Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  02132-2012-05-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante, manifiesta que la autoridad demandada, no obstante de haberle impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva que fueron debidamente cumplidas, no ha emitido el correspondiente mandamiento de libertad, prolongando de manera indebida la restricción de su derecho a la libertad.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad

La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, misma que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, siendo que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; entendimiento asumido por la SC 0010/2012-R de 6 de abril.

En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.

Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad.

III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas y mandamiento de libertad

Partiendo del razonamiento de que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter provisional y que su modificación se halla supeditada al cumplimiento de determinados requisitos (art. 239 del CPP), el legislador ha previsto en el art. 240 del adjetivo penal una serie de medidas sustitutivas que permitan al juzgador asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso así como asegurar tanto el derecho a la defensa del encausado como los derechos de la circunstancial víctima; así, el precitado precepto legal determina que: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1) La detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga; 2) Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; 3) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes; 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte su derecho de defensa; y, 6) Fianza juratoria personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”.

Del análisis del artículo precedentemente citado, puede inferirse que de acuerdo a su naturaleza, las medidas descritas en los numerales 1 y 6 materializarán su cumplimiento ante la autoridad jurisdiccional con la emisión y presentación del certificado correspondiente; en tanto, el cumplimiento de las medidas descritas en los numerales 2, 3, 4 y 5 será verificable con el transcurso del tiempo y por las instancias que corresponda (juzgado, fiscalía).

En este contexto, y habiendo establecido la temporalidad de la detención preventiva y la posibilidad de su sustitución por otras medidas que no involucren una privación efectiva del derecho a la libertad, es pertinente señalar que esta modificación o sustitución operará únicamente cuando el cumplimiento de las medidas sustitutivas, específicamente las descritas en los numerales 1 y 6, se haga evidente mediante la presentación de elementos probatorios que certifiquen su observancia y solamente cuando se las ha cumplido, “…se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite…” (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, reiterada por la SSCC 1242/2010-R; 1194/2011-R; y SCP 0388/2012); dicho de otra forma, cuando las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el juzgador han sido cumplidas por el imputado y debidamente compulsadas por la autoridad jurisdiccional, corresponderá entonces conceder la libertad de manera inmediata ya que una actuación contraria generaría dilación innecesaria y obstaculizaría indebidamente la efectivización del beneficio previamente otorgado.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que, no obstante haber dado cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas por el demandado, éste hasta la fecha de interposición de la presente acción, no ha dispuesto se libre mandamiento de libertad, prorrogando de manera indebida su detención.

Analizado como ha sido el expediente, se evidencia que mediante Resolución de 5 de septiembre de 2012, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, ahora demandado, dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas:

1. La detención domiciliaria del imputado sin vigilancia, para que el mismo pueda desempeñar y autorización para que pueda salir a trabajar de 7:00  a 19:00;

2. La presentación ante el director funcional de las investigaciones, es decir, el representante del Ministerio Público una vez por semana a objeto de que se demuestre su sometimiento al presente proceso;

3. La prohibición de viajar o cambiar de domicilio sin autorización judicial, a cuyo efecto deberá librarse el mandamiento de arraigo;

4. La prohibición de tomar contacto con los demás coimputados en el presente proceso, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa del mismo y sea con intervención del Ministerio Público y con su abogado defensor;

5. Una fianza económica de Bs30 000.- ( treinta mil bolivianos)

Ahora bien, de antecedentes se evidencia que, el 24 de octubre de 2012, el accionante presentó ante la autoridad jurisdiccional certificación de depósito judicial y certificado de arraigo, documentación que permite establecer que las medidas sustitutivas impuestas por el juzgador en los numerales 3 y 5 de su resolución, habían sido cumplidas a cabalidad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al demandado, librar inmediatamente mandamiento de libertad, situación que no sucedió en el presente caso, vulnerándose en consecuencia el principio de celeridad como elemento del debido proceso que en la especie ocasionó lesión directa al derecho a la libertad del accionante al prolongar de manera indebida su detención; máxime si se considera que la propia autoridad jurisdiccional, mediante Auto debidamente fundado concedió tal beneficio a favor del imputado; por lo que, al ser evidente el reclamo efectuado por el justiciable, corresponde a esta jurisdicción conceder la tutela solicitada.

Cabe referir que, la negligencia en la que incurrió el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz, Wilson Arévalo Coria, ahora demandado, se hace aún más evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando, según informan memoriales de fs. 24 a 25, así como el informe emitido por la Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, no obstante de haberse notificado con la Resolución emitida por ese cuerpo colegiado al demandado, éste ha hecho caso omiso de la parte dispositiva de dicha resolución que le ordenaba librar el mandamiento de libertad solicitado por el accionante en el día, situación que, contradice el contenido normativo del art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) e ignora el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, corresponde señalar que si bien, de acuerdo a los argumentos vertidos por el Tribunal de garantías, el demandado hizo llegar a la audiencia de acción de libertad un mandamiento de libertad expedido presuntamente el 24 de octubre de 2012, como bien ha señalado dicho Tribunal, al no contar con la firma de la Secretaría de Cámara como fedataria del documento, este carece de valor a efectos de la presente acción constitucional, por lo que, no puede ser tomado en cuenta a efectos del análisis de la presente problemática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución 34 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Disponer la remisión de antecedentes ante el Consejo de Magistratura a efectos de que se inicien las investigaciones correspondiente respecto al accionar negligente del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Wilson Arévalo Coria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MASGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador