Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  02163-2012-05-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega vulneración a su libertad física por detención ilegal e indebida, a la presunción de inocencia y a la legalidad, por cuanto la Fiscal demandada, sin considerar los certificados médicos de incapacidad y transferencia, que justificaban el motivo de su inasistencia a la audiencia de su declaración informativa, señalada para a horas 16:30 del 25 de octubre de 2012, emitió orden de aprehensión en su contra, mismo que fue ejecutado por el investigador asignado al caso Javier Cabrera Álvarez, también demandado, a horas 8:30 del 29 de octubre de 2012 y que luego de tomarle su declaración informativa, la mantuvieron aprehendida de manera ilegal e indebida por más de veintiséis horas, vulnerando los arts. 226 y 303 del CPP, por cuanto debieron remitirla ante el juez cautelar dentro de las veinticuatro horas que establece el procedimiento.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

           Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.

          

           Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.

           En tal sentido, (…) esta acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

El Código Procesal Constitucional (CPCo), en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza de la acción de libertad, van conexos entre si.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

          

           Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que: “'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.

'De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

«Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

 

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria , tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial , donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».

Solamente para fines pedagógicos, cabe señalar que el primer supuesto consignado precedentemente, ha sido modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad'” Razonamiento que ya fue asumido a través de la SCP 1899/2012 de 12 de octubre.

III.3.  Análisis en el caso concreto

 

La accionante centra su demanda señalando que a pesar de haber presentado y puesto en conocimiento ante la autoridad fiscal ahora demandada, los justificativos por el cual no concurrió a la audiencia de su declaración informativa, fijada para horas 16:30 del 25 de octubre de 2012, dicha autoridad, emitió en su contra resolución de aprehensión, que fue ejecutado por el investigador asignado al caso Javier Cabrera Álvarez, también demandado, a horas 8:30 del 29 del mismo mes y año, en su fuente laboral ubicado en la Unidad Policial Turística de la zona del estadio, siendo conducida inmediatamente a celdas policiales, lugar donde permaneció aprehendida indebida e ilegalmente, hasta el 30 del mismo mes y año, fecha de interposición de la presente acción de libertad, es decir, por más de veintiséis horas, sin que sea puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, vulnerando de este modo lo dispuesto por los arts. 226 y 303 del CPP, por cuanto debió ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas establecidas por ley.

En este sentido y de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se tiene que el 8 de mayo de 2012, Paola Selenia Vargas Zeballos, fue requerida para prestar su declaración policial en calidad de testigo, dentro del proceso penal seguido contra Pablo Ramiro Vargas Chuquimia, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, caso signado como LP-V-04/12; posteriormente y en el desarrollo de la investigación, el 24 de octubre del mismo año, la accionante fue nuevamente citada a objeto de prestar su declaración informativa, pero esta vez en su condición de sindicada, al no hacerse presente a dicha audiencia, fue aprehendida a horas 9:05 del 29 de octubre de 2012, en virtud a que la nombrada accionante, pese a su legal notificación, no concurrió a su declaración informativa señalada, menos presentó documentación idónea que acredite el motivo de su incomparecencia; por lo que siendo remitida ante el Ministerio Público, la autoridad fiscal demandada le tomó su declaración informativa, en horas de la tarde de ese día, posterior a ello, y en virtud a lo previsto por el art. 226 del CPP, la Fiscal demandada, al considerar que existían suficientes elementos de prueba que justifican la autoría y participación de Paola Selenia Vargas Zeballos, por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, emitió orden de aprehensión en su contra, por lo que mediante requerimiento presentado a horas 16:40 del 30 de octubre de 2012, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, ampliación de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de detención preventiva contra la nombrada imputada, dentro del proceso penal seguido contra Pablo Ramiro Vargas Chuquimia, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas.

Bajo ese contexto, se constata indudablemente que Paola Selenia Vargas Zeballos, antes y en el momento de su aprehensión, tenía conocimiento de la investigación penal iniciada; por lo que, si consideraba que fue aprehendida ilegal e indebidamente por más de veinticuatro horas, debió dirigir su reclamo al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, mismo que ya estaba identificada, en el caso concreto, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por cuanto era la autoridad competente, que tiene la atribución conforme prevé el art. 54 inc.1) del CPP, de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y, de ninguna manera activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pretendiendo de manera rápida obtener un pronunciamiento anticipado, sin previamente agotar los mecanismos efectivos e idóneos, ya que de acuerdo al art. 279 del CPP “La fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

En consecuencia queda claro que la accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos por parte de la autoridad e investigador policial, ahora demandados, el cual, no se ha agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter subsidiario; así la ratio decidendi de SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad…”.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por la accionante, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 65/ 2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA