Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

  

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  02160-2012-05-AL

Departamento:           Santa Cruz

                   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado y del hijo de éste a la libertad y a la dignidad, toda vez que, el primero nombrado se encuentra en la cárcel por más de un año y diez días, siendo su detención ilegítima, porque la única prueba es un contrato civil, documento que contiene una cláusula de conciliación y arbitraje en el cual las partes intervinientes acuerdan que toda discrepancia resultantes del contrato sería resuelto de acuerdo a las normas de la Cámara Nacional de Comercio, por lo que no cometió ningún delito; pero, señala que se impuso la arbitrariedad al emitirse un mandamiento de detención preventiva ilegítimamente; además de que existiría un sobreseimiento a favor de otras personas perseguidas penalmente, lo que demuestra que ni Marcelo Bernardo Zambechi Jatip, ni su hijo cometieron delito alguno. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

 

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

Según indicó la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad, “es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.  

         De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'”.

Bajo la interpretación que antecede, se tiene que para que el debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, los hechos considerados lesivos deben encontrarse conexos directamente con el derecho a la libertad, además de que exista estado de indefensión absoluta; sin embargo, por pedagogía constitucional se aclara que cuando se trate del régimen de medidas cautelares, el estado de indefensión como presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, no es aplicable.

  

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante por su representado alega que, su detención es ilegítima porque la única prueba existente es un contrato civil, por lo que no cometió ningún delito; pero, indica que se impuso la arbitrariedad al emitirse un mandamiento de detención preventiva ilegítimamente, además de que existiría un sobreseimiento a favor de otras personas perseguidas en el mismo hecho.

         Ahora bien, en el marco de la interpretación desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante la acción de libertad pueden dilucidarse situaciones y denuncias que se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad; en este sentido y según informan los datos del proceso, se constata que el imputado ahora representado, se encuentra detenido preventivamente en mérito al Auto 230/2011 de 7 de septiembre, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, lo que demuestra que efectivamente como señala la parte accionante, se encuentra detenido más de “un año y diez días”; sin embargo de ello, no consta actuado alguno de que la referida resolución -la cual se constituye en la causa de la restricción a su derecho a la libertad- haya sido apelada conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerado como un recurso idóneo, oportuno y efectivo para reclamar vulneración al derecho a la libertad; además, y en el supuesto hecho de haber activado dicho recurso ordinario, necesariamente debió haber demandado a los Vocales que conocieron la apelación incidental y quienes podían haber subsanado o restablecido la vulneración al derecho a la libertad por parte del Juez cautelar; al no haber procedido de esta manera, menos vía constitucional, podemos ingresar a revisar la legalidad de su privación de libertad, pues no se puede pretender que la propia negligencia en la que se ha incurrido, sea subsanada mediante la presente jurisdicción, conllevando de este modo, al desconocimiento de autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria y medios de impugnación previstos por el legislador; así, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “El recurso de apelación incidental, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.

         En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir en su caso, los errores del inferior alegados…”; si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastará para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad.

         Por otra parte, mediante la acción de libertad, éste Tribunal no puede ingresar a dilucidar aspectos que le corresponden netamente a la jurisdicción ordinaria; en todo caso, si el imputado considera que no existe delito de estafa agravada por la emergencia de un contrato civil el cual estipula una cláusula de conciliación y arbitraje en caso de cualquier controversia entre las partes, debió previamente acudir ante el Juez cautelar interponiendo la excepción de prejudicialidad o en su caso, suscitar en su momento procesal, el incidente de nulidad o de actividad procesal defectuosa contra la resolución de imputación formal base de la solicitud de su detención preventiva, pues resulta que en el referido requerimiento fiscal, se encuentran descritas las circunstancias del hecho presuntamente ilícito, la descripción de la conducta del imputado y los tipos penales provisionales, razón por la cual, tomando en cuenta que toda resolución fiscal debe encontrarse circunscrita en el marco del principio de objetividad conforme establece el art. 72 del CPP, si el ahora accionante consideraba que la imputación formal lesionó sus derechos, podía haber interpuesto el incidente mencionado y no pretender que por la vía constitucional se revisen actuados procesales que podían haber sido reclamados en su oportunidad; en todo caso, una vez agotados todos los medios creados por el legislador, recién debió activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, al ser éste un medio tutelar que por su naturaleza jurídica, no protege hechos que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad, pues la alegación de que no se ha cometido ningún delito o la existencia de sobreseimiento a favor de otras imputadas, no puede ser considerado como lesión a su derecho a la libertad, al no ser la causa directa para su restricción; en todo caso, como se dijo, el imputado, ahora representado, se encuentra privado de su libertad, en mérito a una resolución de medidas cautelares de carácter personal impuesta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

         Por otra parte y considerando la naturaleza de la acción de libertad, no corresponde referirse sobre el proceso abreviado señalado durante la tramitación de la presente acción constitucional.

         Finalmente, parecería que el ahora representado también interpone la acción de libertad a favor de su hijo, sin embargo, no aporta ningún antecedente ni prueba que den certeza sobre la situación jurídica del mismo, en todo caso, afirma que se encuentra “huyendo”; razón por la cual, al respecto no corresponde pronunciamiento alguno. 

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA