Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2013
Sucre, 22 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02290-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la dignidad y a la libertad, al haber sido detenido en una celda policial por dos horas, por haber reclamado el derecho que tenía su defendido a entrevistarse con su abogado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, la acción de libertad despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.
Es en ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque se puede formular ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y a la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido; además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 constitucional y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando se refieren al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como lesionados en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. La acción de libertad en su modalidad innovativa: Procedencia de la acción aún si hubiese cesado el acto ilegal
La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de hábeas corpus; entre ellos el hábeas corpus innovativo, actualmente, en nuestro país conocido bajo el nomen iuris de acción de libertad innovativa, que procede pese a haber cesado el acto ilegal que amenaza o lesiona los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, sea que dicha cesación se hubiese dado por decisión voluntaria del agresor o a consecuencia de la interposición de una acción tutelar. En ese ámbito, el juez constitucional, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la acción de libertad, advirtiendo, además, con la aplicación de las medidas correctivas pertinentes si es que se reitera la conducta considerada ilegal y disponiendo, en su caso, el pago de daños y perjuicios; pues, la finalidad de la acción de libertad innovativa es que tales situaciones no se repitan en el futuro, contra el accionante y otros.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, “…la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
Es importante analizar la trayectoria de la jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio. Así, las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, establecieron de manera amplia y categórica que promovido el entonces recurso de hábeas corpus no procedía el mismo cuando el hecho conculcador ya había cesado; puesto que, dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal, por lo que se debería acudir a dicha jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional cambió de entendimiento en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, sobre la base de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la Ley del Tribunal Constitucional, precisó que: “…del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”; dicho razonamiento fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
El Tribunal Constitucional transitorio, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, recondujo la jurisprudencia al entendimiento asumido en las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, entre otras, estableciendo que, la actual acción de libertad no procedía una vez cesado el acto ilegal, conforme al siguiente razonamiento:
“Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.
Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento previamente asumido, con los razonamientos que a continuación siguen: “…debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'”.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R, citada precedentemente y la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010 respecto a la SC 0451/2010-R de 28 de junio. Efectivamente, la SCP 2491/2012, estableció que: “…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: 'Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados'; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos.
El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (el subrayado es nuestro).
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido.
III.3. La ausencia del accionante en la audiencia
El art. 126 de la CPE, establece el procedimiento que debe desarrollarse en la acción de libertad, señalando en el parágrafo II que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia; regulación que también se encuentra en el art. 36.2 del CPCo, que hace referencia a la audiencia pública en las acciones de defensa, y sostiene que: “la inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia” (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a dichas normas, la audiencia de la acción de libertad no debe suspenderse en ningún caso, aun cuando el accionante no concurriere a dicho acto procesal sea por inasistencia o abandono de la acción, en resguardo de los derechos que tutela dicha acción, debiendo el tribunal o juez de garantías continuar con el trámite procesal correspondiente.
La continuación de la audiencia no obstante la inasistencia de las partes, tiene su justificativo en la función que tiene la justicia constitucional
-jueces y tribunales de garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional- que está establecida en el art. 196 de la CPE: Velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
En mérito a dichas funciones, es que la justicia constitucional, precautelando no sólo la dimensión subjetiva de los derechos, sino también la dimensión objetiva, bajo el entendido que los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son el sustento de todo el orden constitucional, que legitiman la acción de los servidores públicos. En ese entendido, es evidente que la justicia constitucional, aún no hubiesen acudido las partes a la audiencia, en resguardo del orden constitucional, tiene el deber de pronunciarse sobre las denuncias respecto a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo excusarse de emitir pronunciamiento o analizar el fondo del problema jurídico planteado bajo el argumento que las partes, accionante o demandado no asistieron a la audiencia.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0103/2012, que si bien analizó una problemática diferente, tuvo razonamiento similar, al señalar que el desistimiento en la acción de libertad únicamente es posible hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, esto debido a dos motivos:
“a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE)...
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: “...la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones'” (el subrayado fue agregado).
El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que:“…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
La Sentencia citada reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales o no los desvirtúa (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R y 0181/2010-R, entre muchas otras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, se vulneraron sus derechos a la dignidad y a la libertad, al verse privado de su libertad de forma indebida e ilegal, en las celdas de la FELCC de Santa Cruz, por un periodo de dos horas.
Ahora bien, con carácter previo a realizar el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción, es pertinente hacer referencia a la presentación de la acción de libertad no obstante haber cesado el “arresto” del accionante; aclarándose que, conforme a la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 2491/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procede esta acción bajo la modalidad innovativa; es decir, aún hubiese cesado el acto ilegal, con la finalidad de evitar que el acto lesivo a los derechos tutelados dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se reiteren.
En ese entendido, en el presente caso; no obstante que, la acción fue presentada cuando el accionante se encontraba en libertad, de conformidad al nuevo entendimiento jurisprudencial, no existe óbice para el análisis del problema jurídico planteado.
Por otra parte, es también pertinente el análisis sobre las afirmaciones del Juez de garantías en la Resolución que se revisa, respecto a la ausencia del accionante y la necesidad de acompañar la prueba suficiente.
Sobre el particular, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, corresponde señalar que la ausencia de las partes en la audiencia de ninguna manera justifica denegar la tutela por ese motivo, pues en virtud a la función que cumple la justicia constitucional, los jueces y tribunales de garantías tienen el deber de resolver el problema jurídico planteado.
Bajo ese mismo razonamiento, el hecho de que el accionante no hubiese adjuntado prueba, de ninguna manera se constituye en un argumento válido para denegar la tutela, pues, los jueces y tribunales de garantías, en mérito a los principios de verdad y justicia material y, en el caso de la acción de libertad, en virtud a la naturaleza de los derechos que tutela y las características que posee, tienen los medios legales para exigir que la parte demandada presente la prueba pertinente a efecto de determinar la veracidad de los supuestos actos ilegales.
Efectivamente, de acuerdo al art. 35 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, al momento de fijar la audiencia pública y disponer la notificación de la parte demandada, debe determinar que ésta remita la prueba que tenga en su poder y, en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la presencia, informe y presentación de prueba en las acciones de libertad, se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Conforme a lo anotado, se constata que el Juez de garantías, asumiendo una actitud pasiva se limitó a denegar la tutela por falta de pruebas; cuando, en virtud a lo señalado precedentemente, correspondía que exija la exhibición de la prueba pertinente a los funcionarios policiales demandados, a fin de constatar la lesión de derechos denunciados, más aún cuando éstos en su informe no niegan de manera expresa los actos ilegales demandados, sino que, de manera genérica señalan que: “…hemos llegado a un acercamiento con la parte recurrente, y hemos concluido que simplemente esto ha sido producto de la confusión y no ha existido ninguna vulneración a ningún derecho fundamental, es por tal motivo que tampoco se ha hecho presente la parte recurrente” (sic), afirmación de la que se extrae que se hubiera llegado a un “acuerdo” con el accionante y que; por tanto, los actos denunciados tienen base cierta; aspecto que debió ser oportunamente observado por el Juez como garante de los derechos tutelados por la acción de libertad.
A ello debe agregarse que de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, si la parte demandada, no obstante el deber procesal que tiene, no desvirtúa los actos denunciados de ilegales y, es más no presenta la prueba pertinente, se tienen por ciertos los actos denunciados de ilegales.
En ese entendido, en el caso concreto, los funcionarios policiales demandados en ningún momento han desvirtuado los actos denunciados de ilegales en la presente acción y, por el contrario, conforme se tiene señalado, manifiestan un supuesto acercamiento con la parte accionante; consiguientemente, aplicando la jurisprudencia constitucional antes referida, se tienen por ciertos los actos denunciados de ilegales, en sentido que el accionante estuvo ilegalmente privado de libertad por dos horas, sin que se presenten las condiciones formales y materiales para la validez de la restricción del derecho a la libertad física, pues no existió flagrancia, tampoco orden ni mandamiento alguno emitido por autoridad competente; en consecuencia, no se presentaron los supuestos que habilitan a los funcionarios policiales para proceder a la detención de una persona.
Por lo expuesto, teniendo por ciertas las afirmaciones del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de la nueva justicia constitucional.
Por lo precedentemente señalado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; en consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 03/12 de 1 de diciembre de 2012, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer que los funcionarios policiales demandados, se abstengan de realizar actos similares a los denunciados en la presente acción de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA