Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                02182-2012 -05-AL

Departamento:          Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad y seguridad personal, a ser informado, al debido proceso y al acceso a una justicia imparcial, pronta, transparente y oportuna; toda vez, que: 1) La autoridad demandada a pesar de existir el requerimiento conclusivo de extinción por conciliación dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato ordenó su detención preventiva; 2) Siendo así, que la funcionaria policial la detuvo sin ninguna explicación, manteniéndola incomunicada; y, 3) Cuando solicitó a través de su abogado los motivos de la detención la Secretaria del Juzgado le mostró el mandamiento de detención preventiva de 25 de septiembre de 2012, el cual no fue ejecutado oportunamente, por preclusión resultaba ya innecesario. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Tomando en cuenta que el accionante denuncia lesión al debido proceso, cabe señalar que, la acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad personal, cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

La SC 0880/2011-R de 6 de junio, estableció que: “La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la detención preventiva

“El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. En el mismo contenido el art. 221 del CPP, dispone que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, más adelante señala que su aplicación será autorizada por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. A continuación el art. 222 del referido Código, al respecto afirma que, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

En efecto, para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente admitida, se debe cumplir con ciertos requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por una ley formal; y, con relación a los segundos sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia. Los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, referente a sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose de medidas cautelares, siempre que exista requerimiento fundamentado del fiscal o del querellante y concurran los requisitos puntualizados en el art. 233 del CPP(las negrillas son nuestras) (SC 1766/2011 de 7 de noviembre).

III.3.  Cesación de la detención preventiva y presupuestos que deben valorarse a momento de resolver

 

El art. 239 del CPP determina que la cesación de la detención preventiva cesará en los siguientes casos: “1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”.

De acuerdo a lo indicado, para que proceda la cesación a la detención preventiva debe tenerse en cuenta por un lado el transcurso del tiempo, tomando en consideración dos situaciones: que el imputado no puede estar detenido preventivamente por tiempo indefinido; y, que se constituye en un plazo razonable para la tramitación de un proceso sin dilaciones, debiendo formarse un equilibrio entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado; por otro lado, “…que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o ya no existen, aspectos que serán valorados no sólo por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva…” (SCP 0041/2012 de 26 de marzo).

En ese sentido y haciendo énfasis en relación al art. 239.1 del CPP en la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, señalo que: “...para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, SC 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R, y 0568/2007-R.

 Así la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, señaló: “Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”.

 

Ahora bien, este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental, empero cuando el tribunal a quem analice dichos elementos debe sujetar su examen al marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

 

En ese sentido se pronunció la SC 1340/2005-R de 25 de octubre, en un caso en el que los Vocales “recurridos” inobservaron lo dispuesto en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva sin sujetarse a los argumentos de la Resolución que la resolvió y a los puntos expuestos como agravios por el apelante, sino que contrariamente expusieron otra motivación; por lo que otorgó la tutela disponiendo que dichos Vocales dicten nueva resolución conforme a los fundamentos expresados en dicho fallo constitucional, con el siguiente precedente: “El referido entendimiento, también debe ser observado por el Tribunal que conozca la solicitud de cesación en apelación, vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal a quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rija por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado” (el resaltado es añadido).

En ese sentido también está la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, anteriormente citada que estableció que los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados:”…a la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva …”.

 

Consecuentemente, el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (negrillas agregadas), es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Sobre la viabilidad del recurso de apelación contra resoluciones incidentales en materia penal

Respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra resoluciones incidentales en materia penal, la SCP 0639/2012 de 23 de julio, señaló que: “En cuanto a la apelación de los incidentes en materia penal, resulta pertinente, aclarar que el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: "De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: "Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…", por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras".

Corroborando este razonamiento la SC 1523/2011-R de 11 de octubre concluyó lo siguiente: 'En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que:" Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces. En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes'.

De lo anterior podemos puntualizar, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que le es contraria; en este sentido, si bien una resolución incidental no define el fondo de la causa; empero por sus efectos accesorios vinculados al proceso es necesario que el afectado tenga la posibilidad de impugnar una resolución que le es adversa acudiendo a un tribunal superior en jerarquía, lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada”.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad y seguridad personal, a ser informado, al debido proceso y al acceso a una justicia imparcial, pronta, transparente y oportuna; toda vez que: i) La autoridad demandada a pesar de existir el requerimiento conclusivo de extinción por conciliación dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato ordenó su detención preventiva; ii) Siendo así, que la funcionaria policial la detuvo sin ninguna explicación, manteniéndola incomunicada; y, iii) Cuando solicitó a través de su abogado los motivos de la detención la Secretaria del Juzgado le mostró el mandamiento de detención preventiva de 25 de septiembre de 2012, el cual no fue ejecutado oportunamente, por preclusión resultaba ya innecesario.

Realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que de acuerdo al acta de audiencia pública de 25 de septiembre de 2012, mediante Auto Interlocutorio 968/2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primero ordenó como medida cautelar la detención preventiva de la imputada Aurora Rosas Zubieta de Canaviri, en el Centro Penitenciario -sección mujeres- de San Pedro, “a este efecto expídase el mandamiento previsto en el art. 129 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para su cumplimiento por el Director del Penal de San Pedro…” (sic) advirtiendo que la Resolución era susceptible del recurso de apelación incidental previsto en el art. 151 del CPP en el plazo de setenta y dos horas, quedando así notificadas las partes. Luego, ante la presentación del acuerdo transaccional y desistimiento por parte de la accionante, el Fiscal de Materia solicitó la homologación de dicho documento y consecuentemente la extinción de la acción penal; a tal fin, la autoridad hoy demandada señaló audiencia para el 15 de noviembre del mismo año, realizándose la misma a horas 10:30 donde el referido Juez por Auto Interlocutorio 1143/2012 determinó la extinción de la acción penal, homologando el acuerdo transaccional y advirtiendo a las partes que el cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio se haría efectivo en sede civil más no en la penal y que las partes podían impugnar la citada Resolución mediante recurso de apelación incidental en el término de tres días a partir de su legal conocimiento. Luego por intermedio de la funcionaria policial (co-demandada) fue detenida con el mandamiento de detención preventiva y posteriormente a ello fue la Secretaria (también ahora demandada) quien hizo conocer que el 25 de septiembre de 2012 el Juez Primero de Instrucción en lo Penal por Auto interlocutorio al igual que su similar Tercero determinaron la detención preventiva, ejecutándose así, solamente el mandamiento del Juzgado Tercero en lo Penal y no el expedido por el Primero, aduciendo al respecto error o equivocación, aspecto éste que no fue reclamado ante el mismo Juez cautelar. Siendo así, que ésta acción judicial es considerada por la accionante como ilegal y que por preclusión resultaba ya innecesaria.

           En consecuencia, si la accionante consideraba que su detención no se ajustaba a procedimiento, que estaba injustamente o ilegalmente detenida, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación incidental de las medidas cautelares, previsto por el art. 251 del CPP, que como se ha precisado se traducía en el medio eficaz, eficiente y oportuno para la tutela de sus derechos; no pudiendo alegar desconocimiento del Auto Interlocutorio 968/2012, debido a que ésta junto a su abogado, estuvieron presentes en la audiencia en la cual fue pronunciado y fue ahí donde el Juez en suplencia legal ordenó como medida cautelar la detención preventiva. Por otro lado, también se puede evidenciar que la accionante concurrió a la referida audiencia de homologación del acuerdo transaccional y conciliación, sabiendo que tenía mandamiento de detención preventiva; toda vez que, de acuerdo al informe de la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal no fue ejecutado, porque ese mismo día el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso su detención en otro caso similar, de donde se concluye que la accionante pretende ahora subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar.

De lo referido precedentemente de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución, se deja claramente establecido que, el mandamiento de detención preventiva emana de autoridad competente y por lo mismo válida. Asimismo, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4 si es que la accionante creyó que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales pudo haber utilizado los mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, previamente a la acción de libertad ya que ésta sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al haber “denegado” la acción tutelar, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

Por lo expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA