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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2010-R

Sucre, 17 de  mayo de 2010

Expedientes acumulados:       2006-14595-30-RAC

2006-14605-30-RAC

Distrito:                                   La Paz

Magistrada Relatora:              Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión las Resoluciones: del expediente signado con el número 2006-14595-30-RAC, 002/2007 de 10 de enero, cursante de fs. 477 a 480, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Carlos Andrés Vaca Barrón y/o Roberto Tito Paz Jordán, en representación de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. contra Marcelo Quintanilla Zuazo, Efraín Alba Quiroz, Silvia Carrasco de Soria y Emilio Badani, Presidente, Vicepresidente y Directores, respectivamente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, e Igor Vucsanovich Vucsanovich, Subgerente de Conciliación y Arbitraje de la misma institución, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representan a la “seguridad jurídica”, de petición y de la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y 16, así como el art. 32 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), de la misma manera señalan como vulneradas las normas reglamentarias de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia y de la Comisión de Arbitraje y Conciliación y el art. 10 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y en el expediente signado con el número 2006-14605-30-RAC, 03/2007 de 11 de enero, cursante de fs. 659 a 661 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, del expediente acumulado, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Hernán Fernando Osuna Arano en representación de la empresa HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., contra las mismas autoridades recurridas arriba mencionadas, denunciando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1.1. Expediente 2006-14595-30-RAC

I.1.1. Contenido del recurso

I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 79 a 84, los recurrentes señalan que la compañía a la que representan, suscribió con el Banco Santa Cruz S.A., una póliza de desgravamen hipotecario que estipula en su cláusula vigésimo tercera, un convenio arbitral del que son parte dicha compañía, como aseguradora y el Banco Santa Cruz como beneficiario a título oneroso, en mérito a la póliza adquirida por dicho Banco para sus prestatarios; cláusula en la que, los obligados Luis Artemio Lucca Suarez y Ana María Arteaga de Lucca, dieron su aceptación y consentimiento.

Refieren que, ante el deceso de Ana María Arteaga de Lucca y el reclamo del siniestro por parte del Banco Santa Cruz S.A., como beneficiario, la compañía aseguradora, comunicó la imposibilidad de cancelar los beneficios del seguro, por cuanto las primas del mismo, respecto a la fallecida, no se encontraban canceladas siendo ese pago una condición sine qua nom, para la vigencia del seguro. Ante esta situación de impago del siniestro denunciado por el Banco, Luis Artemio Lucca Suárez, esposo supérstite de la asegurada, solicitó a la Cámara Nacional de Comercio el inicio de proceso arbitral contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., Banco Santa Cruz S.A. y otros; empero, sin observarse las irregularidades que supuestamente se estaban realizando, como el pretender conformar un Tribunal Arbitral, considerando la compañía de seguros, que Luis Artemio Lucca Suárez, no está legitimado para interponer la demanda arbitral, al no ser suscribiente de la póliza de seguro 600055 y no existir entre éste y la compañía un convenio arbitral base, como exige el art. 2 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Industria y Comercio; hecho al que se suman irregularidades que vician el proceso prearbitral, la negativa a resolver los recursos de reposición interpuestos, en los que se señalan la inexistencia de convenio, aduciendo la Comisión que el componente para conocer los mismos, resulta ser el Tribunal Arbitral, una vez constituido.

Agregan los representantes de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., que a solicitud de la Comisión de Arbitraje y Conciliación, a efectos de no estar en indefensión y sin aceptar el proceso arbitral, la Aseguradora que representan nombró y propuso de su parte un árbitro; sin embargo, la Comisión de Arbitraje y Conciliación, determinó unilateralmente designar uno en representación de dicha Aseguradora; asimismo, la Comisión no atendió la solicitud de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., de extender fotocopias legalizadas de todo el expediente.

I.1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes, alegan la vulneración de los derechos de la empresa que representan a la “seguridad jurídica”, de petición y de la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y 16, así como el art. 32 de la CPEabrg, de la misma manera señalan como vulneradas las normas reglamentarias de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia y de la Comisión de Arbitraje y Conciliación y el art. 10 de la LAC.

I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Marcelo Quintanilla Zuazo, Efraín Alba Quiroz, Silvia Carrasco de Soria y Emilio Badani, Presidente, Vicepresidente y Directores, respectivamente, de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, e Igor Vucsanovich Vucsanovich, Subgerente de Conciliación y Arbitraje de la misma institución, solicitando que: a) La Comisión de Arbitraje y Conciliación, se pronuncie previamente sobre la existencia del laudo arbitral entre Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., y el demandante Luís Artemio Lucca Suárez; b) Se deje sin efecto todo lo obrado hasta el presente; y, c) Se determine la responsabilidad civil de las autoridades recurridas.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 10 de enero de 2007, cursante de fs. 471 a 476 vta., en presencia de los recurrentes y autoridades recurridas, así como del tercero interesado Luis Artemio Lucca Suárez, asistido de su abogado y Delfor Zapata Avendaño en representación de BISA Seguros y Reaseguros S.A., se produjeron los siguientes actuados.

I.1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron los términos de la demanda, y ampliándola señalaron que el tema emerge, cuando el Banco Santa Cruz S.A, contrata la póliza 600055 de seguro con Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., póliza suscrita entre la empresa aseguradora y el beneficiario a título oneroso que es el Banco Santa Cruz S.A., siendo éste último el único beneficiario, y si hubiera existido divergencia respecto de la póliza entre el Banco y la compañía aseguradora, la vía para solucionar el conflicto, era el proceso arbitral, por lo que la familia “Lucca” estaba comprendida en el marco de la póliza, pero no fue con ellos con quienes se firmó la misma, sino con la entidad Bancaria.

Continúan manifestando, que al fallecer la esposa de Luís Artemio Lucca Suárez, el Banco Santa Cruz S.A., reclama a Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., el beneficio por dicho fallecimiento, a lo que Alianza Vida, responde negativamente, porque no estaban canceladas las primas de ese seguro. Es ahí donde surge el problema, pues la familia Lucca Arteaga, consideraba que la póliza estaba vigente, y por el contrario, la Aseguradora creía que no, arguyendo los recurrentes que si dicha familia, canceló o no al Banco, o era un convenio entre ambos y que el Banco pagaría las primas, es un tema que no afecta a Alianza Vida Seguros. Entonces, consideran que Luis Artemio Lucca Suárez, no tiene la facultad para interponer la demanda arbitral contra la compañía aseguradora, porque la póliza fue suscrita entre esta empresa y el Banco Santa Cruz S.A., habiendo manifestado ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje, su incompetencia, señalando que no tiene la facultad para estimar ello, sino que debe ser resuelto por el Tribunal Arbitral una vez constituido, vulnerando la Comisión de Conciliación, el propio Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Industria y Comercio, que determina que el proceso de arbitraje se llevará acabo previa existencia de convenio arbitral, y como Alianza Vida no tiene firmado ningún convenio con la familia “Lucca”, el proceso arbitral no podría llevarse adelante.

I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas presentaron informe escrito que cursa de fs. 462 a 469 así como también brindaron informe oral en audiencia, (fs. 473 a 475) haciendo uso de la palabra: a) Marcelo Quintanilla Zuazo, Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje; expresa que de la revisión de obrados, no existe ninguna demanda, tan solo una solicitud de arbitraje, indicando que tanto el Centro de Conciliación, como la Comisión de Arbitraje, no son parte del proceso, pues simplemente son operadores, administradores de un proceso establecido por Ley. Otro aspecto es, que todas las partes que fueron demandadas en la solicitud de arbitraje, pidieron nombrar a sus propios árbitros, siendo eso inaceptable, por lo que es el propio Reglamento Interno que faculta al nombramiento de tres árbitros en caso de no encontrar un acuerdo entre las partes, pues, de esa forma se viabiliza el proceso arbitral. En ese sentido, los hoy recurrentes de amparo, sindican a la Comisión de Conciliación y Arbitraje de haber aceptado una demanda, conociendo que la Comisión no está facultada para aceptar una demanda de arbitraje, sino que ello depende de un procedimiento establecido por Ley. Recalcando que no son parte del proceso, no se encuentran interesados del mismo y simplemente son administradores y operadores.

b) Por su parte, Igor Vucsanovich refuerza la postura indicando que, la Comisión de Conciliación y Arbitraje, no puede resolver los planteamientos de fondo de los recurrentes, sobre la competencia o incompetencia o la legitimación pasiva de Luis Artemio Lucca Suárez,, toda vez que, esa competencia y atribución, le corresponde a un Tribunal Arbitral establecido, poniendo como ejemplo que en el ingreso de una causa nueva ante los juzgados, la oficina de recepción de demandas nuevas, en lugar de sortear la demanda conforme a derecho, decidiera por sí misma rechazarla sin fundamentarla, atribución que no le compete.

Hace incidencia sobre el mercado de valores en Bolivia, el cual es bastante cuestionado en el medio por no cumplir con sus compromisos, indicando que es la propia Ley de Seguros (LS), la que a través de su art. 39, establece las formas para acceder al arbitraje, señalando que las discusiones sobre la póliza, serán resueltas a través de peritaje de acuerdo a lo señalado en la póliza de seguros, y que las controversias de derecho suscitadas entre partes de contrato de seguros, se decidirá en única instancia en la vía arbitral. Refiere, que él no necesita de un convenio, pues es un asegurado y la Ley exige que su problema sea resuelto en la vía del arbitraje, solicitando por tanto la improcedencia del recurso.   

I.1.2.3. Intervención de los terceros interesados

a) El tercero interesado Luis Artemio Lucca Suárez, a través de su abogado, manifestó que inició un proceso arbitral en la ciudad de Santa Cruz ante el fallecimiento de su esposa y la obstaculización para cobrar la póliza por parte de la empresa aseguradora, acudió al auxilio judicial para la constitución del Tribunal Arbitral, hecho por el cual Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., interpuso una excepción de declinatoria y ante el rechazo de la misma, apelaron la Resolución, habiéndose declarado probada la excepción de incompetencia, por lo que se ordenó que se remitan antecedentes al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, indicando que la aseguradora, durante el proceso puso distintas trabas y que ahora pretende desconocer la conformación de un Tribunal Arbitral para viabilizar y resolver la controversia emergente, solicitando que en virtud de lo expresado se declare la improcedencia del presente recurso.

b) Asimismo, el tercero interesado Bisa Seguros y Reaseguros S.A., señaló que Luis Artemio Lucca Suárez, mediante un acto ilegal demandó a terceros interesados como lo es ésta institución, quien no tiene ninguna relación contractual con el demandante, por ello no se justifica que en las sesiones preliminares el Centro de Conciliación y Arbitraje incluya a Bisa Seguros y Reaseguros S.A., asimismo niega que haya nombrado árbitro bajo el reiterado argumento de no existir una cláusula arbitral con el demandante, solicitando que se declare “procedente” el recurso. 

I.1.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 002/2007 de 10 de enero, que deniega el recurso, con los siguientes argumentos: a) Se ha evidenciado que el Tribunal Constitucional, mediante AC 0395/2006-RCA de 14 de diciembre, ha determinado que el art. 19.IV de la CPEabrg, “…se concederá el amparo solicitado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”. Asimismo, mediante SC 0164/2005-R de 28 de febrero y Auto de Vista de 15 de abril de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ha dispuesto la remisión del proceso de arbitraje a la Comisión de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio con sede en la ciudad de La Paz, lo cual debe ser cumplido; b) Siendo criterio del Tribunal de amparo que no es función de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, definir los aspectos reclamados por los recurrentes, pues existen instancias previstas en la Ley, debiendo ser el Tribunal Arbitral una vez conformado quien se manifieste al respecto.

1.2. Expediente 2006-14605-30-RAC

I.2.1. Contenido del recurso

I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 522 a 526 vta., el recurrente alega que Luis Artemio Lucca Suárez, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, la solución de la controversia surgida ante la instauración de inicio de proceso arbitral contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., Bisa Seguros y Reaseguros S.A., Banco Santa Cruz S.A., y “HP Brokers S.R.L.”, señalando que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, convocó a reunión para designar a árbitro de parte, pidiendo “HP Brokers S.R.L.” que se cumpliera el art. 10.11 del Reglamento Interno del mencionado Centro de Conciliación, toda vez que, en ningún momento suscribieron cláusula arbitral con Luis Artemio Lucca Suárez, y que ante dicha solicitud, el Centro de Conciliación y Arbitraje, intimó mediante nota a unificar criterios para la designación de árbitro.

Manifiesta que interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, solicitando que se reponga dicha decisión a tiempo de pedir también que previamente se cumpla lo establecido en el citado artículo del Reglamento Interno de dicho Centro; habiendo sido rechazada la misma.

Asimismo, el recurrente hace incidencia en solicitar medidas cautelares conferidas en el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pidiendo que dispongan que los recurridos se abstengan de continuar con el proceso de conformación del Tribunal Arbitral, hasta tanto no sea resuelto el recurso de amparo constitucional por el Tribunal Constitucional.

I.2.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, denuncia la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Marcelo Quintanilla Zuazo, Efraín Alba Quiroz, Silvia Carrasco de Soria y Emilio Badani, Presidente, Vicepresidente y Directores, respectivamente, de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, e Igor Vucsanovich Vucsanovich, Subgerente de Conciliación y Arbitraje de la misma institución, solicitando se deje sin efecto y anulando las decisiones tomadas, disponiendo que con carácter previo a la conformación de cualquier Tribunal Arbitral den cumplimiento al art. 10.11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2007, cursante de fs. 648 a 658, en presencia del recurrente y autoridades recurridas, y ausencia del representante del Ministerio Público así como del tercero interesado, Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, representante de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y Gil Antonio Porras, representante del Banco Santa Cruz S.A, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de la demanda, y amplió la misma, indicando que el problema se inicia, cuando la familia Lucca Arteaga, requiere un préstamo del Banco Santa Cruz S.A., obligación que no cumple durante más de seis meses, porque prácticamente pierde su derecho, pues este servicio debe ser cubierto de forma mensual y total por lo que pierde el derecho al seguro, echando la culpa de esto a “HP Brokers S.R.L.”, empezando así el proceso de conciliación y arbitraje siendo que la Comisión debió aplicar el art. 10.11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje, lo cual alegaron, haciendo caso omiso de sus observaciones, los ahora recurridos, más al contrario pasando a designar el Tribunal Arbitral, presentándose recursos los cuales fueron respondidos, siendo claro el citado artículo del Reglamento Interno, cuando señala que se deben recibir las solicitudes, siempre que exista una cláusula o convenio arbitral, alegando que no existe ninguna cláusula que haya sido firmada con la familia Lucca Arteaga.

I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas brindaron informe oral en audiencia (fs. 651 a 655), con argumentos similares a los expresados en el expediente 2006-14595-30-RAC, supra referidos.

I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados

a) El tercero interesado Luis Artemio Lucca Suárez, a través de su abogado, con el uso de la palabra realizó denuncia sobre dos situaciones: i) Señala que antes del ingreso de los jueces de garantías constitucionales a audiencia, el recurrente comenzó a sacar fotografías de su persona sin su consentimiento, solicitando que se disponga el decomiso del rollo fotográfico; ii) Asimismo, el poder por el cual Hernán Fernando Osuna Arano, representa a la empresa “HP Brokers S.R.L”, carece de la facultad para interponer amparos constitucionales, siendo el mismo insuficiente, pidiendo que se tenga presente y se resuelva conforme corresponda.

Una vez salvadas las observaciones señala que ni el recurrente ni los otros terceros interesados (Bisa Seguros y Reaseguros S.A.), han relatado de manera veraz los hechos, pues con el inicio de la demanda de arbitraje en Santa Cruz, se constituyó ya un Tribunal Arbitral, habiendo este acto sido apelado, y resuelta la misma, se indicó que la jurisdicción y competencia correspondía al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, conforme la cláusula vigésima tercera de la póliza emitida por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., por lo que se interpuso demanda de amparo constitucional, que resolvió la cuestión mediante SC 0164/2005-R, donde aclara que la instancia para conocer de las divergencias emergentes, es el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, y al haberse realizado las actuaciones correspondientes para llevar adelante la conformación del Tribunal Arbitral, ahora pretenden hacer creer que no existe ninguna relación contractual entre Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y Luis Artemio Lucca Suárez, es más tildan al Centro de Conciliación de Arbitraje de incompetente para conocer el caso, obviando que existe una Sentencia Constitucional que señala que éste es el organismo donde debe resolverse el problema, por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente.

b) Haciendo uso de la palabra el abogado del tercero interesado Bisa Seguros y Reaseguros S.A., señala que el incidente ocasionado no tiene nada que ver con el recurso planteado, pues le sorprende la suceptibilidad que ocasionó una simple fotografía, indicando que sacar fotografías no constituye un delito, sino el uso indebido que se pudiera dar de las mismas, por lo que pide que se continué con la audiencia.

Posteriormente, Alejandro Mac Lean Céspedes en representación de Bisa Seguros y Reaseguros, manifiesta que no existe una cláusula o convenio arbitral entre Luis Artemio Lucca Suárez y Bisa Seguros y Reaseguros S.A., negando que se haya dispuesto nombramiento de árbitro para el presente proceso, por lo que solicita que sea declarado procedente el recurso.

I.2.2.4. Resolución

La Resolución 03/2007 de 11 de enero, cursante de fs 659 a 661 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, deniega el recurso, con los siguientes argumentos: a) Que mediante la póliza 600055 de seguro de desgravamen hipotecario, suscrito por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., con el Banco Santa Cruz S.A., a favor del beneficiario Luis Artemio Lucca Suárez, en su cláusula vigésimo tercera del condicionado general, se dispone que en caso de surgir divergencias en la interpretación y alcance de la póliza entre el asegurado y la compañía, cualquiera de las partes intervinientes, acuerdan que todo litigio o discrepancia, que resultare de la ejecución o interpretación de la póliza, directa o indirectamente, se resolverá definitivamente mediante la conciliación y/o arbitraje, en el marco de la “Ley 1770”, a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; b) Asimismo, el art. 39 de la LS, establece que las controversias de hecho sobre las características de un seguro, serán resueltas a través de un peritaje, de acuerdo a lo señalado en la póliza de seguros. Si por esta vía, no se llega a un acuerdo sobre dichas controversias, éstas deberán definirse por la vía del arbitraje. Por lo que el Tribunal de amparo, manifiesta que el centro de Conciliación y Arbitraje, ha dado cumplimiento al contenido del art. 10.11 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; y, c) Que el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por “HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L”, no está previsto en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje, habida cuenta que dicho recurso fue presentado en la fase preparatoria, donde no se conformó ningún Tribunal que asuma conocimiento pleno del proceso.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

De conformidad con el AC 411/2007-CA de 10 de agosto, se dispuso la acumulación de los recursos de amparo interpuestos por Carlos Andrés Vaca Barrón y/o Roberto Tito Paz Jordán en representación de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.; Hernán Fernando Osuna Arano en representación de “HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L.”, ambos contra Marcelo Quintanilla Zuazo, Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y otros.

En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, este se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003/2010 de 13 de febrero de 2010, “Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a sorteo, en el caso presente se efectuó el 22 de marzo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Se evidencia que mediante nota suscrita por Luis Artemio Lucca Suárez, dirigida al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, en la que les pide conocer la demanda arbitral iniciada por el remitente contra el Banco Santa Cruz S.A., Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., “HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L.” y BISA Seguros y Reaseguros S.A., por así haberse interpretado el art. 23 del condicionado general de la póliza de seguro de desgravamen hipotecario 600055 emitida por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., que cubría las operaciones de Luis Artemio Lucca Suárez y Ana María Arteaga de Lucca, ya que dicha póliza no se encontraba vencida y debería haberse honrado las obligaciones de pago a favor del Banco Santa Cruz S.A., por lo que solicitan que se inicie proceso arbitral, designando para ello a Justino Avendaño Renedo (fs. 51 a 52).

II.2.  Mediante nota de 27 de abril de 2005, suscrita por el Gerente General de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se consultó al Subgerente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, por qué dicha Cámara, dio curso a una reunión preparatoria de arbitraje solicitada por Luis Artemio Lucca Suárez, sin haberse efectuado previamente un análisis sobre las partes intervinientes  en el contrato de seguro y los alcances de la cláusula arbitral, puesto que en la póliza suscrita, únicamente son partes Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y el Banco Santa Cruz S.A., como beneficiario a título oneroso y no así Luis Artemio Lucca Suárez (fs. 53 a 55).

II.3. Mediante Resolución 03/05 de 13 de junio de 2005, el Presidente de la Comisión de Arbitraje y Conciliación, resolvió, no tener competencia sobre las cuestiones solicitadas, así como pedir a las partes bajar el tono de sus argumentaciones, de manera tal de continuar con el procedimiento dentro del clima que un arbitraje amerita (fs. 56 a 57).

II.4.     Por nota 192/06 de 21 de abril de 2006, el Presidente de la Comisión de Arbitraje y Conciliación, dirigida a Alianza Vida Seguros y Reaseguros SA, pide a las empresas demandadas unificar criterio para la designación de una sola persona como árbitro de parte en el plazo de ocho días a partir de la recepción de la nota, caso contrario la Comisión de Arbitraje y Conciliación designará al árbitro de parte, de acuerdo a los procedimientos establecidos legalmente (fs. 66 a 67) .

II.5.Según Resolución de 14 de julio de 2006, la Comisión de Conciliación y Arbitraje, resuelve designar como árbitro de parte para las empresas Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., “HP Brokers S.R.L.”, Banco Santa Cruz S.A., y BISA Seguros y Reaseguros S.A., a Luis Fernando Palza Fernández y Armando Villafuerte Claros, debiendo la Subgerencia de Arbitraje, remitir la invitación al primero, en caso de no aceptar éste, al segundo (fs. 72 a 73).

II.6. Mediante nota 321/06 de 27 de julio de 2006, el Subgerente de Conciliación y Arbitraje, invita a las empresas Alianza Vida Seguros y Reaseguros SA., Hp Brokers S.R.L.”, Santa Cruz S.A., y BISA Seguros y Reaseguros y a Luís Artemio Lucca Suárez, para que se manifiesten respecto del nombramiento del tercer perito, según las modalidades señaladas (fs. 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan como quebrantados los derechos de las empresas que representan a la “seguridad jurídica”, de petición, a la defensa y la garantía al debido proceso, por considerar que la demanda de conciliación interpuesta ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio por Luis Artemio Lucca Suárez contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., es ilegal, pues la Comisión de Arbitraje de dicho Centro de Conciliación, no debió admitirla ni proceder a los actos preparativos para el proceso arbitral, alegando que entre esta compañía y Luis Artemio Lucca Suárez, no existe ninguna relación directa, menos aún convenio arbitral; pidiendo que se deje sin efecto todo lo actuado hasta el presente, anulando las decisiones tomadas y que se disponga con carácter previo a la conformación de cualquier Tribunal Arbitral, se dé cumplimiento al art. 10.11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio. En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de las empresas representadas por los accionantes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Eficacia plena y operatividad de la Constitución en el tiempo         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado CPE), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido,  el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACIA DE LA CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS LEYES) determina: “…Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los accionantes al momento de plantear los recursos.

De acuerdo al art. 410 de la CPE, la Constitución adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.

Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución debe entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos encuadrarse al texto constitucional, no pudiendo vulnerarlo.

Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido, más aún si de vulneración de derechos fundamentales se trata. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.

De esta forma, se entiende que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE. 

III.2..Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para  la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad persona demandada y, a falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II, refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales o jueces de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

En el presente caso, y habiendo coincidido ambos Tribunales de amparo constitucional, en el aspecto de subsidiaridad, vemos como pertinente partir del análisis de este punto. Es así que, se evidencia que los accionantes acudieron a la vía extraordinaria del recurso de amparo constitucional, sin haber agotado las instancias pertinentes, en el entendido que la Comisión del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio con sede en la ciudad de La Paz, realizaba los actos preparatorios, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Conciliación y su propio Reglamento Interno, toda vez, que ante la solicitud de instauración de arbitraje realizada por Luis Artemio Lucca Suárez, la Comisión, obró correctamente al haber realizado los actos correspondientes, habiéndose dirigido los accionantes de igual manera contra los miembros de la Comisión así como del Subgerente de Conciliación y Arbitraje, debiendo entenderse que esta instancia, es decir, la Comisión, no tiene facultad para conocer o dilucidar sobre el fondo o sobre incidentes planteados, pues es el Tribunal Arbitral una vez instaurado, el que tiene la facultad de decidir sobre asuntos inherentes al caso y atender y resolver incidentes sobre los mismos.

De conformidad con el art. 19.IV de la CPEabrg, que señala que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

Por tanto, el recurso de amparo constitucional por el carácter de subsidiaridad, no puede operar cuando existen otros medios ordinarios o extraordinarios para la protección que se busca. Así ha declarado este Tribunal en muchas SSCC, tales como las signadas con los números 0703/2000-R, 0880/2000-R, 0891/2000-R, 0220/2001-R, 0915/2001-R y 1413/2002-R, entre otras.

En consecuencia, analizados los antecedentes, se concluye que ambos Tribunales de amparo constitucional, al haber denegado el recurso, han evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR las Resoluciones 002/2007 de 10 de enero, cursante de fs. 477 a 480, pronunciada por la Sala Civil Primera y la Resolución 003/2007 de 11 de enero, cursante de fs. 659 a 661 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera, ambas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, se DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada el recurso solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

        Dr. Abigael Burgoa Ordóñez                           Dr. Ernesto Félix Mur

     DECANO                                             MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños              Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADA                                        MAGISTRADO