Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02259-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que la autoridad jurisdiccional demandada, no obstante de haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, decidió suspender el acto al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por los coimputados y la víctima y no así por él, situación que prolongó su privación de libertad de manera indebida, pues el resultado de aquel recurso no alcanza a su situación jurídica personal.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…", implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.
La jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…" (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: "...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad", concluyendo que: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…".
Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal estableció que: :”…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, razonamiento que ha sido modulado por la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, al aclarar que:“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (negrillas añadidas).
En base a dicho razonamiento, el debido proceso es tutelado por la vía constitucional y específicamente mediante la acción de libertad, siempre y cuando, los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente al derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro esta que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado.
III.2. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares y el carácter individual de las mismas cuando existe pluralidad de imputados
Si bien a partir de una interpretación sistemática de la normativa procedimental penal, se llega a la conclusión de que las medidas cautelares se constituyen en instrumentos de carácter procesal, que durante la sustanciación de un proceso penal, permiten al investigador, al Ministerio Público o al juzgador, restringir -atendiendo el bloque de constitucionalidad- la libertad personal y otros derechos y garantías constitucionales de manera temporal cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, a cuyo efecto dicha restricción deberá ser dispuesta mediante resolución judicial debidamente fundamentada y su duración se limitará al tiempo que sea estrictamente necesario; no menos evidente es que se debe garantizar la vigencia de los derechos y la dignidad de las personas, máxime si se considera que el deber primordial del Estado es garantizar los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado a favor de todas las personas, así como el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo; de donde se infiere que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, radica en la protección de los derechos del conjunto de la sociedad frente a actuaciones y conductas delictivas, impidiendo que éstas se prolonguen en el tiempo y continúen afectando bienes jurídicos protegidos, sin que ello implique la lesión de los derechos del infractor.
Dentro de este contexto, ante la comisión de un ilícito corresponde al juzgador determinar la aplicación de las medidas cautelares que se hallan establecidas en el Código de Procedimiento Penal (art. 221 y ss.) de acuerdo a la gravedad del caso y luego de efectuar una correcta valoración de los elementos que componen el hecho antijurídico así como el grado de participación del infractor sobre todo cuando se trata de varios involucrados; así, cuando la comisión de un supuesto delito es atribuible a varias personas, corresponderá, previa la aplicación de las medidas cautelares, establecer con la mayor precisión los actos cometidos por cada uno de ellos y establecer si su actuación corresponde a una directa autoría, complicidad o encubrimiento; de donde se infiere que, naturalmente, el tipo de medida cautelar dependerá del nivel de culpabilidad de cada imputado, razonamiento asumido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1061/2002-R de 5 de septiembre, entre otras; pues resultaría extraño a todo razonamiento lógico jurídico que todos los involucrados pudieran actuar de manera simultánea en todos los actos criminales; razonamiento que se enmarca dentro del precepto normativo contenido en el art. 397 del CPP cuando claramente establece que: “Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales” (negrillas añadidas).
Bajo este entendimiento, se tiene que, cuando existe pluralidad de imputados, cada uno de ellos se encuentra facultado para ejercer su derecho a la defensa de manera individual y conforme el ordenamiento jurídico se lo permita, interponiendo cuanto recurso legal considere pertinente, pues conforme ha razonado este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la senda jurisprudencia proferida, la imposición de medidas cautelares se traduce en un medio de la justicia para que el imputado participe de manera activa dentro del proceso que se ha instaurado en su contra asegurando el respeto de su derecho a la defensa; así como también para resguardar el derecho de la víctima al acceso a la justicia y la reparación del bien jurídico supuestamente lesionado.
III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
En mérito a los argumentos expuestos, corresponde señalar que una de las medidas cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico destinadas a asegurar la averiguación de la verdad de los hechos, es la detención preventiva, misma que, conforme ha reiterado la jurisprudencia constitucional, se constituye en una medida cautelar que si bien involucra la privación temporal del derecho a la libertad, no tiene por finalidad la condena prematura del imputado; en este sentido, se encuentra sometida a reglas específicas que determinan los requisitos para su imposición y del mismo modo, las formas en que esta medida puede ser suspendida o modificada.
En este contexto los arts. 22, concordante con los 23.I y 180.I de la CPE establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece los casos en los cuales procede.
En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona “…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado” (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (resaltado fuera del texto original).
Se puede concluir entonces señalando que, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse en disputa el derecho a la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que persiguen como resultado la efectividad de los derechos constitucionales y precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco señalado por el legislador, estableciéndose que, una vez señalada la audiencia de consideración de la cesación preventiva, la misma no podrá ser suspendida de manera injustificada o cuando la suspensión no se deba a causas ajenas a la voluntad del imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna.
III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
“El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: '…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»', tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: '…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0369/2012 de 22 de junio) (resaltado agregado).
III.5. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, el accionante denuncia que, dentro del proceso penal que se le sigue junto a otros coimputados, le fue impuesta medida cautelar de detención preventiva que no fue apelada por su parte; sin embargo, no obstante de haberse señalado fecha de audiencia de consideración de cesación, solicitada por él, en pleno acto, la autoridad jurisdiccional, atendiendo el planteamiento de la parte querellante, dispuso la suspensión del acto en mérito a encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación planteado por la contraparte y los coimputados contra la decisión que impuso medidas cautelares, cuyo resultado no modificará su situación jurídica personal.
En consecuencia, el problema jurídico planteado y que corresponde analizar, estriba en que si dicha suspensión, lesiona el derecho al debido proceso del accionante y si dicha vulneración se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad a efectos de conceder o denegar la tutela que brinda la acción de libertad.
Conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de existir pluralidad de imputados, las medidas cautelares deberán ser impuestas, cuando sea estrictamente necesario, de manera individual, valorando el grado de participación de cada uno de los involucrados y las características esenciales del tipo penal; asimismo, se ha establecido que, los justiciables, de manera individual, podrán impugnar o solicitar la modificación o revocatoria de las medidas preventivas impuestas, cuando los elementos que dieron lugar a su aplicación se hubieren modificado, no siendo imprescindible una actuación en conjunto.
En la especie, se observa que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias de Silvia Juana Sumi y otros contra Enrique Huanca Antonio -ahora accionante-, Ema Mamani, Wilmer Urquizo Mamani, Lina Mayta, Basilia Apaza, Cutberta Mamani, Juana Laura, Isabel Tarqui, Nicolasa Mamani y Víctor Loza, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 298/12 de 14 de septiembre, impuso medida cautelar de detención preventiva contra el ahora accionante y medidas sustitutivas contra los demás coimputados; determinación judicial que, según los datos del expediente, fuera impugnada mediante recurso de apelación por la parte querellante y los coimputados, habiéndose el accionante, abstraído de activar dicho recurso.
Asimismo, se tiene que el accionante, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que se instaló el 12 de noviembre de 2012, siendo suspendida por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por la parte querellante y los coimputados, sin considerar que la resolución emergente de dicho recurso, no modificaría, ni alteraría la situación jurídica del accionante en mérito a que dicho recurso habría sido interpuesto a efectos de modificar la situación jurídica de los coimputados respecto a las medidas sustitutivas aplicadas por el Juez de la causa en su contra, así como para atender las pretensiones de la parte querellante, por cuanto, conforme ha desarrollado la vasta jurisprudencia constitucional, el fallo que se desprenda de un recurso de apelación, en atención al principio de congruencia, deberá manifestarse únicamente respecto a los puntos apelados, y por simple lógica jurídica se entiende que, los coimputados, impugnaron la medidas sustitutivas impuestas en su contra, así como la parte querellante, cuestionó la Resolución 298/12, por considerarla contraria a sus propios intereses, de donde se colige que, el Tribunal ad quem, circunscribirá su razonamiento y decisión en el marco de dar respuesta a estas pretensiones; es decir, resolverá las peticiones de los coimputados y de la parte querellante, que no modificarán la situación jurídica en la que se encuentra el accionante (detención preventiva), por cuanto no puede el demandado alegar que, en mérito a la unidad de la Resolución 298/12, pudieran emerger, en caso de llevarse a cabo la audiencia de cesación, dos decisiones contrarias entre sí; es decir, el hecho de que los coimputados y la parte querellante hubieran interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, no implica que se pueda coartar el derecho a la libertad del accionante, toda vez que en razón de su objetivo, la duración de la detención preventiva está sometida a reglas tanto en su imposición como en su modificación. Por esta razón la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, deriva en una excesiva demora para determinar la libertad de una persona, dilación que trae consigo la excesiva prolongación de la detención preventiva, lo que afecta el derecho fundamental a la libertad personal. Si bien en el caso que se analiza, el demandado señaló audiencia dentro de un plazo razonable, no menos evidente es que la solicitud de cesación no fue considerada, sin tomar en cuenta que el mismo no interpuso recurso alguno contra la Resolución 298/12, por lo que, el demandado, vulnerando lo previsto en los arts. 7 y 221 del CPP, que disponen que la libertad personal sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, infringiendo del mismo modo el art. 7.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, sino por las razones y conforme a las formas previstas por Ley, caso contrario debe ser puesta en libertad conforme a las causas establecidas por Ley, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio, sin perjuicio de que continué el proceso; el hecho de que exista una apelación interpuesta por uno de los coprocesados, no puede ser causa de restricción del derecho a la libertad en tanto se resuelva el recurso interpuesto.
Por otra parte, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se constituye en un acto dilatorio que, lesionando el principio de celeridad como elemento natural del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad, se procede a la suspensión del acto por motivos o razones injustificadas; situación que se presenta en el caso en análisis, toda vez que, conforme se ha establecido en el parágrafo anterior, el recurso de apelación planteado por las otras partes procesales, no afectará la situación jurídica del accionante; por lo que, la audiencia debió llevarse a cabo y el demandado proferir resolución debidamente fundamentada en la que, valorando los nuevos elementos a ser presentados por el imputado, determine la modificación o no de su situación jurídica; al no haber actuado de esa manera, no solamente ha desconocido las normas procesales penales en vigencia, sino que también ha ocasionado lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad del inculpado, así como a su derecho a la defensa y acceso a la justicia al haber dilatado sin justificación jurídicamente sustentable la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, motivo por el cual, se hace preciso conceder la tutela.
Cabe manifestar que, si bien dentro del proceso penal se encuentran involucradas varias personas, en el caso particular que se analiza, el accionante es el único coimputado que ha merecido medida cautelar restrictiva de su derecho a la libertad y que no impugnó dicha determinación; sin embargo, hizo uso de un mecanismo intra procesal efectivo e idóneo a efectos de restablecer aquel derecho, cual es la solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante, la autoridad jurisdiccional actuando de manera arbitraria y alejada de todo razonamiento jurídico, omitiendo dar cumplimiento al art. 239 del CPP, con relación a los arts. 115 y 180.I de la CPE, al suspender la audiencia por una errónea interpretación de la normativa penal, alejada del principio de favorabilidad, ha abierto la jurisdicción constitucional al no existir otro recurso en la vía ordinaria al que pueda recurrir el justiciable.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al “otorgar” la tutela, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 322/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por la Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismo términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA