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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               02152-2012-05-AL

Departamento:         La Paz

En revisión la Resolución 029/2012 de 13 de noviembre, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Enrique Castedo Allerding contra Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; Anastasia Callisaya Catari y Sonia Mamani Vargas, Juezas Ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de terrorismo, habría demostrado mediante abundantes estudios médicos, evaluaciones y pericias forenses avaladas con laboratorios, informes y otros, que padecería  una miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional, la cual motivó a la recomendación genérica y unánime en todos los informes médicos y pericias forenses, de no ser trasladado a lugares geográficos de altitud debido al riesgo permanente de una descompensación cardiaca y las consecuencias posteriores que ello acarrearía. Más aún si la dolencia cardiaca que lo afectaría, tendría carácter progresivo y no sería momentánea, no concurriendo posibilidad alguna de una mejoría con el transcurso del tiempo. Precisamente, bajo esas circunstancias, el fiscal de materia, Marcelo Ricardo Soza Álvarez y la jueza séptima cautelar, Betty Yañiquez Lozano, asumiendo comprensión de los riesgos a los que se le exponía a su persona, se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz a objeto de tomar sus declaraciones y efectuar la audiencia cautelar, respectivamente.

Agrega que, sin valorar adecuadamente el peligro descrito, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, convocó en abril de 2011, a audiencia conclusiva a realizarse en la ciudad de Cochabamba, lugar en el que al transcurrir los primeros días, el 14 de ese mes y año, sufrió una angina de pecho, conocida “vulgarmente” como pre infarto, siendo evacuado de urgencia a Santa Cruz, iniciándose como corolario de toda la descompensación provocada en su organismo un proceso acelerado de deterioro que concluyó con un paro cardio respiratorio que sufrió el 17 de septiembre del año citado, que no tuvo un desenlace fatal gracias a la oportuna intervención de varios profesionales y “la misericordia Divina”. A consecuencia de ello, el 21 de octubre de 2011, el similar Juez Quinto, suspendió la audiencia conclusiva que venía desarrollándose en Cochabamba, decretando un cuarto intermedio para que los cuatro procesados enfermos que no podían asistir, todos residentes en Santa Cruz, se trasladen a Yacuiba, donde continuó el acto procesal el 26 del mes y año mencionados. Resultando un contrasentido que advirtiéndose las afecciones de salud de los imputados, se decrete audiencia en lugares en los que por recomendación médica no podían asistir, tomando en cuenta que Tarija se hallaría situada a una altura de cuatro a cinco veces mayor que la ciudad donde reside.

Ante esta situación de riesgo para su vida, protegida por el primer derecho fundamental que el Estado debe amparar, solicitó el 4 de octubre de 2012, declinatoria de competencia ante el Tribunal Primero de Sentencia demandado; impetrando en base a jurisprudencia que adjuntó, ser procesado en la ciudad donde reside, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se haya resuelto su petición, sin considerar que se trataría de una cuestión de previo y especial pronunciamiento y que la dilación en la que se incurre lo deja en total indefensión poniendo en peligro su vida, al estar obligado a acudir a las audiencias señaladas en la ciudad de Tarija, en la que se ratificó su cuadro clínico recomendando sea conducido a Santa Cruz, para recibir tratamiento especializado; empero, a pesar de haber adjuntado el informe médico respectivo, el Tribunal no se pronunció al respecto. Añade que, el 31 del mismo mes y año, el Tribunal “escuchó” los incidentes relativos a la salud formulados por los procesados, empezando por el planteado por su persona, procediendo luego de deliberar a tomarse tres días para resolver -contra el procedimiento prescrito-; decisión contra la que planteó recurso de reposición. 

Posteriormente, el 1 de noviembre de 2012, el Tribunal convocó por única vez a audiencias a celebrarse en la ciudad de Trinidad, por ser temporada de feria en Tarija, aludiendo que no se encontraría alojamiento. Suspendiendo la audiencia fijada para el 12 de ese mes y año, para el 26 de igual mes y año, -nuevamente en la ciudad de Tarija-, a simple presentación de recetas médicas y órdenes de análisis de una Jueza ciudadana, denotando una desproporción en las valoraciones efectuadas que evidencian una discriminación inaceptable, toda vez que en su caso, no se tratan de simples recetas ni órdenes de exámenes médicos. Actuación que constituiría retardación de justicia con el agravante del peligro de muerte al que se lo expone, siendo la presente acción tutelar el único medio legal eficaz, al estar su vida en riesgo y ser evidente que puede sufrir en cualquier momento una descompensación que sin cuidados especiales inmediatos tendría resultados fatales, razón por la que no puede ser conducido a lugares geográficos de altitud, lo que no ha sido valorado debidamente por los demandados.

Finalmente, refiere que en protección del derecho a la vida, la SC 0040/2007-R de 31 de enero, concedió tutela, determinando que se de curso a la solicitud de declinatoria en razón de territorio solicitada por el representante del “recurrente”, tomando en cuenta la gravedad de su estado de salud y la imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa poniendo en riesgo su vida. Así también, el art. 153 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que la ejecución de la extradición debe ser diferida cuando se ponga en peligro la vida del extraditable, pudiendo hacerse efectiva dicha medida únicamente cuando cesen esas circunstancias; disposición que si bien trata de extradición, sería totalmente aplicable a su caso, observando que reside en un lugar distinto a la sede donde radica el proceso penal en el que fue acusado, impidiéndole su enfermedad que pueda ser trasladado a ciudades de altura o lugares que no cuenten con infraestructura de atención médica adecuada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho a la vida, sin citar la norma constitucional alguna; advirtiéndose de una lectura de la demanda que, aunque no los precise específicamente, también considera infringidos sus derechos a la salud y a la celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, protegiendo “antes que nada” su derecho a la vida, ordenando que el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz, se pronuncie sobre su petitorio con carácter prioritario y urgente, advirtiéndose que la decisión a asumirse no puede desconocer una verdad certificada por las autoridades legales pertinentes, encontrándose por ende, impedidos constitucionalmente de convocarle a asistir a audiencias a efectuarse en lugares que amenacen su vida.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de noviembre de 2012, en presencia de la parte accionante; ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 44, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda; haciendo énfasis en que dentro del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, existen procesados con problemas de salud que no pueden concurrir a la ciudad de La Paz, siendo en virtud al art. 204 del CPP, los profesionales médicos quienes deben determinar cuando se pone en riesgo una vida, no teniendo los abogados, jueces y fiscales, conocimientos sobre ello. Sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, fijó audiencias en la ciudad de Tarija, sin ningún criterio técnico, sino en base al pedido del Fiscal de Materia, que no podía asistir a Santa Cruz porque su vida se hallaba amenazada por algunas personas; resultando dicha afirmación un “criterio de imposibilidad del fiscal” que no puede ir en desmedro de otras personas que no pueden asistir a Tarija por su condición de salud. Por dichos motivos, solicitó el 4 de octubre de 2012, declinatoria de competencia, pidiendo a los demandados que se decrete un cambio de sede o se lo aparte del proceso para ser juzgado en la ciudad en la que se pueda garantizar su vida, requerimiento fundamentado en la SC “0040/2007”, que analiza un caso similar, estableciéndose que al estar la autoridad constitucionalmente impedida de hacer cualquier cosa que atente la vida, se debe emplear el art. 49 inc. 2) del Código antes mencionado, “donde se aplica que el juez competente o en el lugar donde reside la persona” (sic). Adiciona que, no obstante de la naturaleza e importancia de su petición, no fue resuelta con la debida celeridad, presentándose al efecto los memoriales de 9, 17, 24 y 30 de igual mes y año, requiriendo un pronunciamiento; siendo finalmente tratado el asunto el 30, estableciendo su solución en tres días de acuerdo a procedimiento; empero, no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, que busca la protección de la vida de su cliente, al ser necesaria una decisión del Tribunal para resguardar este derecho, a cuyo efecto adjuntó certificados médicos recientes que advierten el desgaste de la salud de su defendido. Solicitó se ordene a los demandados, no concurran en más dilaciones en el caso, con la advertencia que su pronunciamiento no puede ir contra la vida de su patrocinado y si existiera ya resolución, la cual desconoce, disponiendo la prosecución de las audiencias en Tarija sin hacer la separación respectiva de su defendido para ser juzgado en Santa Cruz, amplió su petitorio, en sentido que haya un pronunciamiento sobre el tema y se ampare la vida del procesado. 

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos, Anastacia Callisaya Catari y Sonia Mamani Vargas, Juezas Ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, codemandados, no concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad interpuesta en su contra -al requerir dispensa por tener programadas otras audiencias de actos preparatorios como de juicio oral, público y contradictorio en otros procesos-; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 37 a 38, manifestando: a) La presente acción de tutela, es la segunda presentada por el accionante con igual fundamento, sobre declinatoria de competencia por razones de salud; habiéndose denegado la tutela en la primera acción interpuesta, estando dicha decisión en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional;     b) El incidente de declinatoria de competencia por razones de salud planteado por el actor, fue tramitado y planteado conforme lo dispone el art. 345 del CPP, siendo resuelto a través de la Resolución 42/2012 -no se precisa la fecha-, rechazándolo en aplicación de los arts. 44 y 45 del Código citado, que prevén que la competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no puede ser objetada ni modificada una vez señalada audiencia de juicio oral; existiendo además indivisibilidad de juzgamiento, por lo que por un mismo hecho no pueden concurrir diferentes procesos. Por otra parte, los certificados de salud y forenses no indican con precisión a qué altura puede asistir el acusado, reduciéndose a establecer que debe estar cerca a centros de salud con especialidad en cardiología; c) La SC 1281/2011-R de 26 de septiembre, concedió la tutela en ese entonces impetrada, aprobando la Resolución 81/2009, que resolvió una declinatoria de competencia, manteniendo firme y subsistente la del órgano jurisdiccional; y, d) El informe es suscrito únicamente por los Jueces Técnicos al no haber sido citadas legalmente las Juezas Ciudadanas para estar en derecho.

Asimismo, se hace constar en la parte final del acta, que las Juezas ciudadanas no estuvieron presentes en la audiencia ni presentaron ningún informe escrito, debido a que no fueron legalmente notificados.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 029/2012 de 13 de noviembre, cursante de fs. 45 a 51, por la que denegó la tutela solicitada, disponiendo que “las autoridades jurisdiccionales” debían tramitar las excepciones e incidentes sometidas a su conocimiento dentro de los plazos establecidos por el procedimiento, fallo que dictó en base a los siguientes fundamentos: 1) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; sin que ello implique una restricción de sus alcances ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de recurso heroico, lo que da lugar a su subsidiariedad excepcional; 2) En el caso, el accionante no agotó los “caminos” que la ley le franquea, toda vez que el orden legal prevé medios impugnativos; evidenciando que el Tribunal Primero de Sentencia Penal consideró los aspectos reclamados mediante el incidente de declinatoria de competencia, a través de la Resolución 42/2012, que lo rechazó; entendiéndose que notificado con dicha decisión, el actor pudo hacer uso del sistema impugnativo en recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, estando por ende pendiente de activación el referido medio intra procesal ordinario para restablecer la tutela reclamada en previsión del principio de subsidiariedad; 3) La acción de libertad no puede ser activada cuando la causa o parte de ella, se encuentre pendiente de resolución; resultando necesario conocer el fallo de los demandados antes de instaurarse la presente garantía jurisdiccional, a fin de verificar la posible vulneración de los derechos a la vida y a la libertad; y, 4) Estando el incidente planteado en trámite a momento de la formulación de la acción de libertad, desconociendo el accionante su resultado, impide un pronunciamiento al efecto al concurrir un medio idóneo para resolver la situación jurídica del agraviado.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El certificado médico forense de 16 de abril de 2010, establece que Ronald Enrique Castedo Allerding, hoy accionante, es portador de miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional, teniendo precedente en 2005, de un infarto anterior extenso con episodios de fibrilación ventricular en cuatro oportunidades; recomendándose dado su estado de salud, no trasladarse a lugares geográficos de elevada altitud por el riesgo de descompensación cardíaca, con consecuencias imprevisibles para su vida (fs. 4).

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de terrorismo y alzamiento armado, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, pronunció la Resolución 222/2010 de 21 de mayo, determinando la situación jurídica del procesado Ronald Enrique Castedo Allerding, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su detención domiciliaria, presentación de un garante solvente, arraigo, prohibición de contactarse con personas investigadas en el hecho así no tengan imputación e imposibilidad de comunicarse con personas que trabajen en medios de prensa a fin de no emitir opinión a través de estos medios sobre el caso para no perjudicar el desarrollo normal de las investigaciones. Habiéndose realizado la audiencia cautelar en la ciudad de Santa Cruz, dada la condición de salud del coimputado (fs. 12 a 15).

II.3.  Del certificado médico de 19 de septiembre de 2011, emitido por el médico cardiólogo hemodinamista, Carlos Vaca Rivero, se comprueba -entre otros- que el accionante fue ingresado al servicio de emergencia con cuadro de angina inestable y con el antecedente de haberle realizado coronariografía por tomografía de sesenta y cuatro cortes, encontrándose con lesión severa de post stentintra - coronario en arteria circunfleja, habiéndole realizado de inmediato cateterismo cardiaco, iniciándose un paro cardio respiratorio asistido dentro de la Sala de hemodinámica por un espacio de cuarenta y cinco minutos, recuperando el paciente sus signos vitales. Como conclusiones se estableció el implante exitoso de stent en ramo latero ventricular de arteria circunfleja con buen resultado angiográfico; la realización de una resucitación prolongada por el espacio de tiempo antes detallado en paciente con infarto agudo de miocardio, pasando a terapia intensiva con respiración asistida a la espera de la evolución neurológica (fs. 7).

II.4.  En audiencia de 21 de octubre de 2011, realizada en la ciudad de Cochabamba, al haber determinado el accionante y otros coprocesados su inasistencia a la misma conforme informes médicos legales; se fijó audiencia conclusiva para el 26 de ese mes y año, a realizarse en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, para los cuatros procesados con problemas de salud (fs. 16 a 17 vta.).

II.5.  El 1 de octubre de 2012, el hoy accionante, Ronald Enrique Castedo Allerding, interpuso una anterior acción de libertad contra los Jueces Técnicos hoy codemandados, denunciando que a pesar de la existencia de abundantes informes y certificaciones médicas que advertían el riesgo que acuda a ciudades de altura, se ordenó su asistencia el 9 de ese mes y año, a la ciudad de Tarija para la realización del juicio oral, atentando contra su salud y en consecuencia, su derecho a la vida. Acción de defensa que fue denegada por el Juez de garantías, a través de la Resolución 024/2012 de 2 de octubre, revocada en revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, concediéndole la tutela impetrada.

II.6.  El 4 de octubre de 2012, el accionante, ampliando la demanda en audiencia, señaló haber plantedo declinatoria de competencia ante el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz, solicitando el resguardo de su vida, a cuyo efecto requirió ser procesado en el lugar de su residencia; es decir, Santa Cruz (fs. 24). Petición que al no obtener respuesta alguna, mereció la presentación de los memoriales de 9, 17, 24 y 30 de igual mes y año, para que se emita un pronunciamiento al respecto; tratándose el tema en audiencia de “30” de ese mes y año, en la ciudad de Tarija, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el accionante hubiera conocido la respuesta al incidente referido (fs. 43).

II.7.      En cumplimiento al requerimiento judicial de 12 de octubre de 2012, el médico forense de la ciudad de Santa Cruz, Celso Cuéllar Rossell, efectúo la valoración médica del accionante, emitiendo la certificación de 16 de ese mes y año, señalado que el paciente presentaría lesiones irreversibles en el área cardiaca, concurriendo una gran y permanente posibilidad de una descompensación en cualquier momento, por lo que recomendó el no traslado del accionante a lugares de altitud que impliquen riesgo; sugiriendo que permanezca cerca de centros cardiológicos especializados por la gravedad de su cardiopatía y a una inestabilidad hemodinámica (fs. 5 a 6).

II.8.  El 30 de octubre de 2012, el médico cardiólogo hemodinamista del Instituto Cardiovascular de Tarija, Ivar Donoso, emitió el resumen de atención médica certificando que en esa fecha, a horas 8:30, el accionante fue asistido por su persona, teniendo antecedentes cardiológicos severos, estando ese día con disnea ante mínimos esfuerzos, ruidos cardíacos hipofonéticos, suave soplo sistólico mitral, rales crepitantes en bases, leve ingurgitación yugular y leve edema en miembros inferiores; por lo que

recomendó su retorno a un lugar de más baja altitud a la brevedad a objeto de evitar complicaciones y ser atendido por su médico de cabecera al tratarse de un paciente de muy alto riesgo (fs. 8).

II.9.  El 5 de noviembre de 2012, su médico -Carlos Vaca Rivero- recomendó ante el cuadro clínico que presentaba, el reposo absoluto del accionante, así como su observación, medicación permanente y valoraciones diarias hasta su estabilización (fs. 9).     

II.10.Por decreto de 7 de noviembre de 2012, (transcrito en orden instruida de de 8 de noviembre del mismo año), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz, ante la nota presentada por la Jueza Ciudadana, Anastacia Callisaya Catari, aduciendo graves problemas de salud como consecuencia de los constantes viajes realizados al interior del país dentro del proceso penal de referencia, adjuntando recetas médicas y solicitudes de análisis clínicos que ameritarían su delicado estado de salud; la realización de la “EXPOCRUZ” en Tarija; así como el censo nacional de población y vivienda que se aproximaba, determinó la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 12 de ese mes y año, que debía efectuarse en la ciudad de Trinidad, señalando una nueva para el 26 de igual mes y año, en la ciudad de Tarija (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la transgresión de sus derechos a la vida, a la salud y a la celeridad, aduciendo que pese a estar demostrado que padece una enfermedad cardiaca progresiva que no posibilita ninguna mejoría con el tiempo; en el proceso penal al que es sometido por los supuestos delitos de terrorismo y alzamiento armado, se fijaron audiencias en otras ciudades de más altitud que la ciudad de Santa Cruz en la que reside, como Cochabamba y Tarija, lo que provocó un mayor deterioro en su salud. Razón por la que, ante el riesgo inminente que ello implicaba para su vida, presentó el 4 de octubre de 2012, declinatoria de competencia ante el Tribunal Primero de Sentencia, solicitando ser procesado en Santa Cruz; sin embargo, su petición no mereció una respuesta oportuna, sin considerar el derecho de máxima importancia en juego, motivando a que presente diversos memoriales para obtener un pronunciamiento al respecto. Retardación de justicia, que agravó el peligro de muerte al que se halla expuesto al no dar solución a su requerimiento; siendo la acción de libertad el único medio legal y eficaz que tiene a su alcance para obtener tutela de su derecho a la vida, siendo evidente el riesgo que corre de sufrir una descompensación que sin cuidados especiales oportunos tendría un desenlace fatal. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

         La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su

vida está en peligro
, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125). En ese marco, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina en cuanto a su objeto que está destinada a: garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (negrillas añadidas).

Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se estableció en la jurisprudencia sentada por este órgano de constitucionalidad, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas. 

En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del Código antes nombrado, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (negrillas agregadas). Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales. 

III.2. Consideraciones previas a realizar antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada: Supuesta identidad de sujetos, objeto y causa alegada por los demandados

         Previamente a efectuar el examen de la temática denunciada en la presente acción de tutela, corresponde referirse a uno de los aspectos argumentados por los Jueces Técnicos codemandados, en el informe escrito que presentaron cursante de fs. 37 a 38, en sentido que esta acción de defensa sería la segunda presentada por el accionante con iguales fundamentos, sobre declinatoria de competencia por razones de salud, precisando que la primera fue denegada estando en revisión en este órgano de constitucionalidad. Situación que merece una consideración antelada, siendo que en caso de la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, la jurisprudencia constitucional ha definido que pese al carácter sumario de esta garantía jurisdiccional en razón a la naturaleza de los derechos que protege, no puede permitirse un uso desmesurado de la misma con el planteamiento de dos acciones similares con las identidades aludidas; circunstancia que conllevaría a la denegatoria de la tutela sin ingresar al fondo en el caso planteado por segunda vez, a fin de evitar un nuevo pronunciamiento sobre hechos ya dilucidados por la jurisdicción constitucional.

         En ese marco, la SCP 0109/2012 de 27 de abril, citando a su vez el razonamiento asumido en la SC 1023/2011-R de 22 de junio, expresó que: “‘La finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida, en virtud a ello, el procedimiento constitucional relativo a su trámite, es solemne y sumario, al ser considerada la acción de defensa que tutela y protege dichos derechos y garantías fundamentales, de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aún si se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos; en ese sentido la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia la identidad de objeto, causa y personas…

       

         …cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…" (las negrillas son nuestras). En similar sentido, la SCP 1230/2012 de 7 de septiembre.

         A fin de confrontar la veracidad de la afirmación sustentada en el informe indicado, de una revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia que el accionante presentó dos acciones de libertad: La primera, el 1 de octubre de 2012 -exp. 01865-2012-04-AL-, contra los jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi; denunciando que pese a los numerosos informes y certificaciones médicas que acreditaban su estado de salud, que advertían el riesgo de acudir a ciudades de altura, se ordenó su conducción a la ciudad de Tarija, el 9 de ese mes y año, a fin de concurrir a la realización de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal al que estaba sometido; situación que perturbaba su salud y su derecho a la vida. Siendo su petitorio que, se disponga que no sea declarado en rebeldía por no asistir a las audiencias que se efectúen en ciudades de altura, como Tarija; así como que no sea citado a ciudades que no tengan la infraestructura médica adecuada para el tratamiento de su dolencia; y que, de persistir en fijar como sede para el juicio oral una ciudad que no proteja su derecho a la vida, opere la declinatoria de competencia en razón de su persona.

         Por su parte, la acción de libertad ahora examinada, fue interpuesta el 12 de noviembre de 2012, contra los Jueces Técnicos y además las Juezas Ciudadanas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, demandando además del señalamiento de audiencias en ciudades de altura que no resguardaban su derecho a la vida, en inminente riesgo; la falta de pronunciamiento de la declinatoria de competencia que presentó el 4 de octubre del año citado, que como aduce, pese a haber transcurrido más de un mes a la fecha de planteamiento de esta garantía jurisdiccional, no había merecido respuesta alguna del Tribunal mencionado. Por lo que, su pretensión al acudir a la justicia constitucional, se traduce en que el Juez de garantías, ordene que ese Tribunal se pronuncie sobre su petitorio, de carácter prioritario y urgente, dado que no constaba respuesta alguna.

         Así, se comprueba que, si bien existe identidad parcial de sujetos, mismo accionante y demandados, incluyéndose en la segunda acción a las Juezas Ciudadanas; el objeto de ambas acciones de defensa, difiere, toda vez que en la primera acción presentada, el peticionante de tutela solicitó que en consideración a su estado de salud, se disponga que no se lo declare en rebeldía por inasistencia a audiencias fijadas en ciudades de altura, o que no tengan una infraestructura médica adecuada para su dolencia médica; en la presente, el accionante requiere que se ordene al Tribunal Primero de Sentencia, se pronuncia céleremente sobre su pedido de declinatoria de competencia que planteó a fin que el proceso penal al que es sometido se realice en la ciudad de Santa Cruz; advirtiéndose entonces que, no obstante que los supuestos fácticos que motivan las demandas, son inicialmente similares, al impugnarse los señalamientos de audiencias en ciudades más altas que no protegían el estado de salud del actor, disienten posteriormente en el fin principal perseguido, que como se tiene expuesto, en la ahora examinada es lograr que los demandados actúen sin dilaciones en la consideración del incidente formulado, por estar en peligro su derecho a la vida; circunstancia única sobre la que al no haber sido resuelta por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, se emitirá el pronunciamiento respectivo, siendo que no es posible dejar aspectos demandados de ilegales, sobre los que no hubo consideración alguna, sin la respectiva resolución; más aún si lo que se demanda es una retardación de justicia en desmedro del derecho de máxima importancia como es la vida, en relación a la salud del accionante, quien activó la jurisdicción constitucional en búsqueda de una tutela pronta por el riesgo latente que corría por su estado de salud deteriorado.  

         Cabe enfatizar que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, efectúo  una reflexión sobre si el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida en la acción de libertad, es que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física, dado que a partir de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, la jurisprudencia constitucional había determinado que para que opere la tutela del derecho a la vida vía esta acción, debía concurrir una relación necesaria del mismo con el derecho a la libertad; consideración que en mérito a los fundamentos desarrollados en la SCP 2468/2012, analizada, fue modulada, toda vez que la naturaleza del derecho a la vida, implica la erradicación de cualquier tipo de formalismo en su protección, resultando un despropósito que quien acuda a la jurisdicción constitucional en procura de su resguardo, cuya naturaleza es siempre urgente, reciba como respuesta que debe activar otro mecanismo procesal, como es la acción de amparo constitucional. En ese sentido, a partir de dicho entendimiento, cualquier situación de vulneración del derecho a la vida, debe ser conocida indistintamente, mediante la acción de libertad o la acción de amparo constitucional, más aún si la vida es el valor fundamental sobre el que se halla cimentado la noción de Estado Social de Derecho, siendo el primer derecho fundamental consagrado por el texto constitucional; y, que, la administración de justicia está al servicio de la población y la sociedad, no pudiendo existir criterios de rigurosa formalidad cuando a lo que se propende es a la búsqueda de una verdadera justicia material. Concepción que sustenta asimismo, la regla que en ningún caso, podrá considerarse la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, cuando involucre una demanda por transgresión del derecho a la libertad; tema también glosado en el fallo constitucional analizado, que de igual manera, se refirió al contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas.

         El fallo desarrollado, concluyó que, en cuanto a la decisión de los Jueces Técnicos de citar para la comparecencia a la audiencia de juicio oral en la ciudad de Tarija, no existió una resolución fundamentada que justifique dicha decisión; obviando que: “…mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece” (las negrillas nos corresponden).

         Habiéndose establecido en el caso que: “Las autoridades demandadas sostienen en su informe que se ‘…localizó un punto equitativo en relación a la altura de la ciudad de Santa Cruz de 428 metros sobre el nivel del mar y La Paz 3650 metros sobre el nivel del mar, encontrando un punto intermedio en la ciudad de Tarija cuya altura de ubicación está sobre 1874 metros sobre el nivel del mar, ciudad que cuenta con toda la infraestructura necesaria para la realización de este acto judicial, (…)’, pese a ello, dichas aseveraciones son genéricas, refieren a un ‘punto intermedio’ no acreditado o respaldado por un trabajo médico especializado por lo que tampoco puede admitirse como acreditado en esta instancia jurisdiccional ignorándose además que el informe de toda autoridad demandada debe ser preciso y claro respecto a las temáticas debatidas en el objeto procesal de una acción constitucional (…).

         Por otra parte, tampoco las formas y procedimientos que rigen al proceso penal pueden constituirse en óbices para impedir que las autoridades judiciales obvien su posición de garante respecto al derecho a la vida de los procesados, ello porque la dirección de un proceso debe buscar que el proceso penal no se constituya per se en una instancia de castigo o de revictimización sino en un espacio idóneo para el esclarecimiento de la verdad procesal que respete la dignidad de las partes procesales.

         (…), lo referido impele a conceder la tutela pero a la vez impide a este Tribunal resolver directamente sobre la situación del accionante provocando se disponga en la parte resolutiva que las autoridades demandadas constituidos en Tribunal de Sentencia de forma inmediata consideren la situación médica actual del representado -máxime cuando pro la situación clínica variable pudo cambiar- y emitan nueva resolución debidamente fundamentada con el respaldo médico correspondiente (…).

         En atención a la tutela inmediata de la acción de libertad respecto al derecho a la vida, cuando un juez de garantías observa una amenaza cierta y real debe adoptar las medidas pertinentes a su protección…”.

         Estableciendo finalmente la parte dispositiva, revocar la Resolución 024/2012, pronunciado por el Juez de garantías, concediendo la tutela impetrada, disponiendo que: “…considerando la tutela inmediata que merece el derecho a la vida y el principio de celeridad que rige el proceso penal, se efectúe una nueva y exhaustiva compulsa de los elementos existentes y/o en su caso se pidan nuevos estudios médicos que acrediten y permitan considerar el estado actual de salud del accionante constatable en una resolución debidamente fundamentada, no pudiendo en ese ínterin desarrollarse actos procesales en Tarija que pongan en riesgo el derecho a la salud y vida del ahora representado y que respalde la posición de garante de las autoridades demandas respecto al derecho a la vida del mismo”.

         Glosadas las partes esenciales de la SCP 2468/2012, que resolvió la acción de libertad presentada por el hoy accionante, el 1 de octubre de 2012; y existiendo puntos diferentes denunciados en la presente, de 12 de noviembre de igual año, derivados en la falta de pronunciamiento oportuno de la declinatoria de competencia opuesta; corresponde referirse a los mismos; análisis que se efectuará en los Fundamentos Jurídicos siguientes, a objeto de verificar la certidumbre de la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor. Siendo necesario advertir además que pese a la supuesta falta de notificación legal a las Juezas ciudadanas, aludida por los Jueces Técnicos codemandados, la misma consta en las diligencias cursantes de fs. 31 a 32 del expediente; no resultando veraz tal afirmación, por lo que impele efectuar el examen de fondo señalado.

III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Obligatoriedad que las autoridades judiciales resuelvan con la celeridad debida las solicitudes que involucren el derecho a la vida

         En este apartado, conviene referirse a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que si bien ha sido definida dentro de la tipología de la presente garantía jurisdiccional como el medio procesal idóneo para obtener la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en situaciones en las que se presenten dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y consecuentemente del derecho a la libertad, cuando se dilate o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada del derecho citado; en este caso, al haber modulado la SCP 2468/2012, el razonamiento asumido en la SC 0044/2010-R, estableciendo la procedencia de la tutela del derecho a la vida mediante esta acción de defensa, se desprende que comprendiendo la importancia del derecho a la vida, como bien jurídico de más trascendencia en el orden constitucional, al ser la base para el ejercicio de los demás derechos; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, también incluirá los casos en los que las autoridades judiciales o administrativas dilaten indebidamente las peticiones que involucren este derecho constitucional, que se reitera, por su gran valor debe merecer una respuesta oportuna a fin de no dejar en desprotección al peticionante en desmedro de su vida misma, más aún en circunstancias en las que se constate una amenaza inminente en la salud y en consecuencia de éste. Conclusión a la que se arriba del deber que tienen las autoridades de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales de toda persona que demande su protección.

         En consecuencia, la acción de libertad se constituye en un medio procesal idóneo en aquellas situaciones en las que opere una vulneración del derecho a la vida por la falta de celeridad en la resolución de peticiones que lo involucren, derivando en dilaciones indebidas y retardación de justicia que a su vez ponen en riesgo la vida misma de los solicitantes, olvidando que precisamente acuden a las autoridades por la preocupación latente que tienen respecto a su salud y vida; siendo obligación positiva del Estado, a través de sus funcionarios, otorgar primacía en la consideración de las peticiones que involucren este derecho actuando rápidamente, dando una respuesta oportuna sin que exista justificativo alguno para no obrar de esa manera.

         Lo establecido precedentemente, tiene relación directa asimismo con el principio de celeridad y el “ama quilla”, que serán desarrollados a continuación; considerando que en el caso de examen, el agraviado busca la tutela constitucional por la falta de pronunciamiento oportuno de las autoridades demandadas en la consideración de la declinatoria de competencia que interpuso, que involucraba tal como se tiene señalado, su derecho a la vida, al haber sido realizada su solicitud esencialmente tomando en cuenta que el desarrollo del juicio oral del proceso penal al que es sometido en ciudades de altura, ponía en riesgo su salud y en consecuencia conllevaba el peligro de muerte por la condición médica en la que se encontraba, lo que merecía una resolución fundamentada oportuna.

         Así, se tiene que el principio de celeridad, se halla inserto en el texto del art. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. En igual dirección, el art. 180.I de la Norma Suprema, prevé que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”. Asimismo, el art. 115.II de la Ley Fundamental, inserta la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

         En tal ámbito, es claro que el principio de celeridad constriñe a que todo administrador de justicia en el marco de la Constitución Política del Estado, evite retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; resultando lógico que toda persona que interviene en un proceso, espere la pronta definición de su situación jurídica y de las peticiones que efectúe en el curso del mismo más aún si involucran sus derechos a la libertad y a la vida. Cabe advertir que, el principio procesal desarrollado, encuentra también regulación en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], que norman el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

         Por su parte, el “ama quilla” como principio ético moral, se encuentra instituido en la Norma Suprema, en el Capítulo Segundo “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I, al disponer que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (negrillas adicionadas); máximas milenarias que conforme precisa la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

         Los principios ético morales constitucionalizados: ‘ama qhilla, ama llulla y ama suwa’, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).

         Por lo expresado, el “ama quilla” que tiene aplicación directa en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, debe también compenetrarse con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, siendo indispensable que las autoridades jurisdiccionales lo observen en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria revestida por componentes de holgazanería, pereza, desidia, desgano, etc.; comportamientos que no condicen con los principios postulados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la adecuada administración de justicia a la que aspira. Componiendo el “ama quilla”, un principio ético-moral ancestral cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que como se tiene sostenido, lo que se busca es la descolonización de la justicia, eliminando toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; estando previsto por la Ley Fundamental y diversos instrumentos internacionales que forman el bloque de constitucionalidad, como se tiene indicado, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo.

        

III.4. Aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal

         La SCP 0507/2012 de 9 de julio, vinculante a la problemática planteada, efectúo consideraciones necesarias que deben ser observadas por los operadores de justicia en el conocimiento de los procesos sometidos a su comprensión en cuanto a la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal; concluyendo que el principio de celeridad no sólo implica la observancia de los plazos procesales evitando toda retardación de justicia, sino que obliga a una actuación judicial conveniente en tiempo y espacio,  por lo que toda autoridad está constreñida a brindar una respuesta oportuna en cuanto a los incidentes procesales, obrando céleremente de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso. En conclusión, debe priorizarse la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión de su derecho a la libertad; y también, por lo glosado en el Fundamento Jurídico anterior, de aquellos procesados que demanden cuestiones relativas a su derecho a la vida, siendo este el derecho de toda persona al ser y a la existencia, y que puede implicar en caso de no merecer una respuesta oportuna un grave perjuicio irreparable en la salud y vida del peticionante.

Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, expresó que: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.


En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.


(…)


Aplicando la comprensión del principio de seguridad jurídica a la actividad procesal de las autoridades jurisdiccionales, se tiene que la aplicación objetiva de la ley, impone deberes ineludibles a los jueces como el cumplimiento estricto de los plazos procesales en el marco otorgado por las normas que regulan esos plazos; así, en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto.


Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido.


(…)


Continuando en el marco otorgado por los principios de seguridad jurídica y legalidad, que exige el cumplimiento ineludible de los plazos procesales, reprimiendo actuaciones judiciales posteriores a su cumplimiento, este Tribunal debe precisar que los plazos procesales máximos de ningún modo evitan actuaciones ágiles y en tiempo menor al otorgado, pues el tiempo límite otorgado para un acto, tiene por objeto impedir que la actuación judicial se extienda más allá del lapso infranqueable, empero, no prohíbe actuar con celeridad y eficiencia.


En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.


Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias.

Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes(las negrillas son nuestras).

Enfatizando nuevamente que el fallo constitucional glosado, comprende también la exigencia que toda autoridad se pronuncie oportunamente sobre toda solicitud que involucre al derecho a la vida, por la disminución o pérdida irreparable que puede sufrir el mismo en caso de un tratamiento dilatorio; para lo que, deberá actuarse diligentemente tomando en cuenta la vida, la salud y la integridad física de la persona que acude a fin de obtener una solución oportuna, en el marco de la protección que otorga la Constitución Política del Estado.

III.5. Análisis del caso concreto

         Efectuadas las consideraciones necesarias a fin de resolver la problemática planteada, corresponde efectuar el examen de fondo de la misma, en la que se denuncia dilación y retardación de justicia de parte de los miembros del Tribunal Primero de Sentencia, en relación a la declinatoria de competencia presentada por el accionante, situación que considera vulneratoria de su derecho a la vida por el deteriorado estado de salud en el que se encontraba, lo que precisamente le motivó a pedir se desarrollara el proceso penal seguido en su contra, en el lugar de su residencia -Santa Cruz-.

         En ese sentido, se tiene de lo relacionado en las Conclusiones del presente fallo que, la solicitud de declinatoria de competencia fue efectuada por el accionante el 4 de octubre de 2012, pedido que se sustentó en el resguardo de su derecho a la vida, requiriendo ser procesado en la ciudad de Santa Cruz; habiendo presentado diversos memoriales por la ausencia de un pronunciamiento al respecto, sin considerarse la importancia del derecho que se hallaba en juego y que, en el ínterin, las audiencias de juicio oral se seguían fijando en ciudades más altas, que el actor consideraba como atentatorias a su vida y salud, por las consecuencias que podía sufrir de acuerdo a las certificaciones presentadas tanto en el proceso penal como en la presente acción de defensa que denotan la condición de salud disminuida del actor, por una dolencia cardiaca.

         No obstante aquello, no se dio respuesta debida al accionante, lo que le motivó a la formulación de la presente garantía jurisdiccional en búsqueda del resguardo de su derecho a la vida, que como se tiene establecido, a partir de la SCP 2468/2012, es tutelable indistintamente vía acción de amparo constitucional o acción de libertad; razón por la que toda solicitud que lo involucra debe merecer atención prioritaria a fin que las condiciones de salud en las que se encuentre una persona, no se vean debilitadas por la falta de respuesta y oportuna protección, con consecuencias irreversibles del derecho a la vida de máxima importancia en el orden constitucional. En este punto cabe remarcar que, si bien los Jueces Técnicos codemandados sostienen en su informe que la declinatoria de competencia ya había sido resuelta por Resolución 42/2012, sin precisar la fecha de su emisión; no adjuntaron la misma a objeto de respaldar dicha afirmación ni tampoco demostraron su notificación a las partes, lo que denota que a momento de presentación de esta acción tutelar, no existía aún esa resolución o no estaba diligenciada debidamente. Debiendo observarse que lo que busca la justicia constitucional, es no sólo proteger los derechos de las personas que acuden en su amparo, sino también evitar la reiteración de conductas de las autoridades o personas que contravengan el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada. 

         En ese marco, debe recordarse lo establecido por la SCP 0087/2012 de 19 de abril, que dentro de sus fundamentos concluyó que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (las negrillas agregadas).  

         En consecuencia, estando demostrada la dilación y retardación de justicia en la que incurrieron los demandados en la consideración de la declinatoria de competencia presentada por el accionante, sin considerar que por determinación del Código de Procesamiento Penal, dicha solicitud es de previo y especial pronunciamiento y que la misma involucraba el derecho a la vida del actor, corresponde otorgar la tutela impetrada, en búsqueda de la concreción de los derechos fundamentales del agraviado a la vida, a la salud y a la celeridad; advirtiéndose que dada la importancia de la petición realizada, ésta debió ser considerada céleremente o al menos dentro de los plazos establecidos en el Código citado, a objeto de no conllevar perjuicios irremediables a la parte por falta de una respuesta oportuna a sus pretensiones, a cuyo efecto debió dictarse una resolución fundamentada de manera rápida otorgándole la posibilidad posteriormente de impugnarla, si
así merecía el caso.

         La actitud dilatoria de los demandados, de poca acuciosidad y consideración de los derechos en juego en razón a la petición realizada, sin observar las particularidades especiales del caso y la salud deteriorada del actor que por ende, merecía una respuesta pronta; implica un desconocimiento total de la normativa procedimental penal así como de la jurisprudencia constitucional en perjuicio de los derechos del agraviado, y que a más por consagración constitucional y de diversos instrumentos internacionales, toda persona tiene derecho de acceder a una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones. Así, no sólo se lesionaron los derechos invocados por el accionante, sino también el “ama quilla”, que conforme se tiene puntualizado, exige conjuntamente el principio de celeridad, una actitud ágil y célere de parte de las autoridades judiciales y administrativas, a objeto de lograr la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, tendentes a la descolonización de la justicia mediante una administración de justicia responsable que evada toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, en deterioro del derecho de los justiciables. Al efecto, las autoridades se hallan compelidas a respetar los plazos procesales normados por ley y actuar sin dilación alguna en todos los procesos sometidos a su conocimiento;  confirmando lo señalado, la viabilidad de la tutela solicitada por el accionante, remarcándose nuevamente que cualquier actitud dilatoria dentro de los procesos regulados por el ordenamiento jurídico, no condice con los propósitos y fines del Estado Plurinacional de Bolivia y de la justicia a la que recurren los justiciables en la defensa de sus derechos.         

        

         Finalmente, es necesario precisar que la tutela concedida en la presente acción de defensa responde única y exclusivamente a la dilación en la que incurrieron los demandados en la resolución del incidente de declinatoria de competencia y su vinculación con el grave estado de salud del accionante; toda vez que, en cuanto a la primera parte de la denuncia, relacionada a la realización de las audiencias del proceso penal en ciudades de altura que ponían en riesgo el derecho a la vida de éste, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió pronunciamiento a través de la SCP 2468/2012.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente; más aún si en la parte dispositiva de su fallo consignó que sin perjuicio de lo dispuesto, se advertía que las autoridades jurisdiccionales que conozcan excepciones e incidentes deben tramitarlos dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico. Por lo que, al verificar la retardación de justicia indiscutible en la que se había incurrido en la resolución de la declinatoria de competencia presentada por el accionante, debió tutelar los derechos vulnerados, concediendo la protección solicitada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 029/2012 de 13 de noviembre, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz;  y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la dilación en la que se incurrió en la resolución de la declinatoria de competencia solicitada por el accionante con vinculación de su derecho a la vida; estándose en lo que respecta a las otras denuncias efectuadas a lo resuelto por la SCP 2468/2012.

Ordenar en consecuencia, dar respuesta célere a lo peticionado por el actor; y, en caso de ya constar la misma, evitar la reiteración de dicha conducta de retardación de justicia en su proceder, contraviniendo el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

3º Llamar la atención a los Jueces demandados, por la retardación de justicia con la que obraron sin considerar la importancia del derecho a la vida del agraviado y las consecuencias que pudo ocasionar la demora en la emisión de una resolución fundamentada al respecto. Con la advertencia que, de volver a comprobarse la reincidencia en la misma conducta, de dilación en desmedro de los derechos de los justiciables, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, para la investigación correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Tata Gualberto Cusi Mamani                    Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                 MAGISTRADO                                       MAGISTRADA