Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S1

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                11361-2015-23-AAC

Departamento:          Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, en vinculación con los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad, así como en su elemento a la defensa, igualmente denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, mediante medidas de hecho, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como Teófilo Fuentes Taboada, en su calidad de dirigente de la zona “Alto Loyola” de la referida ciudad, derribaron su vivienda la misma que se hallaba construida en un lote de su propiedad debidamente inscrito en los Registros de DD.RR., de Chuquisaca, sin que para ello exista resolución administrativa que dispusiera dicho extremo.

III.1.  Del derecho al debido proceso

La SCP 918/2014 de 15 de mayo, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´, y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 1091/2004-R y 1034/2004-R, reiteradas por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0978/2012-R de 22 de agosto, entre otras)”.

III.2.  Del derecho a la defensa

El art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”

Asimismo, el art. 119.II de la misma norma indica: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

III.3.  Del derecho de propiedad privada

La CPE en su art. 56.I yII señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por Bolivia por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 21 señala: “Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

Asimismo, el Código Civil en su art. 105 señala: “(CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”.

III.4. El derecho al acceso a la justicia afectado por las medidas de hecho

La SCP 1811/2012 de 1 de octubre señaló: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en ´el derecho protector de los demás derechos´ y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ´La función judicial es única…´, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,   c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión”.

III.5. Ninguna autoridad municipal puede adoptar medidas de hecho asumiendo la titularidad del derecho propietario

La SCP 0867/2015 de 17 de septiembre dispuso: “Con relación a las medidas de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme y reiterada al señalar que:´…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…´ (SC 0534/2007-R de 28 de junio).

De ahí que, la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ´...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…´ (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

En el caso concreto de las medidas de hecho asumidas por autoridades municipales, también se pronunció el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia. Así, en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció: ´…En cuanto al derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca ˂plenamente˃ este su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto.

…Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales´.

           (…) 

En el caso de autos, la autoridad codemandada procedió a la apertura de las calles sin tomar en cuenta el derecho de propiedad reclamado por los accionantes, afectando un bien inmueble, cuya titularidad se encuentra controvertido, por lo que se advierte que dicha actuación conculcó los derechos denunciados, pues no estaba permitido que las autoridades demandadas asuman las acciones administrativas de la apertura de vías, sin que dicha controversia hubiera sido definida por una autoridad imparcial, e independiente; en consecuencia, mientras no se defina la titularidad del mismo sobre el área afectada, los trabajos que se efectúan en ese sector deben quedar paralizados´”. 

III.6.  Análisis del caso concreto

Revisado el presente caso, se advierte que el accionante tiene inscrito a su nombre un lote de terreno de 234,50 m² ubicado en el ex fundo “Las Delicias” de la ciudad de Sucre (Conclusión II.3). Ahora bien, denunció que el 15 de diciembre de 2014, ingresaron a su predio tractores con el logo de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y derrumbaron la vivienda que tenía construida. Al respecto, analizando la respuesta del actual Alcalde, realizada en audiencia, a través de sus abogados apoderados, se advierte que el hecho no fue negado, sino por el contrario, señalaron que la construcción aludida había sido nuevamente demolida.

Entonces, advertido como cierto el hecho de la existencia de los actos denunciados por el accionante, se pasa a analizar si los mismos tienen un sustento legal o si por el contrario, el impetrante de tutela fue víctima de medidas de hecho.

Del Acta de Notificación 7575 de 1 de marzo de 2011, extractada en la Conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que si bien el accionante tuvo conocimiento de que su predio se hallaba en área verde municipal; sin embargo, no se evidencia resolución legal alguna de la autoridad competente, que disponga que dicha situación fuera definitiva y que se hubiera tomado alguna decisión concreta al respecto, como el ingreso de maquinaria a efectos de realizar demolición de construcción. Por otra parte, existe un informe signado como 029/15, cuya data es posterior a la demolición referida (extractado en la Conclusión II.5) las cual señaló que no se había realizado ninguna acción por parte de la unidad de Control de Desarrollo Urbano y que por ende, no existía resolución administrativa que hubiera dispuesto la demolición de construcción alguna.

Ahora bien, por el acta de Citación 7575, referida supra, así como del Certificado 527/2015, extractado en la Conclusión II.4, se advierte que efectivamente el accionante cuenta con el registro del lote de terreno ya mencionado a su nombre en DDRR; paralelamente, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, considera que dicho predio se halla en área verde, a cuyo efecto presentó un plano, folio real y fotografías, estas últimas que coinciden con las presentadas por Felipe Sanabria Pacheco (Conclusiones II.2, 8, 9 y 6, respectivamente). Sin embargo, como se refirió en el párrafo precedente, la misma Alcaldía indicó claramente que no existía ninguna disposición respecto al citado lote a efectos del ingreso de tractores para realizar demolición, lo que demuestra que la medida denunciada por el impetrante de tutela no tuvo sustento legal; por lo tanto fue tomada arbitrariamente; y por ende, constituye una medida de hecho, ante lo cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional, corresponde la protección del afectado, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) no existió un debido proceso del cual emerja la decisión de ingreso de maquinaria a efectos de realizar demolición en el lote en que se encuentra el accionante; por lo que, se advierte vulnerado dicho derecho (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo); b) no habiendo existido dicho proceso legal, el impetrante de tutela no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.2), a efectos de hacer valer de manera formal y con todas las garantías correspondientes, el derecho propietario que tiene inscrito a su nombre en DD.RR., respecto al inmueble donde se hallaba construida su vivienda; y, c) las medidas de hecho sufridas por Felipe Sanabria Pacheco, tomando en cuenta la naturaleza de ellas y de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, afectaron su derecho al acceso a la justicia, pues, dichas medidas de facto le impidieron acudir a la justicia ordinaria para obtener una solución a su situación jurídica, respecto a su lote de terreno y vivienda.

Sobre el derecho propietario alegado igualmente como vulnerado por el accionante, se advierte que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5, ha dispuesto que si éste resulta controvertido, no puede ser protegido, aun cuando hubiera sido afectado por medidas de hecho como las asumidas por la Alcaldía. En el presente caso, la autoridad demandada, que a través de sus abogados apoderados compareció a la audiencia, en su informe indicó que el lote de terreno del impetrante de tutela se halla sobre área verde municipal, esa situación genera un indicio de cuestionamiento del derecho propietario de éste. Al respecto, la misma jurisprudencia señaló que en tales circunstancias, el derecho propietario resulta controvertido, lo que impide en el presente caso se restituya el mismo; sin embargo, tomando en cuenta que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho propietario consiste en un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, en el presente caso, corresponde determinar que el accionante use y goce del bien, pero no disponer de él, mientras se dilucide la controversia anotada en las instancias que correspondan, la cual debe ser tramitada por la Alcaldía Municipal de Sucre en el menor tiempo posible; debiendo en ese tiempo cesar en las amenazas y restricciones con relación al lote de terreno de 234,50 m² ubicado en el ex fundo “Las Delicias”.

En cuanto a la legitimación pasiva, se advierte que tanto el ex como el actual Alcalde la tienen; el primero, porque en su gestión se asumieron las medidas ahora denunciadas y el segundo, debido a que corre a su cargo el cumplimiento de las determinaciones que se asuman para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Asimismo, el particular demandado Teófilo Fuentes Taboada, también tiene legitimación pasiva, pues habiendo sido legalmente notificado, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.7, tuvo conocimiento de la presente acción en cuya consecuencia compareció a la audiencia, aunque no hizo uso de la palabra, para controvertir las denuncias efectuadas en su contra.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 65/2015 de 21 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que:

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cese en cuanto a las amenazas y restricciones causadas al accionante con relación al lote de terreno de 234,50 m² ubicado en el ex fundo “Las Delicias” de la ciudad de Sucre, objeto de la presente demanda, y sea de manera provisional.

2º  La misma entidad, acuda a la brevedad posible a las instancias judiciales correspondientes a los efectos de que se defina legalmente la titularidad del predio por la autoridad competente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

CORRESPONDE A LA SCP 1087/2015-S1 (viene de la pág. 14)

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO