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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02233-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Ariel Monroy Bustamante contra Sandra Margarita Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba y Lilian Delma Ferrufino Rodríguez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 17 a 18 vta., indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al poder que se le otorgó, suscribió un compromiso de venta en representación de Jhonny Herbas Romero; posteriormente, concluido el objeto del referido poder y entregado a su mandante el efectivo, fruto del compromiso de venta, a través de escritura pública 891/2012 de 11 de septiembre, de conformidad a la instructiva de poder y recepción de bienes, fue revocado el mandato y liberado de toda responsabilidad, además que este documento demuestra que no se quedó con el dinero de la denunciante Sonia Escobar Céspedes.
Concluye indicando qué al encontrarse en indefensión y perjudicado de no ser atendido en la aplicación de las normas procesales y sustantivas, además de no existir otro medio legal ordinario para la restitución de sus derechos y garantías, se encuentra legitimado para presentar esta acción de defensa -no se menciona mediante que actos las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y/o garantías-.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante no indica de manera expresa qué derecho pretende se tutele y tampoco señala norma constitucional alguna; sin embargo, se puede colegir que se considera perseguido indebidamente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución penal en su contra y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 20 de noviembre de 2012, conforme consta de fs. 41 a 42, estuvieron presentes la parte accionante y la Fiscal de Materia codemandada, en tanto la autoridad judicial sólo hizo llegar su informe escrito.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su memorial y ampliando refirió que en otro proceso por hechos similares la Fiscal hoy demanda emitió Resolución de rechazo de la denuncia, por lo que al no aplicarse el mismo criterio en su caso, no se está obrando bajo el principio de igualdad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 40 vta., que fue leído en audiencia, refirió que: a) El proceso fue iniciado a denuncia de Sonia Escobar Céspedes, quién habría entregado $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), al hoy accionante por concepto de ofrecimiento de venta, pero meses después, el inmueble compromiso de venta estaba habitado por otras personas; b) A requerimiento de la autoridad fiscal su autoridad fijó audiencia para el 15 de marzo de 2013, audiencia para considerar la situación jurídica del imputado; y, c) Del expediente, se evidencia que el proceso deviene de una investigación penal conforme a procedimiento, el cual se encuentra bajo dirección del Ministerio Público y que a esa fecha se la hoy accionante se encuentra con imputación formal.
La Fiscal de Materia codemandada, en audiencia informó que: 1) Se inició investigación preliminar contra el accionante y al existir elementos de prueba suficientes que demuestran la probable autoría del delito de estafa, se ha formulado imputación por el referido delito y rechazado por el ilícito de estelionato; 2) Erróneamente se hace referencia a otro proceso en el que al apoderado por los mismos hechos se habría rechazado la denuncia que se formuló en su contra; sin embargo, ello no es evidente, ya que en ese otro proceso se perseguía por el delito de estelionato y no por estafa, además que en la presente causa, el delito de estelionato fue rechazado a favor de Franz Ariel Monroy Bustamante; 3) Esta no es la vía para pedir explicación del porqué de la imputación por estafa; 4) El poder que se le entregó al hoy accionante, no le faculta para vender o dar en compromiso de venta, por lo que éste lo hizo a nombre personal y no en calidad de apoderado; asimismo, se indica que se confirió poder al ahora accionante para tramitar una usucapión, una declaratoria de herederos, todo ello a favor de Jhonny Herbas Romero; 5) Que iniciado la recisión de contrato de compromiso de venta, el accionante dos días después, nuevamente vuelve a comprometer en venta ese mismo terreno a otra persona por el doble de precio; y habiendo adjuntado toda la prueba pertinente, es que se pide la detención preventiva de Franz Ariel Monroy Bustamante; y 6) El hoy accionante tiene otros procesos similares en su contra, en consecuencia, por todo lo expuesto solicita se declare “improcedente” la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 43 a 46, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante en ningún momento a mencionado que derecho o garantía constitucional a sido vulnerado por las autoridades ahora demandadas o de que manera se lesionó éstos, pretendiendo que por medio de esta acción se revise el fondo u objeto de la investigación; y, ii) Se demuestra que el proceso penal se inició a denuncia de Sonia Escobar Céspedes por los delitos de estafa y estelionato, en cuyo mérito, la Fiscal de Materia codemandada, inició las investigaciones, poniendo ésta de manera oportuna en conocimiento de la Jueza hoy codemandada; iii) El accionante presentó memoriales y excepciones desde el inició del proceso en uso de su derecho a la defensa; iv) Es impertinente pretender que a través de la presente acción de defensa se deje sin efecto una imputación formal; y, v) El accionante no demostró objetivamente su procesamiento “ilegal indebido” con repercusión en su derecho a la libertad física o de locomoción.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2012, Lillian Delma Ferrufino Rodríguez, Fiscal de Materia, imputa formalmente a Franz Ariel “Monrroy” Bustamante, por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el art. 335 del Código Penal (CP);, asimismo, solicita si detención preventiva ante la posibilidad de obstrucción del proceso, ya que éste tiene la posibilidad de destruir, modificar u ocultar prueba e influenciar negativamente sobre sus víctimas o testigos del hecho que se persigue (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Certificación franqueada por la Responsable de ingreso de causas de la Fiscalía, por el que se constata que Franz Ariel Monroy Bustamante, tiene en su contra cinco denuncias por el delito de estafa (fs. 21 y vta.).
II.3. El 1 de noviembre de 2012, la Fiscal de Materia, Lilian Delma Ferrufino Rodríguez, emite Resolución de rechazo por el delito de estelionato a favor del hoy accionante (fs. 32 a 33).
II.4. Por decreto de 16 de noviembre de 2012, la Jueza demanda, fijó fecha para
considerar y resolver la solicitud de audiencia de medidas cautelares contra Franz Ariel Monroy Bustamante para el 15 de marzo de 2013 (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que en virtud del poder que se le otorgó, celebró un contrato de compromiso de venta, recibiendo como adelanto $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), dinero que fue entregado a su mandatario conforme se evidencia del documento público 891/2012 de 11 de septiembre; sin embargo a ello, se le inició proceso penal en el que se encuentra en indefensión y perjudicado de no ser atendido en la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige impugnar arbitrariedades fiscales o policiales ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia consolidada estableció el carácter subsidiario de la acción de libertad, al respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, refirió que: “…el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata…”
Desarrollando este carácter subsidiario y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo en los casos que no se acuda previamente al juez encargado del control jurisdiccional, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó:
“Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de interposición de la presente acción de libertad se puede colegir que el accionante alega que dentro del proceso penal que se le sigue, éste considera encontrarse en indefensión, ya que es procesado y perseguido de manera indebida; sin embargo, de la jurisprudencia glosada, se establece que si el accionante consideraba que la imputación formal de 1 de noviembre 2012, es ilegal o creía que durante la tramitación del proceso que se le sigue se cometió algún acto que según él vulnera algún derecho fundamental o garantía constitucional, éste debió impugnarlo y denunciarlo ante la Jueza cautelar que conoce la causa, y de mantenerse subsistentes estas arbitrariedades recién acudir ante la jurisdicción constitucional, lo contrario sería desconocer el rol que tiene la mencionada autoridad judicial dentro de un proceso penal, por lo que sin mayor abundamiento conviene aplicar la jurisprudencia constitucional antes señalada referente a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al análisis de fondo de la presente problemática jurídica.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción, ha dado correcta aplicación a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA