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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                02157-2012-05-AL

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución de 6 de noviembre de 2012, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de María Esther Caero Silva contra Alejandrina Malala Alentar; e Iván Michel Tórres, Jueza Primera y Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 4 a 5, el accionante por su representada refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2012, fue notificada con la Resolución 293/2012 de la misma fecha, mediante la cual el Juez codemandado dejó sin efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para ese día, sin observar lo determinado por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala, “si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa” (sic).

A pesar que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, la Jueza demandada se allanó a la recusación presentada en su contra y puso en conocimiento inmediato de la autoridad jurisdiccional demandada, el trámite de la misma previamente a señalar audiencia, ésta la suspendió omitiendo lo establecido por el art. 318 del CPP, pues “quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso”(sic); dilación indebida y arbitraria que pone en riesgo el derecho a la libertad de su representada, ya que el motivo por el que se dispuso la revocatoria de la medida, era la cancelación de la fianza económica, la cual al haber sido pagada, sólo faltaba que se lleve la audiencia de cesación a la detención preventiva para considerar su solicitud; por lo que las actuaciones denunciadas de los Jueces demandados vulneran el derecho a la libertad y al honor de su representada, quienes pese a que existía una sentencia de acción de libertad que “disponía a estas autoridades, que sin mayor dilación se lleve adelante la mencionada audiencia”(sic), al no realizarla, le ocasionaron una privación indebida de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representada, alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la libertad de su representada, en razón de la existencia de una sentencia de acción de libertad, que disponía a las autoridades demandadas que sin mayor dilación lleven adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre 2012, cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representada, en audiencia ratificó el contenido integro de su memorial de demanda y ampliando la misma señaló: a) Se encuentra privada de su libertad desde el 18 de septiembre de 2012, ya que desde hace treinta y cinco días solicitó a través de una acción de libertad la aplicación del art. 71 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que señala, que “en caso de persecución, procesamiento o privación de libertad indebida o arbitraria, la resolución dispondrá la libertad de la accionante” (sic); b) En base a la “SCP 111/2012”, interpuso otra acción tutelar, reclamando que no fue providenciado el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por más de los “tres días” como prevé la norma, en la cual se concedió la tutela con relación a Iván Michel Tórres, y denegó con referencia a Alejandrina Malala Alencar; c) El “jueves” que debía llevarse la citada audiencia de cesación, se declaró un cuarto intermedio hasta las 16:00 horas, debido a que no fue notificado el Consejo de la Magistratura, además que el Servicio Nacional de Impuestos (SIN), presentó recusación contra la Jueza codemandada, “por amistad intima” (sic), con la -ahora representada-; y, d) Remitido el proceso ante el Juez codemandado, éste no quiso conocerlo; empero, como la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, mandaba a llevar adelante la audiencia referida, señaló la misma “para el lunes a horas 10:00”, (sic), por lo que fue notificada con otro “decreto” suspendiéndola; actuación dilatoria, indebida y arbitraria, que demuestra que la autoridad jurisdiccional demandada, debió instalar la audiencia y llevar a cabo la misma y no suspender el citado acto mediante una resolución arbitraria, que disponía su devolución al Juzgado de Instrucción cautelar, consiguientemente solicita la libertad inmediata de su representada.

En uso de la réplica, refirió que la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que se debe señalar audiencia dentro de los tres días de haber tenido conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que el Juez demandado al dictar Auto complementario de 6 de noviembre de 2012, no cumplió con el citado fallo, toda vez, que éste conoció de la solicitud de cesación el 5 de noviembre, y debía señalarla para el 8 del mismo mes, con la citada resolución complementaria vulneró el art. 8 de la LTCP, e incluso incurrió en incumplimiento de deberes y que a pesar que la Jueza demandada le hizo conocer del caso fuera de horario, ésta habilitó horas extraordinarias, de manera que debía tomar conocimiento del mismo al haber sido comunicado por medios que establece la ley, conque la audiencia fue suspendida hasta el día lunes; empero, el Juez demandado, de oficio la anuló por evitar una nulidad, que sólo opera cuando las partes lo reclaman, sin considerar que la fianza estaba pagada, así que no se pudo valorar las pruebas por dilaciones, recusaciones y excusas, arbitrariedades, las cuales vulneran los derechos de su representada, por lo que solicita se disponga su libertad inmediata.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, en audiencia señaló que presentó su excusa, la misma fue declarada ilegal en primera instancia por falta de prueba, por lo que ante la nueva recusación en su contra adjuntó elemento probatorio; asimismo, inmediatamente ordenó se lleve adelante la mencionada audiencia por el juez siguiente en número, lo cual no se pudo efectivizar.

El Juez Segundo de Instrucción de Familia del referido departamento, en audiencia, manifestó: 1) La Jueza codemandada, se allanó a la recusación, por lo que el proceso le fue remitido, pero de forma irregular a través de una llamada por celular y fuera de horario; y, 2) La recusación planteada contra el Juez René Zambrana, elevada en consulta fue rechazada, de manera que asumió plena competencia el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar, ante lo cual recibió el “día lunes” el expediente e inmediatamente dictó resolución dejando sin efecto el señalamiento de audiencia y ordenó su remisión ante el mencionado Juez cautelar, conque una vez recusada la autoridad demandada, ésta no tenía competencia, ni siquiera, para señalar audiencia conforme el art. 321 del CPP; pero, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 9 de noviembre de 2012, conforme la SCP 0019/2012 de 16 de marzo, dentro de los tres días, para lo cual acompañó copia del Auto mencionado y de la Sentencia Constitucional referida, por lo tanto como Juez suplente no vulneró derecho alguno de la representada del accionante, como dictó la resolución en tiempo oportuno y ahora el competente es el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela de la acción planteada.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 6 de noviembre de 2012, cursante a fs. 12 y vta., la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental del Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, declaro “improcedente” la tutela solicitada por el representado de la accionante; argumentando que: i) La libertad a través de esta acción tutelar procede cuando la persona se encuentra ilegal o indebidamente detenida o presa; en el caso, la ahora representada, se encuentra con detención preventiva por orden judicial de autoridad competente. El retraso en la realización de la audiencia de cesación no convierte a la detención preventiva en acto ilegal, sino en retardación de justicia o atentado al debido proceso; y, ii) La Jueza demandada al haberse allanado a la recusación, debió enviar el expediente al suplente legal; pero, no debió señalar audiencia, pues ante la recusación ya era incompetente. Sin embargo, el Juez suplente, pudo convalidar el señalamiento en virtud del principio de celeridad y justicia en tiempo razonable, toda vez que el derecho a la libertad se encuentra por encima de cualquier formalismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Auto 293/2012 de 5 de noviembre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querellante contra María Esther Caero Silva, el Juez Segundo de Instrucción de Familia de Cobija del departamento de Pando, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de esa misma fecha, disponiendo la remisión de la recusación planteada al Tribunal superior y del cuaderno procesal ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; toda vez que, en principio la Jueza demandada, presentó excusa por supuesta amistad íntima con la ahora representada, y que fue declarada ilegal, ante lo cual fue interpuesta recusación contra ésta, quien a pesar de haberse allanado, contrariamente señaló audiencia para esa fecha a horas 16:00, el cual al ser nulo de pleno derecho por mandato del art. 321 del CPP, no se podría realizar hasta que el tribunal de consulta resuelva la legalidad o ilegalidad de la recusación o hasta que retome conocimiento del proceso el juez de la causa; asimismo, en lo referido a la recusación mencionada, conforme resolución de la Sala Penal de ese Tribunal Departamental de Justicia, ésta fue rechazada, debiendo asumir competencia la Jueza Primera de Instrucción de Familia (fs. 3).

II.2.  El 6 de noviembre del 2012, el Juez Segundo de Instrucción de Familia de Cobija -ahora codemandado-, complementando el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, conforme lo determinado por la SCP 0519/2012, señaló audiencia para considerar y resolver lo solicitado para el 9 del citado mes y año, a horas 10:00 (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representada, toda vez que las autoridades demandadas, no llevaron a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó, conforme lo señalado por la sentencia de acción de libertad que interpuso en su contra, que disponía que éstos realicen la misma sin la mayor dilación; empero, el Juez codemandado, mediante Auto 293/2012 de 5 de noviembre, dejó sin efecto la audiencia señalada para esa misma fecha, sin considerar lo determinado por el art. 320 del CPP, ya que a la fecha de presentación de ésta acción tutelar, la Jueza Primera de Instrucción de Familia -ahora demandada-, se allanó a la recusación presentada en su contra, previamente a fijarla; dilaciones indebidas que le ocasionan una privación indebida de su libertad. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Alcance y finalidad de la acción de libertad

           La SC 1861/2011-R de 7 de noviembre, señala que: “…a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad', acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad”.

           Asimismo la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, asume el entendimiento que establece lo siguiente: “esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima; y, a través de ella, se repara la restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública…” o persona particular.

           En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del citado Código).

III.2.  Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior

Con relación a que el incumplimiento de las resoluciones constitucionales pronunciadas dentro de una acción tutelar, sea de amparo o de acción de libertad, no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional, la SCP 0904/2012 de 22 de agosto, ha establecido que: “…la acción de libertad tiene una exclusiva función de otorgar protección efectiva a los derechos a la vida, la libertad física personal y de locomoción; siendo su naturaleza esencial, la de brindar una tutela inmediata, oportuna, eficaz y sencilla en procura de resguardar los mismos.

A los fines de garantizar la plena vigencia y la eficacia de la acción de libertad, como un mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos objeto de su tutela, el Constituyente y el legislador incorporaron en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, los dispositivos o mecanismos que permitan desenvolverse a la justicia constitucional de manera rápida y oportuna, pues está claro que de por medio se encuentra en riesgo la vigencia plena de los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 203 de la CPE, señala: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'. En concordancia con la citada prescripción constitucional, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prescribe: '(OBLIGATORIEDAD Y VINCULATORIEDAD). Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'. En consecuencia, queda claramente establecido que, las sentencias pronunciadas por los tribunales y jueces de garantías en las demandas de las acciones tutelares y particularmente en la acción de libertad, deben ser cumplidas y obedecidas, tan pronto como fueran dictadas; así lo dispone el art. 126.IV de la CPE, cuyo texto a la letra prevé: 'El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión'. En ese mismo tenor, el art. 63 de la LTCP, prescribe: '(CUMPLIMIENTO). Las autoridades que resuelvan las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, dispondrán el cumplimiento de la resolución por parte de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva. En caso de resistencia ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal, para cuyo efecto remitirán los antecedentes al Ministerio Público'.

De las normas citadas precedentemente se colige que, las sentencias emitidas por los jueces y tribunales de garantías tienen efecto inmediato; es decir, se deben acatar tan pronto como fueron pronunciadas. No obstante de su característica ligera, ellas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su revisión.

Dentro del marco de ese razonamiento, las acciones de defensa

-cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.

(…)

Los antecedentes del razonamiento citado anteriormente se encuentran en la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre -entre otras-, cuyo entendimiento precisó que: '…un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)'…” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho a libertad de su representada, toda vez que las autoridades demandadas no llevaron a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó conforme lo señalado por la Sentencia de acción de libertad que interpuso en su contra, que disponía que éstos realicen la misma sin la mayor dilación, debido a que el Juez codemandado, mediante Resolución 293/2012 de 5 de noviembre, dejó sin efecto la audiencia señalada para esa misma fecha sin considerar lo señalado por el art. 320 del CPP, ya que a la fecha de presentación de ésta acción tutelar la Jueza Primera de Instrucción de Familia -ahora demandada-, se allanó a la recusación presentada en su contra, previamente a fijarla; dilaciones indebidas que le ocasionan una privación indebida de su libertad.

De la revisión de antecedentes y declaraciones que cursan en obrados, se advierte por declaraciones del propio accionante que su representada previamente a la presentación de ésta acción tutelar, interpuso otra acción de libertad en contra de las mismas autoridades demandadas y “el reclamo era que no providenciaron el señalamiento de audiencia por más de tres días, como dispone la norma, acción en la que se concedió la tutela en cuanto a Iván Michel y denegó en relación a Alejandrina Malala”(sic).

          

Por otra parte, el accionante plantea la presente demanda de acción de libertad, solicitando el restablecimiento de la libertad personal de su representada, en razón a la existencia de la mencionada sentencia de acción de libertad, “que disponía a estas autoridades que sin mayor dilación se lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic), señalando además que las actuaciones de los demandados siguen dilatando su detención de forma indebida, reclamando implícitamente a la jurisdicción constitucional, la falta de cumplimiento de una Sentencia emitida por ésta, por lo que el accionante por su representada, ante el eventual incumplimiento de la misma, debió acudir donde el juez o tribunal de garantías que pronunció la prenombrada Sentencia de acción de libertad, a efecto de que se conmine a la autoridad competente al cumplimiento de la misma, toda vez, que las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato y en el supuesto de persistir la negativa de ejecución inmediata, éste tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), no así interponiendo una nueva acción de libertad, la cual, no puede ser utilizada como un medio para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la naturaleza y objeto de las acciones tutelares son la defensa de derechos fundamentales.

En ese contexto, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiendo que lo contrario, significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por lo expuesto el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con otros términos y fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de noviembre de 2012, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA