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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                02177-2012-05-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Danner Dorado Bravo contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante del accionante mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 9 a 11, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, el 12 de octubre de 2012, se solicitó audiencia para la cesación de su detención preventiva, la cual fue señalada para el 21 de noviembre del referido año, es decir, después de más de un mes e indica que lo peor de todo es que “maliciosamente” fijó la audiencia para el día del censo nacional -día feriado-, ante esta situación, se formuló la reposición del decreto 23 de octubre de ese año, ya que contraviene el principio de celeridad, probidad y eficacia, pidiendo nuevo fecha de audiencia, misma que según la jurisprudencia constitucional debía llevarse a efecto dentro de los tres siguientes días, pero al no haberse “admitido” la reposición se ha retardado la solución de la situación jurídica del accionante, que de persistir serían insalvables y con daño irreparable a los derechos de primera generación.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El representante considera lesionado el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa del accionante, citando al efecto los arts. 13.I y 14.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela, ordenando la inmediata realización efectiva de la audiencia de cesación de la detención preventiva y sea con la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 15 de noviembre de 2012, conforme consta de fs. 17 a 18, y habiendo sido notificado y citados las partes, se encuentra presente únicamente el accionante asistido por sus abogados, en tanto la autoridad judicial sólo hizo llegar su informe escrito.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que :a) Se acudió ante la autoridad judicial demandada pidiendo audiencia de cesación de su detención preventiva, puesto que se reunió toda la prueba para enervar los posibles riesgos procesales en la que se sustentó tal determinación; sin embargo, el Juez demandado no cumplió con la jurisprudencia constitucional al fijar la fecha para la celebración de audiencia; y, b) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, recién dio respuesta a su memorial de reposición cuando se enteró de la interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a través de informe escrito cursante a fs. 16 y vta., el cual fue leído en audiencia, indica que: 1) Mediante providencia de 9 de noviembre de 2012, se dio respuesta a la petición de reposición presentada por el accionante, modificando la fecha de celebración de la audiencia para el 20 del referido mes y año, es decir, se adelantó un día; 2) No se vulneró el derecho a la libertad, ya que el accionante se encuentra privado de libertad en virtud a un mandamiento de detención preventiva emanado de autoridad competente; y, 3) Tampoco se lesionaron los derechos a la “seguridad jurídica” y debido proceso, toda vez que se atendieron debidamente las solicitudes efectuadas por el accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 18 a 21, por la que concede la tutela impetrada, disponiendo que: i) El Juez demandado, celebre de manera indefectible la audiencia de cesación de detención preventiva del accionante, programada para el 20 de noviembre de 2012; y, ii) De acuerdo al art. 52 del Código de Procedimientos Constitucionales (CPCo), sea con costas para la reparación de daños y perjuicios, teniendo el fallo como fundamentos: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación a la acción de libertad de pronto despacho señaló que: “Se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…”; SC 0044/2010-R de 20 de abril, y, b) La SCP 0799/2012 de 20 de agosto, ha establecido que la audiencia de cesación de detención preventiva se debe llevar a cabo en el plazo máximo de tres días de la solicitud, no pudiendo alargar el señalado plazo argumentando recarga laboral, debido a que la norma procesal penal faculta a la autoridad jurisdiccional habilitar horas extraordinarias.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Según decreto de 23 de octubre de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, fija fecha para la celebración de audiencia cesación de detención preventiva solicitada por el accionante, para el 21 de noviembre del mismo año (fs. 8).

II.2.  Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, Danner Dorado Bravo, impetra reposición al señalamiento de audiencia realizada por providencia de 23 de octubre de 2012, pidiendo que fije fecha dentro de los tres siguientes días hábiles (fs. 7).

II.3.  A través del informe presentado, la autoridad judicial demandada afirma que por decreto de 9 de noviembre de 2012, se realizó la modificación solicitada, “habiéndose adelantado incluso un día el señalamiento de audiencia” (fs. 16 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante indica que se vulneró el derecho a la libertad y la garantía al debido proceso incidiendo en el derecho a la defensa de éste, ello debido a que solicitada audiencia de cesación de detención preventiva, ésta fue fijada para más de un mes de haberse realizado su formulación, y presentada la reposición del decreto que fija fecha de la referida audiencia, el Juez demandado la modificó para un día antes, es decir, para el 20 de noviembre de 2012. En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia consolidada referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en la celebración de audiencias de cesación de la detención preventiva

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, desarrollaron la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuyo objetivo es el de acelerar los trámites sean judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas y de este modo concretar el principio de celeridad y por ende el valor libertad y el respeto a los derechos humanos (art. 178 de la CPE), cuyo entendimiento se encuentra reflejado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que entendió que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) Tramitadas; b) Resueltas; y, c) Efectivizadas con la mayor celeridad, ello en razón a:

“1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.

(…)

3) Los principios ético-morales de la sociedad plural

El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimarei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)'.

Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.

(…)

4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.

4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.

En este contexto, en cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva la referida SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”, contándose entonces con un plazo objetivo, es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se evidencia que habiéndose solicitado el 12 de octubre de 2012, audiencia de cesación de detención preventiva, el Juez demandado, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, señaló fecha para su celebración para el 21 de noviembre de ese año, es decir, casi un mes después de la formulación del mismo, y presentado el recurso de reposición contra el aludido decreto, la autoridad judicial por providencia de 9 de noviembre del mismo año, modifica la fecha para un día antes.

Por lo indicado supra, se tiene que el Juez demandado una vez que conoció la petición de cesación de detención preventiva de 12 de octubre de 2012, recién el 23 del referido mes y año, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de consideración, es decir, once días después, incumpliendo de esta forma su ineludible deber de imprimir celeridad en los procesos judiciales y más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad; además, al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el tercer párrafo del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 115.II y 178 de la CPE; y, 3.4 del CPCo, se evidencia que ha demorado en el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada, ya que ni en el segundo señalamiento de audiencia corrige su proceder, porque modifica la fecha de celebración para una semana después de la emisión del decreto y un día antes de la anterior fecha señalada, situación que no responde a un plazo razonable.

Finalmente, se recuerda al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que de acuerdo a la SCP 0992/2012 de 5 de septiembre, que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad”, y si bien es cierto que la carga laboral en los juzgados es bastante, se recomienda a la autoridad judicial señalar fechas de audiencia dentro de un plazo razonable, esto de acuerdo al entendimiento descrito en la presente Resolución constitucional, sobre todo en las que se encuentre de por medio los derechos que tutela la acción de libertad.

En consecuencia el Juez de garantías, al haber concedido la acción, ha dado correcta aplicación a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º  CONFIRMAR Resolución 020/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Se exhorta nuevamente a la autoridad judicial demandada, a dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en la jurisprudencia constitucional, ya que en caso de persistir se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA