Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02180-2012-05-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, a la “igualdad”, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”(sic), y a la “celeridad de justicia y favorabilidad”, toda vez que, habiendo solicitado audiencia de cesación a su detención preventiva, el Juez demandado incurre en dilación, en providenciar el señalamiento de la audiencia solicitada para su tratamiento; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto la autoridad demandada vulneró los derechos denunciados.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente con el derecho a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional, remarcando, tal como prevé la citada Ley Fundamental.
III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; La misma que, además, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino también protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado art: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Por otro lado, el art. 47 del mismo cuerpo legal, respecto a la procedencia señala: “La Acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2. Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia
El art. 178.I de CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”.
Además de dichos principios por los que se rige la administración de justicia, el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el ama quilla (no seas flojo) entre otros, al mismo tiempo se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, conforme establece el art. 8 de la CPE.
En ese sentido, la expresión ama quilla (no seas flojo) vocablo de nuestros ancestros que fue constitucionalizado, resume la moral que toda persona, natural o jurídica y el deber de practicarla en todas sus actividades. En ese entendido, el principio del ama qhilla establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público encargado de la administración de justicia, del cual debe exigirse una actitud diligente en el ejercicio de sus funciones, todo en busca del suma qamaña (vivir bien) de las bolivianas y bolivianos.
Por otra parte, el art. 115.II de la CPE con respecto a las garantías jurisdiccionales, éste determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones”.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la “celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad, consecuentemente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relativos a privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la materialización del mismo.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia determinó: “…el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo” (SCP 1103/2012, de 6 de septiembre).
III.3. Sobre el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva
El art. 132 inc. 1) del CPP, establece el Juez o Tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan”, de lo que se deduce que el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva solicitada mediante memorial, debe ser providenciado ineludiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación.
Bajo este entendimiento, debemos referir que no existe una norma procesal legal expresa que establezca, el plazo en el que deba fijarse la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada; sin embargo, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que un plazo razonable para que toda autoridad que conozca una petición donde se encuentre de por medio la libertad de las personas (cesación a la detención preventiva) se pronuncie señalando audiencia de consideración de la misma, es de tres días hábiles.
En ese sentido se ha pronunciado la SCP 1077/2012 de 5 de septiembre.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursa en el expediente se constata que el 12 de octubre de 2012, la representante del accionante solicitó al Juez demandado señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, solicitud que no fue providenciada dentro del plazo previsto por ley, por cuanto, no existe ningún cuestionamiento por parte del Juez demandado a este antecedente, toda vez que en su informe se limitó a expresar que se señaló audiencia de cesación para el 25 de octubre de 2012, tales hechos evidencian que el referido Juez no se pronunció dentro del plazo de veinticuatro horas como prevé el art. 132 inc. 1) del CPP, toda vez que dicha norma legal prescribe a que el juez deba dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan; peor aún señaló audiencia para el 25 de octubre de 2012, sin considerar que dicho señalamiento no se encuentra dentro de los plazos que estableció la jurisprudencia constitucional como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3., demostrándose una dilación injustificable y que vulnera derechos fundamentales de las personas -en el caso de la representante del accionante- toda vez que la libertad es un derecho fundamental consagrado y protegido por la Ley Fundamental.
Por lo que el Juez demandado al no haberse pronunciado dentro del plazo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP, ante la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva, audiencia que debió ser atendida con la mayor celeridad y como señala la jurisprudencia constitucional, incurrió en una dilación injustificada, que va contra el principio de celeridad en la administración de justicia como se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 136/12 de 24 de octubre, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
2º CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señale y celebre audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo no mayor a tres días hábiles, siempre y cuando no se hubiese celebrado ya la audiencia de cesación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA