Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2015-S2

Sucre, 03 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11022-2015-23-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Fuentes Guzmán contra José Leonor Morales García, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 13 a 15 el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido en Palmasola desde el 13 de agosto de 2014, sin que hubiere cometido el delito de feminicidio que el Ministerio Público le imputó, presumiendo su culpabilidad y en inobservancia del principio de presunción de inocencia; sin considerar que su persona es víctima al fallecimiento de su esposa Danny Vanessa Ortega Robles, además de haber colaborado con el Ministerio Público y la Policía, para que investiguen el caso, recolecten las evidencias y den con el autor u autores de la muerte de su concubina.

Refiere que, en cuatro oportunidades solicitó al Fiscal de Materia asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), le franquee fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, sin que a la fecha tengan respuestas sus peticiones, coartando de esta manera sus derechos a la defensa y de petición, puesto que cuando se apersona para que le informen sobre su solicitud solo le dan evasivas; sin saber por qué le esconden el expediente impidiéndole el acceso a la justicia; percatándose que la autoridad fiscal tiene, odio y resentimiento contra uno de sus abogados por reclamar todos los días, respuesta a sus solicitudes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la petición y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo; que: a) De manera inmediata la autoridad demandada le entregue las fotocopias legalizadas del cuaderno investigativo; b) En caso de desobediencia remitan antecedentes al Ministerio Público para la investigación y procesamiento de la autoridad demandada por el delito de desobediencia en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de libertad, no obstante su legal citación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Leonor Morales García, Fiscal de Materia Adscrito a la FELCC, en la audiencia señaló: 1) No haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, quien hace dos meses está gozando de libertad, por habérsele concedido la cesación de su detención preventiva, prueba de ello es que no se presentó a la audiencia; 2) Consta en el cuaderno de investigación las órdenes para que el accionante tenga acceso al mismo, así como cursa su firma de recepción de las fotocopias legalizadas que solicitó. Por otra parte, se debe tener presente que la imputación formal contra el accionante se formuló el 13 de agosto de 2014, esta acción de defensa la interpuso el 25 de septiembre de ese año y el 30 de septiembre siguiente lo apartó a su abogado por ineficiente; c) El accionante ya fue acusado ante el Tribunal Sexto de Sentencia; por lo cual, si consideraba que se le vulneró algún derecho debió acudir en ante la autoridad jurisdiccional, lo que no hizo ni antes ni después de presentada la imputación formal, no siendo procedente esta acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 23 a 25, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con la imposición de la multa de Bs500 (quinientos bolivianos), con los siguientes fundamentos: i) Como lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el accionante debió haber acudido a la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional; es decir, al Juez cautelar para que repare el derecho invocado como lesionado, inclusive podía hacerlo ante el Fiscal de Distrito que es autoridad superior; ii) No se evidencia que se hubiere vulnerado algún derecho o garantía fundamental, pues de haber sido así el afectado previamente debió acudir ante la autoridad competente que conoce la investigación, al no haber agotado el procedimiento, es aplicable la subsidiariedad de esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público contra el accionante Juan Fuentes Guzmán, por la presunta comisión del delito de feminicidio, solicitó en cuatro oportunidades al Fiscal de Materia, le franquee fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, constando en obrados la de 2 de septiembre de 2014, peticiones que -sostiene-, no fueron atendidas por la autoridad fiscal (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración su derecho a la petición y a la defensa, toda vez que dentro del proceso penal seguido de oficio en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Fiscal demandado no le extendió las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, que solicitó en cuatro oportunidades.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Derecho de petición en la acción de amparo constitucional

La petición, se encuentra reconocida y consagrada, no solo por el orden constitucional interno, sino también por los Instrumentos Internacionales, como un derecho fundamental de las personas, por ello, cuando es lesionado, para su reparación y restablecimiento, la acción de amparo constitucional, es la vía idónea e inmediata, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional, así entre otras, la SC 1615/2011-R de octubre de 2011, señaló: “La Constitución Política del Estado vigente ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona, entendiendo que cuando se haga uso del derecho de petición, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada” (las negrillas fueron agregadas).

A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: “…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”. Asimismo, en la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho “…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición".

III.2Análisis del caso concreto

           A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue de oficio el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, no obstante de ser víctima por la muerte de su esposa y de haber colaborado en la investigación con el Ministerio Público y la Policía, para asumir su defensa solicitó al Fiscal de materia demandado le franquee fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, peticiones que no fueron atendidas por la autoridad fiscal, quien le vulneró sus derechos a la petición y a la defensa.

Planteada la problemática, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, al estar sometido a procesamiento penal, solicitó a la autoridad fiscal demandada la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, petición que al no ser deferida, motivó reitere su pedido en tres oportunidades, sin obtener respuesta alguna, lo que constituye vulneración a su derecho de petición, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado este derecho, como ocurrió en autos en que el Fiscal demandado no respondió ni positiva ni negativamente, a las peticiones efectuadas por el accionante, quien requería de esos actuados para asumir su defensa; lo que determina, se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de amparo constitucional, que ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

En consecuencia, la situación planteada  se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque debió denegarla, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni aplicación al citado precepto constitucional.

       

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 23 a 25, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada; debiendo el Fiscal demandado de manera inmediata, extender las fotocopias legalizadas, si no hubieren sido ya franqueadas.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA