Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2010-R

Sucre, 17 de  mayo de 2010

Expedientes acumulados:       2006-14595-30-RAC

2006-14605-30-RAC

Distrito:                                   La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan como quebrantados los derechos de las empresas que representan a la “seguridad jurídica”, de petición, a la defensa y la garantía al debido proceso, por considerar que la demanda de conciliación interpuesta ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio por Luis Artemio Lucca Suárez contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., es ilegal, pues la Comisión de Arbitraje de dicho Centro de Conciliación, no debió admitirla ni proceder a los actos preparativos para el proceso arbitral, alegando que entre esta compañía y Luis Artemio Lucca Suárez, no existe ninguna relación directa, menos aún convenio arbitral; pidiendo que se deje sin efecto todo lo actuado hasta el presente, anulando las decisiones tomadas y que se disponga con carácter previo a la conformación de cualquier Tribunal Arbitral, se dé cumplimiento al art. 10.11 del Reglamento Interno del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio. En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de las empresas representadas por los accionantes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Eficacia plena y operatividad de la Constitución en el tiempo         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado CPE), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido,  el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACIA DE LA CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS LEYES) determina: “…Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los accionantes al momento de plantear los recursos.

De acuerdo al art. 410 de la CPE, la Constitución adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.

Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución debe entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos encuadrarse al texto constitucional, no pudiendo vulnerarlo.

Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido, más aún si de vulneración de derechos fundamentales se trata. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.

De esta forma, se entiende que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE. 

III.2..Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para  la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad persona demandada y, a falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II, refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales o jueces de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

En el presente caso, y habiendo coincidido ambos Tribunales de amparo constitucional, en el aspecto de subsidiaridad, vemos como pertinente partir del análisis de este punto. Es así que, se evidencia que los accionantes acudieron a la vía extraordinaria del recurso de amparo constitucional, sin haber agotado las instancias pertinentes, en el entendido que la Comisión del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio con sede en la ciudad de La Paz, realizaba los actos preparatorios, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Conciliación y su propio Reglamento Interno, toda vez, que ante la solicitud de instauración de arbitraje realizada por Luis Artemio Lucca Suárez, la Comisión, obró correctamente al haber realizado los actos correspondientes, habiéndose dirigido los accionantes de igual manera contra los miembros de la Comisión así como del Subgerente de Conciliación y Arbitraje, debiendo entenderse que esta instancia, es decir, la Comisión, no tiene facultad para conocer o dilucidar sobre el fondo o sobre incidentes planteados, pues es el Tribunal Arbitral una vez instaurado, el que tiene la facultad de decidir sobre asuntos inherentes al caso y atender y resolver incidentes sobre los mismos.

De conformidad con el art. 19.IV de la CPEabrg, que señala que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

Por tanto, el recurso de amparo constitucional por el carácter de subsidiaridad, no puede operar cuando existen otros medios ordinarios o extraordinarios para la protección que se busca. Así ha declarado este Tribunal en muchas SSCC, tales como las signadas con los números 0703/2000-R, 0880/2000-R, 0891/2000-R, 0220/2001-R, 0915/2001-R y 1413/2002-R, entre otras.

En consecuencia, analizados los antecedentes, se concluye que ambos Tribunales de amparo constitucional, al haber denegado el recurso, han evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR las Resoluciones 002/2007 de 10 de enero, cursante de fs. 477 a 480, pronunciada por la Sala Civil Primera y la Resolución 003/2007 de 11 de enero, cursante de fs. 659 a 661 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera, ambas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, se DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada el recurso solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

        Dr. Abigael Burgoa Ordóñez                           Dr. Ernesto Félix Mur

     DECANO                                             MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños              Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

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