
Consta de obrados que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar del departamento de La Paz, ante la solicitud efectuada por la parte accionante, emitió la Resolución 821/2012 de 14 de noviembre, por la cual dispuso el traslado de Yenny Prado Saavedra del penal de “San Pedro” de Oruro al Centro de Orientación Femenino de La Paz, librando al efecto el 15 del mismo mes y año el respectivo mandamiento, a ser ejecutado por el demandado, quien en lugar de tramitar y dar cumplimiento a la orden judicial, dilató innecesariamente el traslado de la imputada, incumpliendo la orden judicial y la jurisprudencia constitucional que establecen que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que es aplicable al caso presente, pues la dilación en el traslado de la representada del accionante, conlleva el agravamiento de su situación de detenida así como atenta contra su integridad física y puede correr peligro su vida, como se ha señalado precedentemente, lo que determina se conceda la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al “admitir” la acción de libertad, aunque debió concederla con relación a la dilación procesal y denegarla respecto del derecho a la vida, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Sentencia 005/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 34 a 37, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la dilación procesal e inexistencia de detención ilegal, disponiendo se determine responsabilidad contra la autoridad demandada, si hubiere lugar a ello, toda vez que a la fecha, el traslado de la representada del accionante ya se debió ejecutar; y,
2º DENEGAR respecto al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA