Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02177-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante indica que se vulneró el derecho a la libertad y la garantía al debido proceso incidiendo en el derecho a la defensa de éste, ello debido a que solicitada audiencia de cesación de detención preventiva, ésta fue fijada para más de un mes de haberse realizado su formulación, y presentada la reposición del decreto que fija fecha de la referida audiencia, el Juez demandado la modificó para un día antes, es decir, para el 20 de noviembre de 2012. En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia consolidada referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en la celebración de audiencias de cesación de la detención preventiva
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, desarrollaron la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuyo objetivo es el de acelerar los trámites sean judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas y de este modo concretar el principio de celeridad y por ende el valor libertad y el respeto a los derechos humanos (art. 178 de la CPE), cuyo entendimiento se encuentra reflejado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que entendió que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) Tramitadas; b) Resueltas; y, c) Efectivizadas con la mayor celeridad, ello en razón a:
“1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.
(…)
3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimarei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)'.
Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
(…)
4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.
4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.
En este contexto, en cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva la referida SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”, contándose entonces con un plazo objetivo, es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se evidencia que habiéndose solicitado el 12 de octubre de 2012, audiencia de cesación de detención preventiva, el Juez demandado, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, señaló fecha para su celebración para el 21 de noviembre de ese año, es decir, casi un mes después de la formulación del mismo, y presentado el recurso de reposición contra el aludido decreto, la autoridad judicial por providencia de 9 de noviembre del mismo año, modifica la fecha para un día antes.
Por lo indicado supra, se tiene que el Juez demandado una vez que conoció la petición de cesación de detención preventiva de 12 de octubre de 2012, recién el 23 del referido mes y año, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de consideración, es decir, once días después, incumpliendo de esta forma su ineludible deber de imprimir celeridad en los procesos judiciales y más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad; además, al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el tercer párrafo del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 115.II y 178 de la CPE; y, 3.4 del CPCo, se evidencia que ha demorado en el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada, ya que ni en el segundo señalamiento de audiencia corrige su proceder, porque modifica la fecha de celebración para una semana después de la emisión del decreto y un día antes de la anterior fecha señalada, situación que no responde a un plazo razonable.
Finalmente, se recuerda al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que de acuerdo a la SCP 0992/2012 de 5 de septiembre, que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad”, y si bien es cierto que la carga laboral en los juzgados es bastante, se recomienda a la autoridad judicial señalar fechas de audiencia dentro de un plazo razonable, esto de acuerdo al entendimiento descrito en la presente Resolución constitucional, sobre todo en las que se encuentre de por medio los derechos que tutela la acción de libertad.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber concedido la acción, ha dado correcta aplicación a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR Resolución 020/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Se exhorta nuevamente a la autoridad judicial demandada, a dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en la jurisprudencia constitucional, ya que en caso de persistir se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA