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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  02163-2012-05-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 65/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola Selenia Vargas Zeballos contra Betcy Padilla Rosado, Fiscal de Materia y Javier Cabrera Ortiz, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 6 a 8 vta. de obrados, la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un allanamiento ejecutado el 27 de abril de 2012, bajo la dirección del Ministerio Público conjuntamente el personal de inteligencia de la FELCN, en el domicilio de su padre, ubicado en la av. Alfonso Ugarte 130, zona 16 de julio de El Alto, con el objeto de encontrar elementos de prueba relacionados a la “Ley 1008”, procedieron a registrar todos los ambientes y rincones del indicado inmueble, desde horas 9:50 hasta 12:00, momento en que llegó al lugar de los hechos, a pesar de haberse efectuado el operativo por casi tres horas, no encontraron ninguna sustancia controlada, sólo dinero en la suma de $us41 150.- (cuarenta y un mil ciento cincuenta dólares estadounidenses), que fue hallado en el ambiente “A” denominado así por los miembros del operativo, más documentación de identificación correspondiente a sus padres y su persona; en el ambiente “B” legajos de su familia; absolutamente nada en los ambientes “D”, “E”, “F”; y, en el “G” hallaron uniforme de hace años atrás, cuando se encontraba en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL). Merced a este hecho y aproximadamente a horas 13:30 de ese día, arribó al lugar el Grupo de Investigación de Análisis Económicos y Financieros (GIAEF), donde un oficial de policía, al ver que no había sustancia controlada y sólo dinero, ingresó al interior del domicilio con el objeto de realizar nuevo registro, empezando por el ambiente “A” donde acercándose a los muebles, más específicamente al ropero, metió su mano a la parte superior y sacó supuestamente una bolsita pequeña, señalando que es droga pura “de 80% y 90% de clorhidrato” (Sic), seguidamente y haciendo que agacharse rompió el piso del machimbre y obtuvo otra similar, finalmente se dirigió al ambiente “B”, donde abriendo el cajón de un velador sacó $us300.- (trescientos dólares estadounidense); por este hecho se inició investigación penal por la presunta comisión de legitimación de ganancias ilícitas, razón por la cual el 8 de mayo de 2012, ante una citación practicada a su persona, concurrió a prestar su declaración policial, oportunidad en la que señaló que desde hace cinco meses atrás al allanamiento, tiene como domicilio constituido en La Paz y no en El Alto.

Posteriormente el 24 de octubre de 2012, fue citada nuevamente para prestar su declaración policial ampliatoria, audiencia que fue programada para horas 16:30 del 25 del mismo mes y año, que no asistió, puesto que se encontraba internada de emergencia en el Hospital Obrero, desde horas 9:00 hasta 19:00, justificación que puso a conocimiento del Ministerio Público por memorial presentado a horas 16:00 del 26 del indicado mes y año, pero que fue omitida por la autoridad fiscal, ya que emitió en su contra orden y resolución de aprehensión, que fue ejecutado de manera sorpresiva por el investigador asignado al caso, también demandado, a horas 8:30 del 29 de octubre de 2012, cuando se encontraba en su fuente laboral, siendo trasladada inmediatamente a dependencias de la Fiscalía de Sustancias Controladas, ubicado en la calle Batallón Colorados, y luego a las oficinas de la FELCN de Sopocachi, permaneciendo en celdas policiales hasta horas 14:00, tomándole recién su declaración informativa a horas 15:30 de ese día.

Finalmente, denuncia que desde el momento de su aprehensión, hasta el 30 de octubre del mencionado año, fecha de interposición de la presente acción, transcurrió más de veintiséis horas, sin que sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para determinar su situación jurídica, vulnerando de este modo el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que dicha norma señala que en el término de veinticuatro horas, el Ministerio Público pondrá en conocimiento del juez cautelar al imputado, situación que no ocurrió en su caso, encontrándose ilegal e indebidamente aprehendida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega lesionado su derecho a la libertad física por detención indebida, y las garantías de presunción de inocencia y legalidad, citando al efecto los arts. 14, 22, 23, 115, 179, 180 y 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se guarde tutela a la vida y se restituya inmediatamente su derecho a la libertad física de acuerdo al art. 125 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogada amplió señalando que: a) El 8 de mayo de 2012, Paola Selenia Vargas Zeballos, fue citada en calidad de testigo, para prestar su declaración informativa policial, oportunidad en la que fue indagada sobre si evidentemente habría habitado en el inmueble de sus padres que fue allanado, al declarar que no, porque desde hace años atrás vivía en La Paz y no en El Alto; el 24 de octubre de 2012, nuevamente fue citada para una declaración ampliatoria, a efectuarse a horas 16:30 del 25 del mismo mes y año, audiencia programada que no concurrió, porque se hallaba internada por casi todo el día en emergencias del Hospital Obrero; b) Justificación que por memorial presentado a horas 16:00 del 26 de octubre de 2012, hizo conocer a la autoridad fiscal demandada, adjuntando su respectiva baja médica y el motivo de incomparecencia; c) Omitiendo dicha justificación, la Fiscal de Sustancias Controladas, emitió orden y resolución de aprehensión contra la accionante, que fue ejecutado por el investigador asignado al caso Javier Cabrera Ortiz, a horas 8:30 del 29 de octubre de 2012, en su fuente laboral ubicado en la Unidad Policial Turística del Estadium; d) Permaneció en celdas policiales hasta horas 15:30 del 30 de octubre de 2012, omitiendo lo dispuesto en la parte in fine de dicha resolución de aprehensión, de ser remitido dentro de las veinticuatro horas ante la autoridad competente; e) La autoridad fiscal demandada, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto desconociendo los alcances de los arts. 226 y 303 del CPP, la mantuvo privada de libertad indebida e ilegalmente por más de veinticuatro horas, sin realizar ninguna imputación o requerimiento ante el juez de instrucción, ya que si bien la orden de aprehensión fue dictada por autoridad competente, empero al no sujetarse al plazo previsto en el procedimiento, sobrepasó sus límites establecidas por ley; y, f) Según la “SC 0663/2012 de 8 de agosto”, el fiscal en aplicación del art. 226 del CPP, puede ordenar la aprehensión de los imputados, debiendo ser puestos a disposición del juez cautelar en el plazo máximo de veinticuatro horas, excedido dicho plazo, la aprehensión se torna ilegal; en el caso de la ahora accionante Paola Selenia Vargas Zeballos, al haberse sobrepasado los límites establecidos por ley, estuvo aprehendida ilegalmente, razón por la cual y al considerar que la acción de libertad no es de ultima ratio, sino una instancia o acción extraordinaria para poder ejercer los derechos y garantías constitucionales, solicita se restituya de manera inmediata su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Betcy Padilla Rosado, Fiscal de Sustancias Controladas, en audiencia informó que: 1) El proceso penal, se inició de oficio en aplicación de los arts. 70, 279 y ss., del CPP y 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, lavado de activos, establecidos en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz; 2) El 8 de mayo de 2012, a efectos de conocer la verdad histórica de los hechos, citó a la ahora accionante en calidad de testigo, por cuanto aún no se encontraba sindicada; 3) Al encontrarse elementos que la vinculan en los ilícitos penales referidos, la accionante a través de su defensa técnica desde el 21 de mayo de 2012, ha obstruido la justicia, ya que por el sólo hecho de haber expedido las citaciones respectivas, interpuso por dos oportunidades consecutivas, recusación contra el Fiscal “Blanco” y su autoridad, los mismos que fueron declarados improcedentes; 4) La ahora accionante fue notificada legalmente para la audiencia de su declaración informativa, programada para horas 16:30 del 25 de octubre de 2012, al no concurrir a la misma, ni mucho menos presentar justificativo alguno, con la facultad prevista en el art. 224 del CPP, extendió orden y Resolución de aprehensión en su contra, con la única y exclusiva finalidad que sea conducida para dicho efecto; 5) Si bien la ahora accionante presentó baja médica, al mismo tiempo y de manera contradictoria se tiene un informe médico escueto, que indica alta médica a favor de la nombrada accionante; 6) Recibida la declaración informativa de la imputada, se emitió orden de aprehensión en su contra, y dentro de las veinticuatro horas fue puesto a conocimiento del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, además en presencia de su abogado particular, se le hizo conocer los elementos de prueba que existen en su contra, que si bien se le recepcionó su declaración en horas de la tarde y no en la mañana, fue porque la accionante rechazó la defensa pública y prefirió la asistencia de un abogado de su confianza; y, 7) La ahora accionante al plantear la presente acción de libertad, no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto no dio a conocer al Juez de garantías las supuestas violaciones, motivo por el cual, solicita se declare inadmisible el recurso planteado y se desestime la petición efectuada.

En el mismo sentido Javier Cabrera Ortiz, investigador asignado de la FELCN, presente en audiencia informó que: i) Entre horas 16:20 a 16:30 del “25 de octubre de 2012”- siendo lo correcto -24 de octubre de 2012- se constituyó a las oficinas de la unidad policial turística, lugar donde notificó personalmente a la ahora accionante, con la respectiva orden de citación para su declaración informativa, la misma que de forma prepotente señaló que al no tener abogado, ni plata, se le proporcione el mismo; ii) El 25 octubre de 2012, mientras elaboraba las preguntas para la declaración, recibió una llamada de la indicada unidad policial turística, donde se le hizo conocer que Paola Selenia Vargas Zeballos, en horas de la mañana de ese día, en circunstancias en que se realizaba el relevo, se habría desmayado siendo conducida al Hospital, empero la Comandante de dicha repartición policial, fue informada por el Médico que la ahora accionante no tenía nada, que a pesar de ello, la accionante insistía en que se le otorgue baja médica; iii) En horas de la tarde y como estaba programada la referida declaración, se constituyó a dependencias de la Fiscalía, lugar donde conjuntamente la autoridad fiscal, estuvieron hasta horas 18:30, sin que la ahora accionante haga llegar su justificación de su inasistencia o impedimento a dicha audiencia, razón por la cual, la autoridad fiscal emitió la respectiva orden de aprehensión, que fue ejecutado por su persona el 29 de octubre de 2012; y, iv) No se vulneró sus derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante, ya que si bien, recién se le tomó su declaración informativa en horas de la tarde, fue porque la propia accionante en la mañana de ese día, rechazó la defensa pública y prefirió a su elección un abogado de su confianza, además considerando el mal estado de salud que alegaba la imputada, no ingresó a celdas policiales y se le otorgó un dormitorio con custodio policial respectivo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia y al no existir voto para formar resolución, se convocó al Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera, quien conjuntamente con el Presidente de su similar; por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 65/2012 de 6 de noviembre, cursante a fs. 72 a 73, que deniega la acción de libertad, fundando en los siguientes puntos: a) El Ministerio Público dentro de la investigación penal, procedió en primera instancia a la citación de la ahora accionante en calidad de testigo y posteriormente requirió se haga presente para prestar su declaración informativa en su condición de sindicada, ante su inconcurrencia injustificada, se emitió orden de aprehensión en su contra, a efectos de que sea conducida ante la autoridad fiscal, para prestar su declaración informativa, recibida la misma y previa valoración de la representante del Ministerio Público, mediante Resolución fundamentada dispuso la aprehensión de Paola Selenia Vargas Zeballos, imputándola formalmente y solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra; b) Si bien la accionante manifestó y expresó que al estar aprehendida por más veinticuatro horas, estuvo detenida ilegalmente, lo que motivó la presentación de la presente acción, empero de acuerdo al art. 125 de la CPE, este mecanismo se acciona cuando una persona considera que su vida esta en peligro, en el caso de autos y por el acta arrimada al cuaderno procesal, se constató que la accionante se encontraba gozando de buena salud, por lo que no existió peligro inminente en su vida; y, c) Tampoco se demostró que la accionante estuviera procesada o detenida indebidamente, ya que si consideró que estuvo aprehendida por más de veinticuatro horas, conforme a ley, debió recurrir a los modos y mecanismos procesales, a efectos de impugnar estos actos violatorios de derechos, por cuanto la acción de libertad de acuerdo a la SC 0160/2005-R opera de manera subsidiaria, por lo que al no haberse cumplido con los requisitos exigido por la Constitución Política del Estado, se hace inviable la otorgación de tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa orden de citación dentro del caso signado LP-V-04/12, por el cual se establece, que la Fiscal de Materia ahora codemandada, dispuso la citación de Paola Selenia Vargas Zeballos, para efectos de que comparezca ante dicha autoridad, a horas 16:30 del 25 de octubre de 2012, a objeto de que preste su declaración informativa en calidad de investigada, con la advertencia que en caso de desobediencia se expida mandamiento de aprehensión de conformidad al art. 224 del CPP. Asimismo consta diligencia de notificación personal practicada a la ahora accionante, a horas 16:20 del 24 del mes y año ya citados (fs. 57).

II.2. A través del informe policial de 25 de octubre de 2012, el investigador asignado al caso Javier Cabrera Álvarez, da cuenta que la ahora accionante “Paola Selenia Vargas Zeballos con C.I. 4889164 exp. LP” (sic.), pese a su legal y personal notificación, no se hizo presente a la audiencia señalada y menos presentó documentación respaldatoria que justifique su inasistencia, motivo por el cual, solicitó se expida la respectiva orden de aprehensión (fs. 47).

II.3. Por memorial presentado a horas 16:00 del 26 de octubre de 2012, se establece que la ahora accionante, puso en conocimiento de la Fiscal demandada, el motivo por el que no pudo concurrir a la audiencia señalada, adjuntando para dicho efecto, certificado de incapacidad temporal y certificado de transferencia de 25 de octubre de 2012, solicitando además, se fije nuevo día y hora de audiencia; mismo que por providencia de 28 del mismo mes y año, se dispuso estese a los datos de la investigación (fs. 46).

II.4. Cursa certificado de incapacidad temporal y certificado médico de transferencia, expedida por el Cirujano Carlos Álvarez, por el que se evidencia que la accionante, fue dada de baja médica y declarada dos días de incapacidad, correspondiente a los días 25 y 26 de octubre de 2012 (fs. 44 a 45).

II.5. Por Resolución de 26 de octubre de 2012, consta que la Fiscal Betcy Padilla Rosado, en atención al informe policial emitido por el investigador asignado al caso Javier Cabrera Ortiz y en virtud a que la ahora accionante, no justificó con ninguna documentación idónea su incomparecencia al llamado de la autoridad del Ministerio Público, emitió orden de aprehensión, con la única finalidad de que preste su declaración informativa ampliatoria. También cursa diligencia de notificación personal efectuada a la accionante, con la resolución de aprehensión, a horas 9:05 del 29 de octubre de 2012 (fs. 38 a 39 vta.).

 

II.6. Consta que luego de recibida la declaración informativa ampliatoria, la fiscal demandada, al considerar que existían suficientes elementos e indicios de prueba que justifican la autoría y participación de Paola Selenia Vargas Zeballos, en el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, como facilitadora; dispuso la continuación de su aprehensión, esta vez amparada en la previsión del art. 226 del CPP (fs. 35 a 37).

II.7. Mediante requerimiento de 30 de octubre de 2012, la fiscal ahora demandada, solicitó al Juez Decimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ampliación de la imputación formal y medidas cautelares de carácter personal de detención preventiva contra la nombrada accionante, por la probable comisión de legitimación de ganancias ilícitas, como facilitadora previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (fs. 23 a 28).

II.8. Consta que por proveído del 30 del mismo mes y año, el señalado Juez cautelar, ante la imputación formal presentada por el Ministerio Público, señaló audiencia para considerar la medida cautelar de carácter personal impetrada, para horas 15:45 del 31 de octubre de 2012 (fs. 28 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega vulneración a su libertad física por detención ilegal e indebida, a la presunción de inocencia y a la legalidad, por cuanto la Fiscal demandada, sin considerar los certificados médicos de incapacidad y transferencia, que justificaban el motivo de su inasistencia a la audiencia de su declaración informativa, señalada para a horas 16:30 del 25 de octubre de 2012, emitió orden de aprehensión en su contra, mismo que fue ejecutado por el investigador asignado al caso Javier Cabrera Álvarez, también demandado, a horas 8:30 del 29 de octubre de 2012 y que luego de tomarle su declaración informativa, la mantuvieron aprehendida de manera ilegal e indebida por más de veintiséis horas, vulnerando los arts. 226 y 303 del CPP, por cuanto debieron remitirla ante el juez cautelar dentro de las veinticuatro horas que establece el procedimiento.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

           Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.

          

           Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.

           En tal sentido, (…) esta acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

El Código Procesal Constitucional (CPCo), en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza de la acción de libertad, van conexos entre si.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

          

           Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que: “'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.

'De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

«Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

 

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria , tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial , donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».

Solamente para fines pedagógicos, cabe señalar que el primer supuesto consignado precedentemente, ha sido modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad'” Razonamiento que ya fue asumido a través de la SCP 1899/2012 de 12 de octubre.

III.3.  Análisis en el caso concreto

 

La accionante centra su demanda señalando que a pesar de haber presentado y puesto en conocimiento ante la autoridad fiscal ahora demandada, los justificativos por el cual no concurrió a la audiencia de su declaración informativa, fijada para horas 16:30 del 25 de octubre de 2012, dicha autoridad, emitió en su contra resolución de aprehensión, que fue ejecutado por el investigador asignado al caso Javier Cabrera Álvarez, también demandado, a horas 8:30 del 29 del mismo mes y año, en su fuente laboral ubicado en la Unidad Policial Turística de la zona del estadio, siendo conducida inmediatamente a celdas policiales, lugar donde permaneció aprehendida indebida e ilegalmente, hasta el 30 del mismo mes y año, fecha de interposición de la presente acción de libertad, es decir, por más de veintiséis horas, sin que sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, vulnerando de este modo lo dispuesto por los arts. 226 y 303 del CPP, por cuanto debió ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas establecidas por ley.

En este sentido y de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se tiene que el 8 de mayo de 2012, Paola Selenia Vargas Zeballos, fue requerida para prestar su declaración policial en calidad de testigo, dentro del proceso penal seguido contra Pablo Ramiro Vargas Chuquimia, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, caso signado como LP-V-04/12; posteriormente y en el desarrollo de la investigación, el 24 de octubre del mismo año, la accionante fue nuevamente citada a objeto de prestar su declaración informativa, pero esta vez en su condición de sindicada, al no hacerse presente a dicha audiencia, fue aprehendida a horas 9:05 del 29 de octubre de 2012, en virtud a que la nombrada accionante, pese a su legal notificación, no concurrió a su declaración informativa señalada, menos presentó documentación idónea que acredite el motivo de su incomparecencia; por lo que siendo remitida ante el Ministerio Público, la autoridad fiscal demandada le tomó su declaración informativa, en horas de la tarde de ese día, posterior a ello, y en virtud a lo previsto por el art. 226 del CPP, la Fiscal demandada, al considerar que existían suficientes elementos de prueba que justifican la autoría y participación de Paola Selenia Vargas Zeballos, por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, emitió orden de aprehensión en su contra, por lo que mediante requerimiento presentado a horas 16:40 del 30 de octubre de 2012, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, ampliación de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de detención preventiva contra la nombrada imputada, dentro del proceso penal seguido contra Pablo Ramiro Vargas Chuquimia, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas.

Bajo ese contexto, se constata indudablemente que Paola Selenia Vargas Zeballos, antes y en el momento de su aprehensión, tenía conocimiento de la investigación penal iniciada; por lo que, si consideraba que fue aprehendida ilegal e indebidamente por más de veinticuatro horas, debió dirigir su reclamo al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, mismo que ya estaba identificada, en el caso concreto, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por cuanto era la autoridad competente, que tiene la atribución conforme prevé el art. 54 inc.1) del CPP, de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y, de ninguna manera activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pretendiendo de manera rápida obtener un pronunciamiento anticipado, sin previamente agotar los mecanismos efectivos e idóneos, ya que de acuerdo al art. 279 del CPP “La fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

En consecuencia queda claro que la accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos por parte de la autoridad e investigador policial, ahora demandados, el cual, no se ha agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter subsidiario; así la ratio decidendi de SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad…”.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por la accionante, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 65/ 2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA