Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  02164-2012-05-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, ya que a consecuencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de terrorismo y “otros”, se encuentra privado de libertad por más del tiempo razonable; es decir, treinta y seis meses, sin que se haya definido su situación jurídica, ante lo cual solicitó al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, la cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada y en apelación confirmada por la Sala Penal Segunda, con el argumento de que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva, cuando conforme a la norma, lo único que debió compulsarse es el transcurso del tiempo de acuerdo a lo previsto por el art. 240 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad 

           El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en los que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Respecto a su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

          

           Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

          

           En ese sentido la SCP 0071/2012 de 12 de abril, señaló que: “La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

           Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”.

III.2.  Respecto a la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos procesales para su procedencia

           Al efecto, la SCP 0041/2012 de 26 de marzo, señaló: “La norma prevista por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece los presupuestos de cese de la detención preventiva, referidos a:

           ´1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

           2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y,

           3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.

           Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado´.

           Al respecto, es evidente que el objeto de la citada norma procesal responde a fijar un lapso para la detención preventiva, en términos de garantizar que el acusado sea juzgado dentro de un plazo razonable y no mantener la restricción de su libertad en forma indefinida paralela a las incidencias que dilaten el proceso en sí; sin embargo, no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del imputado en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del ius puniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.

El razonamiento citado, que como se estableció responde a la ponderación de la eficacia del proceso frente a los derechos y garantías procesales del acusado, Así También concuerda con los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, que fueron sintetizados en la SC 0805/2010-R de 2 de agosto al señalar: ´…el Código de Procedimiento Penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, estableció un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado. No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero´.

A objeto de precisar los razonamientos precedentes, conviene referirse al objeto y alcance de la detención preventiva y su cesación o modificación por otro tipo de medidas cautelares. Así, tiene por objeto asegurar la presencia del imputado en el proceso, constituyéndose en una medida provisional, revisable y modificable aún de oficio, carácter establecido por el art. 250 del CPP, con el fin de evitar que la detención se convierta en una pena anticipada, siendo que el proceso penal aún está siendo sustanciado y no existe sentencia ejecutoriada.

De ello se infiere la necesidad de existencia de equilibrio entre la finalidad de la medida cautelar de detención preventiva y los derechos del imputado; en ese orden, el sistema penal boliviano configura la detención preventiva bajo criterios procesalistas, que van más allá de los criterios sustantivos de asimilación de la pena y asimilación de la medida de seguridad sostenidos por Marcelo Cipriani en el desarrollo de su teoría sobre la custodia preventiva.

           En efecto, del análisis de nuestras leyes adjetivas, se puede establecer que superando los citados criterios, el procedimiento penal ha previsto la medida cautelar en estudio bajo el marco de los criterios procesalistas desarrollados por Cafferata Nores, referidos a: 1) La tutela del descubrimiento de la verdad, por cuanto ´La posibilidad de que el imputado utilice su libertad para obstaculizar la investigación, es causal de denegatoria de la eximición de prisión o de la excarcelación en las leyes procesales, por lo cual, a contrario sensu, dicha posibilidad se constituye en fundamento de encarcelamiento preventivo´; 2) La tutela de la realización del proceso, dado que ´partiendo de la base de que las leyes procesales reglamentarias del juicio previo proscriben que éste se realice si el encartado no se halla presente, y muchas de ellas contienen disposiciones que impiden el avance del proceso frente a la ausencia de aquél (prohibición del juicio en rebeldía), se advierte claramente que la presencia del imputado durante el juicio resulta una necesidad ineludible´; y, 3) Tutela del cumplimiento de la pena futura, traducida en arrogar ´al encarcelamiento preventivo la finalidad de asegurar el cumplimiento de la posible condena de presión o reclusión, impidiendo que el imputado eluda, mediante su fuga, la efectiva ejecución de la pena´ (Cafferata Nores. ´La Excarcelación´. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina)” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

           En el caso de análisis, el accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, a su turno, vulneraron su derecho a la libertad al emitir las resoluciones a través de las cuales, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, y en apelación la Sala Penal Segunda confirmó la decisión asumida por el Tribunal de primera instancia, debido a que no compulsaron a cabalidad lo previsto por el art. 239 inc. 3) del CPP, que fue modificado por la Ley 007, cuando -a criterio suyo- el simple transcurso del tiempo permite la otorgación directa de la cesación a la detención preventiva, y en su caso transcurrieron más de treinta y seis meses sin contar con sentencia condenatoria ejecutoriada.

          

           Conforme a los antecedentes que cursan en obrados y de la lectura de las Resoluciones ahora impugnadas, se tiene que la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante tiene su fundamento en lo previsto por el art. 239 inc. 3) del CPP, norma procesal que fue modificada en cuento a los plazos, por la Ley 007, que establece que la detención preventiva cesará “Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia”; añadiendo dicha norma que: “Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”.

           Si bien en el caso ahora analizado desde la detención del accionante transcurrieron más de treinta y seis meses sin contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, cabe señalar que no basta con el sólo cumplimiento de este requisito; es decir, demostrar el transcurso del tiempo, para ipso facto se le otorgue la cesación de la detención preventiva y sustituirla por otra medida cautelar; toda vez que, a afecto de que se garantice la presencia del imputado en el proceso, éste debe cumplir con ciertas formalidades procesales, las cuales se constituyen en demostrar que los motivos que fundaron su detención preventiva, se han modificado o que los mismos ya no concurren; ello implica que para que una autoridad disponga la cesación a la detención preventiva y la sustituya por otra medida, cuando medie en el fundamento de la petición, el transcurso del tiempo, no es suficiente con demostrarlo, sino que necesariamente la parte debe exponer que los supuestos que fundaron su detención preventiva ya no existen; es decir, que los presupuestos de peligro de fuga y obstaculización del proceso ya no se encuentren concurrentes y así beneficiarse de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva.

           Situación que conforme a los datos del proceso no aconteció en el presente caso, por cuanto el accionante pretende que se le beneficie con una medida sustitutiva a la detención preventiva, alegando solamente el transcurso del tiempo, cuando conforme a la exigencia establecida en la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, “….es el imputado quien debe demostrar con elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva”  (SSCC 0034/2005-R y 0805/2010-R); por consiguiente, a efecto de ser beneficiado con una medida sustitutiva a la detención preventiva, no sólo debe demostrarse el transcurso del tiempo, sino también que los motivos que fundaron su detención ya no concurren o fueron modificados.

           Por todo lo referido, tanto el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, como los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados, obraron correctamente al haber rechazado la cesación a la detención preventiva y confirmado en apelación dicha decisión; por cuanto, compulsaron que el imputado, ahora accionante, no cumplió con la formalidad procesal de desvirtuar con prueba fehaciente que los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva son inexistentes, así como tampoco demostró con nuevos elementos de convicción la modificación de los mismos; aspectos que no sólo fueron valorados por el Tribunal de primera instancia, sino también por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 98/2012, de donde se evidencia la ausencia de algún acto ilegal que lesione el derecho a la libertad del accionante, puesto que, como ya se señaló, no actuaron incorrectamente, más al contrario, obraron conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su uniforme jurisprudencia, referida a que no sólo con el trascurso del tiempo la parte afectada de manera directa podrá recuperar su libertad, sino que para ello, se deben cumplir con formalidades procesales que deben ser compulsadas tanto por los jueces de primera instancia, como por los de apelación, relacionadas al cese de los presupuestos que motivaron su detención preventiva; por todo ello, se evidencia, que lo denunciado por el accionante, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, que amerite conceder la tutela solicitada.     

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA