Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2015-S2
Sucre, 3 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11023-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante denuncia la vulneración de los derechos de la empresa accionante de petición, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa, a dedicarse al comercio y a la industria, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que, la mercadería de la empresa “INJEPET S.R.L.”, mediante RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-428/2014, la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, resolvió declarar en abandono tácito o de hecho a favor del Estado a las mercancías descritas en el Parte de Recepción 701-2013-7996-008AR-7915002594, sin antes haber recibido respuesta a las notas presentadas el 27 de marzo de 2014 y 29 de abril del mismo año.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.El derecho de petición
El art. 24 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En el marco de los instrumentos normativos de carácter internacional, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconoce el derecho a la petición, cuyo texto prescribe: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Del espíritu de las normas citadas precedentemente se colige el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas.
El Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza entre otros aspectos, en que los depositarios del poder público se pongan al servicio de la sociedad. En este sentido, el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la “identificación del peticionario”; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
En el contexto de lo referido precedentemente, la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de una plazo razonable o, cuando pese a existir una respuesta concreta no la ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante. En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo.
El entonces Tribunal Constitucional, pronunció diferentes fallos sobre el derecho de petición; así, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, sostuvo que la trasgresión del referido derecho surge: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
En la misma línea, el razonamiento contenido en la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, declaró que: “…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.
La jurisdicción constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos con relación al derecho de petición; así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisó lo siguiente: “…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…” y que “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”.
En similar sentido, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, precisó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.
III.2.Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante de la empresa accionante denunció la vulneración de sus derechos de petición, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa, a dedicarse al comercio y a la industria, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que, como consecuencia de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-428/2014, la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz de esa Gerencia Regional de la ANB, resolvió declarar el abandono tácito o de hecho a favor del Estado a las mercancías descritas en el Parte de Recepción 701-2013-7996-008AR-7915002594, sin antes haber recibido respuesta a sus notas de 27 de marzo de 2014 y 29 de abril del mismo año.
Al respecto, de un examen de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional (II.1); dan cuenta que la empresa “INJEPET S.R.L.”, por intermedio de su representante, en su condición de consignataria de la mercadería detallada en el Parte de Recepción, mediante notas de 27 de marzo y 29 de abril ambas de 2015, solicitó a la Aduana Interior Santa Cruz, dar de alta al parte de recepción 701-2013-7996-008AR-7915002594 en el SIDUNEA para poder iniciar los trámites de declaración de mercancías para el pago de tributos aduaneros, conforme lo prevé el art. 276 de la Ley 037.
Ahora bien, conforme a las conclusiones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del informe escrito cursante a fs. 119 a 121 vta., proferido por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, autoridad demandada en la presente acción tutelar, este Tribunal evidencia dos aspectos concretos referidos a la actuación de la administración aduanera: a) Inicialmente se advierte que la citada Aduana Interior, obró en mérito al informe AN-SCRZI-SPCCR-IN-923/2014, emitido por Fabiola Briggitte Suaznabar Rivera, Técnico de esa entidad, misma que recomienda proyectar la Resolución Administrativa que declare en abandono de hecho o tácito a las mercancías descritas en el Parte de Recepción 701-2013-7996-005AR-7915002594, consignado a nombre de la empresa “INJEPET S.R.L.”, de acuerdo a lo establecido en la Ley 317 (fs. 135 a 137); y, b) Refieren que la empresa accionante, presenta la acción de amparo constitucional, bajo el principio de subsidiariedad, porque supuestamente no se respondió a sus memoriales; sin embargo, indica que si éste se hubiera hecho presente en la administración para conocer la respuesta, se hubiese enterado que el 3 de julio de 2014, mediante RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-428/2014, se declaró el abandono tácito o de hecho, habiendo sido notificado el 10 de septiembre de 2014, en el domicilio indicado por el representante legal al momento de registrarse como importador en USO, con lo que dio respuesta a sus memoriales con la merituada Resolución y notificada de acuerdo a lo previsto por el art. 84 del CTB, teniendo dos vías para impugnar.
Es del caso apuntar, que en virtud a la jurisprudencia constitucional y a la argumentación que precede, el derecho de petición constituye un derecho fundamental de toda persona, cuyo ejercicio implica la facultad de formular peticiones verbales y escritas, individuales y colectivas y a la obtención de una respuesta clara, precisa y dentro de un plazo razonable, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, cabe indicar que, en el caso objeto de estudio, la autoridad ahora demandada no respondió a las peticiones formalizadas por la impetrante de tutela, sea de forma positiva o negativa, generando un estado de incertidumbre; toda vez que, “INJEPET S.R.L.”, en su condición de consignataria de la mercadería detallada en el Parte de Recepción 701-2013-7996-008AR-7915002594, mediante notas de 27 de marzo de 2014 y 29 de abril de igual año, solicitó a Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, dar de alta al Parte de Recepción 701-2013-7996-008AR-7915002594 en el SIDUNEA para poder iniciar los trámites de declaración de mercancías y así proceder al pago de tributos aduaneros, conforme lo prevé el art. 276 de la Ley 037; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, han transcurrido aproximadamente cinco meses, sin que el demandado, hubiese respondido a la solicitud del accionante, conducta que soslaya su obligación de no emitir una respuesta, desconociendo de esta manera lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Fundamental, que como ya se ha mencionado establece el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, derecho que ha sido vulnerado por el ahora demandado; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela; en el entendido que una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos, formando un cambio de comportamiento distinto al ejercido con anterioridad a la demanda de tutela, de tal modo que la actitud asumida -considerada lesiva a los derechos- no vuelva en lo sucesivo a repetirse, no solo con relación a la accionante que formuló la presente acción de amparo constitucional, sino de manera habitual, respecto de todas las personas que se encuentren en análoga situación, actitud o condición que no fue asumida por Jesús Salvador Vargas Cruz, en su situación de Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, dando lugar a que se formule en su contra la presente acción tutelar, para cumplir recién una obligación que fue indebidamente omitida, actitud que lesiona el orden constitucional garante de los derechos; consiguientemente, el no tener una respuesta pronta y efectiva conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la vulneración al derecho de petición que tiene toda persona; por lo que, en la problemática que se examina, estos aspectos fueron lesionados.
Con relación a los otros derechos invocados como vulnerados, como ser a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la iniciativa privada y la libertad de empresa, a dedicarse al comercio y la industria, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre los mismos; por cuanto, previamente debe repararse la lesión al derecho a la petición, con el fin de obtener una respuesta a lo solicitado; por lo que, ante la denuncia de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe resolverse con carácter previo el derecho de petición, ya que de su tutela dependerá la concesión de lo peticionado; en ese sentido, la SCP 1502/2012 de 24 de septiembre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…”.
Resulta claro entonces que, en el asunto de examen, no se dieron respuestas a la empresa accionante y por la jurisprudencia constitucional citada, de aplicación vinculante y obligatoria, siendo cierto que, la empresa “INJEPET S.R.L.” -accionante- no obtuvo ninguna respuesta a sus notas de 27 de marzo y 29 de abril ambas de 2015.
III.3.Otras consideraciones
Finalmente, cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; toda vez que, no obstante que la acción de amparo constitucional fue planteada el 3 de septiembre de 2014, siendo subsanada el 10 de febrero de 2015, la audiencia a efectos de su consideración y resolución se celebró recién el 1 de abril de igual año; es decir, aproximadamente después de siete meses de su presentación; evidenciándose de ello una demora injustificable en su tratamiento; en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones ilegales y omisiones indebidas; obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. Aspectos que deben ser tomados en cuenta por dicha instancia en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción tutelar, en uso de terminología errada, no efectuó una correcta valoración de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 19 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el representante de la empresa accionante, bajo los entendimientos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA