Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02233-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que en virtud del poder que se le otorgó, celebró un contrato de compromiso de venta, recibiendo como adelanto $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), dinero que fue entregado a su mandatario conforme se evidencia del documento público 891/2012 de 11 de septiembre; sin embargo a ello, se le inició proceso penal en el que se encuentra en indefensión y perjudicado de no ser atendido en la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige impugnar arbitrariedades fiscales o policiales ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia consolidada estableció el carácter subsidiario de la acción de libertad, al respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, refirió que: “…el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata…”
Desarrollando este carácter subsidiario y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo en los casos que no se acuda previamente al juez encargado del control jurisdiccional, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó:
“Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de interposición de la presente acción de libertad se puede colegir que el accionante alega que dentro del proceso penal que se le sigue, éste considera encontrarse en indefensión, ya que es procesado y perseguido de manera indebida; sin embargo, de la jurisprudencia glosada, se establece que si el accionante consideraba que la imputación formal de 1 de noviembre 2012, es ilegal o creía que durante la tramitación del proceso que se le sigue se cometió algún acto que según él vulnera algún derecho fundamental o garantía constitucional, éste debió impugnarlo y denunciarlo ante la Jueza cautelar que conoce la causa, y de mantenerse subsistentes estas arbitrariedades recién acudir ante la jurisdicción constitucional, lo contrario sería desconocer el rol que tiene la mencionada autoridad judicial dentro de un proceso penal, por lo que sin mayor abundamiento conviene aplicar la jurisprudencia constitucional antes señalada referente a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al análisis de fondo de la presente problemática jurídica.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción, ha dado correcta aplicación a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA