Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0166/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                02165-2012-05-AL

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de legalidad, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, el Juez cautelar estableció la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión recurrida de apelación incidental por el imputado, Ministerio Público y denunciante, mereciendo Resolución 143/2012, por la cual, los ahora demandados revocaron la determinación del a aquo y determinaron la aplicación de detención preventiva; sin una debida fundamentación, actuando ultra petita por cuanto basaron su fallo en aspectos no considerados en la imputación formal, ni en la Resolución del inferior y que tampoco fueron objeto de apelación, aplicando normativa promulgada con posterioridad al inicio de la causa. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1.La acción de libertad y el debido proceso

La acción de libertad constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE se resumen en cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

De lo señalado, es posible inferir que uno de los presupuestos que activa este mecanismo de defensa, es el procesamiento indebido, sin embargo, éste será objeto de protección únicamente cuando tenga relación directa o incida con el derecho a la libertad; pero además de ello, debía demostrarse que existió un absoluto estado de indefensión, lo que le impidió al afectado impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso tramitado en su contra, requisitos a los que la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, agregó el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, es decir, que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, deben agotarse los medios idóneos de impugnación intraprocesal, en ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indicó: “…a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Línea jurisprudencial que mereció una modulación, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en la que se determinó que: …tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que (…), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

En consecuencia, para denuncias referidas a medidas cautelares, no es exigible el absoluto estado de indefensión, resulta suficiente demostrar el cumplimiento de los otros dos requisitos como son, que el procesamiento indebido afectó directamente al derecho a la libertad del o los imputados y que previo a interponer la presente acción, se agotaron todos los mecanismos de reclamación intraprocesales.

Extremos que se verificaron en el caso de análisis, siendo que de antecedentes se tiene que los aspectos denunciados, como son la deficiente valoración de los elementos de convicción y la falta de motivación de la Resolución 143/2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, darán lugar, a que se prive de su libertad al accionante, debido a la decisión de aplicación de la extrema medida de detención preventiva establecida en su contra; lo que demuestra la vinculación directa con el derecho a la libertad de Natalio Tito Aramayo, quien al haber impugnado la primera Resolución, mediante el recurso reservado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como es, la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medida cautelares o su sustitución, cumplieron con el segundo requisito, como es el agotamiento de las vías legales de impugnación.

Por lo señalado, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto; fin para lo cual, es necesario revisar la jurisprudencia establecida con relación al debido proceso y los elementos del mismo que fueron demandados como lesionados, como son la motivación y la valoración de la prueba.

III.2. Motivación de resoluciones

 

Un Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual, el ejercicio de la jurisdicción ordinaria o administrativa, respete los postulados de un debido proceso, como parte inherente a la actividad procesal para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; entendido como garantía jurisdiccional, al constituir un medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso -por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la valoración integral de la prueba, la defensa, la pertinencia, la congruencia, facultad de recurrir, entre otras- elementos que inequívocamente se encuentran vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

En ese orden, corresponde a continuación analizar la motivación de las resoluciones y la congruencia, a efectos de verificar si en la Resolución impugnada se respetaron en su cumplimiento, habida cuenta que el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad.

III.2.1. Motivación de las resoluciones

La SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.

De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.

En el orden procesal penal, el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dispone que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

“…consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

“La fundamentación y motivación de la sentencia, como resolución que pone fin al debate oral en primera instancia, implica que ésta, por su naturaleza valorativa, no solamente debe resolver el caso sometido a la decisión del juez o tribunal, sino que también debe llevar al convencimiento de que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general. Vale decir, que en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa” (Código de Procedimiento Penal, Clemente Espinoza Carballo, pág. 141).

Ahora bien, la exigencia de que toda resolución sea fundamentada es aplicable en todas las etapas del proceso, por tanto, cada autoridad que dicte un fallo, deberá tener en cuenta este extremo, tanto los jueces a quo o de primera instancia como los de apelación. Con relación a la obligación de motivación de las resoluciones en apelación, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, dispuso que: “…fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.

            

1. Motivación de resoluciones que imponen medidas cautelares y las que resuelven su apelación

La observancia de la motivación de resoluciones, como se señaló, debe materializarse en todo fallo ya sea judicial o administrativo; en ese sentido, las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben sujetarse al cumplimento del mismo canon, exigencia que debe ser acatada inexcusablemente por el juez cautelar así como por el tribunal de alzada que resuelve el recurso incidental planteado contra la primera de ellas. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, indicó lo siguiente: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

A estas alturas del análisis es pertinente aclarar que los argumentos empleados y alegados por las partes y las intervenciones realizadas por las autoridades jurisdiccionales en la audiencia de consideración de medidas cautelares, o bien, en el verificativo señalado para la resolución de la apelación, no pueden suplir de ningún modo, la falta de motivación de la resolución que se emitirá posterior a dicho actuado procesal; puesto que aún, cuando el análisis final y su resolución, sea el resultado de los elementos de convicción aportados en la misma audiencia, y su inclusión al fallo que resuelve la aplicación de las medidas cautelares solicitadas sean reiterativos, de todas formas deben estar ordenadamente contemplados en la sentencia o auto de vista.

En ese mismo orden y refiriéndose a las resoluciones que resuelven el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, agregó: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva

Una vez definida la obligatoriedad de motivación de resoluciones, y en particular de las que aplican medidas cautelares, es necesario verificar lo previsto por el art. 398 del CPP, a efectos de establecer, cuál es el campo de acción de los tribunales de alzada a tiempo de resolver una apelación incidental planteada contra una imposición de medida cautelar, a dicho efecto debemos remitirnos al mandato contenido en el art 398 del CPP, que en su texto señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

             Del artículo glosado, se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación. No obstante ello, y con relación a la limitación establecida en el art. 398 del CPP, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: '3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables'.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (SCP 0077/2012 de 16 de abril).

             En virtud a lo señalado, debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, siendo que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.

III.2.2.Congruencia

La congruencia como elemento del debido proceso, es una característica que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa; implica la concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, pero además la misma debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que se asume.

“De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita¡, conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)'.

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (SC 0486/2010-R de 5 de julio)

El principio de congruencia, debe ser acatado en toda resolución, sea de primera o segunda instancia, por ende, la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios. Se encuentra consagrado por las normas del art. 236 del CPC, donde señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Sin embargo, dicha disposición no exime a los tribunales de alzada a cumplir con sus deberes procesales, puesto que pronunciar una resolución emergente de una alzada, sin revisar y reparar los posibles vicios que pudieran haberse cometido en la sustanciación de un proceso, importa de hecho, vulnerar las normas del debido proceso, garantizado por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado e igualmente constituye infracción al principio a la seguridad jurídica. Se encuentra íntimamente relacionada con la obligatoriedad de fundamentación y motivación de las resoluciones.

Al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio expresó: “La congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3.Análisis del caso concreto

         En el caso que nos ocupa, el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, no obstante que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ante la presentación de recursos de apelación incidental por parte suya, del Ministerio Público y del denunciante, la Sala conformada por los Vocales demandados, revocaron la decisión primigenia y determinaron en su lugar, la aplicación de detención preventiva bajo el argumento que si bien la Resolución apelada subsume todos los elementos y determina la concurrencia del art. 233.1 y 2, es decir, la probabilidad de autoría del imputado sobre los hechos que se están investigando, así como la existencia de los riesgos procesales de fuga obstaculización, previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; y sin embargo de establecer dichos elementos, dispuso medidas sustitutivas de manera discrecional, apartándose de la línea jurisprudencial que rige al efecto, dado que en base a lo determinado correspondía la aplicación de la detención preventiva, extremo que a criterio de los demandados, demuestra que el Juez cautelar no aplicó correctamente la norma, toda vez que existe línea jurisprudencial que obliga a determinar la detención preventiva cuando concurren dichos elementos, más aún cuando se trata de bienes del Estado, es decir, no de particulares sino obras, bienes y beneficios de toda una comunidad, en el presente caso pertenecientes al Municipio de Calacoto, aspectos que, a su criterio, hacen ver que el Juez cautelar, no actuó correctamente.

         Refieren asimismo que la Resolución del ad quem carece de una debida motivación, porque pese a que en la audiencia de apelación, su defensa fundamentó únicamente el domicilio y la influencia negativa sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que influyan falsamente o se comporten de manera reticente, sin embargo, el Tribunal incluyó el análisis de otros riesgos procesales que no eran objeto de impugnación, actuando ultra petita. En consecuencia, no se realizó una valoración integral de los elementos recolectados durante la investigación preliminar.

En virtud a lo señalado, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes y si en efecto las autoridades demandadas actuaron apartándose de las normas constitucionales y legales de nuestro país, fin para el cual, es necesario revisar la argumentación contemplada en las Resoluciones pronunciadas tanto por el Juez cautelar como por el Tribunal de apelación.

Es así, que de la revisión de la Resolución 728/2012, emitida por Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que en la misma se dispuso que la causa se tramite en libertad del imputado, sometiéndolo a medidas sustitutivas de arraigo, prohibición de salir del territorio del departamento de La Paz, prohibición de tomar contacto con otras personas involucradas en el proceso, imposición de concurrir ante el fiscal una vez a la semana; y, fianza económica; bajo los siguientes argumentos:

i) En cuanto a la autoría del imputado, sintetizó en tres hechos: El primero, referido a que en noviembre habría adquirido herramientas con fondos del Municipio, tales como bombas de agua, picotas, palas y otras; las que fueron dejadas en el domicilio de un particular, quien posteriormente afirmó ser dueño de las mismas. El segundo, que se hubieran realizado giros de cheques a nombre de terceras personas, quienes hicieron llegar el dinero a Feliciano Gutiérrez Pari. Y el tercero, que las “Qhotañas” (sic) supuestamente construidas en su totalidad, físicamente no existirían en la comunidad, en contradicción con los informes de ejecución financiera.

Respecto de ello, el precitado Juez, sostiene en su Resolución, que únicamente se acreditó el hecho puntual y concreto a la adquisición de las herramientas y su entrega en un domicilio particular, lo que implica que existe probabilidad de participación en este hecho específico, pero que no existe subsunción de los otros dos hechos, de los que se hizo simplemente una argumentación genérica, por tanto, no se aportó elemento de convicción alguno que demuestre probabilidad de autoría o participación.

ii) Con relación a los riesgos procesales, si bien desvirtúa varios de ellos, sin embargo, admite la existencia de lo preceptuado por el art. 234.4 del CPP, arguyendo que existieron personas que se opusieron al allanamiento, quienes, refiere, que deben ser convocadas a declarar, puesto que podrían influir negativamente en el proceso, porque se identificaron como seguidores del imputado, “…lo cual demuestra que habría influencia sobre las mismas” (sic), dado que dicho actuado judicial no pudo ser realizado de manera tranquila y sin interferencias. Por lo que dio con acreditado el peligro de fuga contenido en el mencionado artículo.

iii) Más adelante refiere que el cuanto al art. 235.1 del CPP, habida cuenta que se demostró la existencia de personas que se opusieron al acto de allanamiento, quienes podrían influir en el desarrollo de la investigación, que se identificaron como seguidores del imputado, lo que demuestra que hubiera influencia sobre las mismas.

De otro lado, de los argumentos contenidos en la apelación incidental interpuesta de manera oral por la parte procesada, se constata que aducen haber acreditado domicilio y familia con documentación idónea, extremos debidamente valorados por el Juez cautelar, y con relación al peligro de obstaculización, pide el rechazo de las pretensiones interpuestas por el Ministerio Público y la parte denunciante, porque, a su entender, no se identificaron a las personas que supuestamente impidieron la averiguación de la verdad. Agregó que, se debe tener presente la calidad de funciones que desempeña, las cuales requieren que se traslade a concurrir a actos oficiales a los que se lo convoca, por lo que pidió que se modifique la disposición del arraigo nacional.

Posterior a dichos actuados, se tiene que el Tribunal de apelación pronunció la Resolución 143/2012, en virtud a los siguientes argumentos: a) La aplicación del art. 234.1 del CPP, respecto al domicilio, es correcta, por cuanto se evidencia que el imputado acreditó este elemento, y que además de ello habría demostrado tener familia como actividad laboral, análisis correcto por parte del Juez a quo, cumpliendo con lo establecido por el art. 124 al CPP; b) En relación al 234.2 del CPP, se realizó un adecuado razonamiento, siendo que existiría un arraigo natural que emerge del art. 234.4 del mismo cuerpo legal; c) El Juez inferior señaló que existieron simpatizantes del imputado, que se opusieron a la ejecución del allanamiento, sosteniendo en virtud a ello, la concurrencia del art. 234.4 del procedimiento penal, como un peligro de fuga, relacionado con el art. 235.5 del CPP; d) Quedó claramente establecida la devolución de objetos, implementos que conforman el delito peculado, más su restitución no significa que el hecho no exista; e) Se establece la participación de terceras personas que influenciaron y/o influenciarán en la investigación, lo que constituye peligro de obstaculización, conforme dispone el art. 235.2 del CPP, así lo razonó el Juez a quo, lo que conlleva al numeral 4, es decir, que el imputado induzca a realizar acciones descritas en los numerales 1 y 2, en este caso, y 3 del art. 235 del CPP; y, f) Sin embargo de dicho razonamiento, la decisión del Juez ha sido discrecional, cuando aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando ya el Tribunal Constitucional razonó en sentido de que cuando concurran los peligros procesales de fuga como de obstaculización, la autoridad jurisdiccional debe disponer la medida de última ratio; lo que demuestra que no actuó correctamente, cuando estaban dadas las condiciones para la aplicación de una detención preventiva. Con mayor razón, cuando se están discutiendo delitos de acción pública que hacen al patrimonio del Estado y que en grado de proporcionalidad deben ser protegidos, toda vez que tienen la finalidad de socorrer el cumplimiento de los servicios públicos a los que debe atender el Estado, y cuando estos bienes desaparecen se impide el beneficio a las comunidades, a la sociedad y a los pobladores.

De lo referido, corresponde a continuación verificar si en efecto, como denuncia el accionante, el Tribunal de apelación incurrió en vulneración de los derechos y garantías invocados por el accionante, en ese orden, se tiene que era obligación de los demandados, al igual que cualquier servidor público que resuelva una controversia o impugnación sometida a su conocimiento, cumplir con el canon de motivación en apego a las previsiones legales con la finalidad de cumplir con el postulado máximo, como es la concretización de la justicia y que las partes accedan al conocimiento objetivo de los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una y otra determinación.

Obligación que, como se demostró en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, debe ser cumplida en todas la etapas procesales, así también en aquellas resoluciones que impongan medidas cautelares y las que resuelvan su apelación, como en el caso que se analiza, en el que la denuncia versa específicamente en la falta de fundamentación de la Resolución 143/2012 pronunciada como consecuencia de la apelación incidental interpuesta por todas las partes procesales, esto es, el Ministerio Público, el querellante y el imputado, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas.

Si bien, conforme a lo preceptuado por el art. 398 del CPP, como se estimó en los argumentos precedentes, obliga a los tribunales de alzada a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, sin embargo, con relación a ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretó que dicha normativa no debe ser entendida de manera textual, sino se lo debería hacer de forma integral y sistemática, es más, se obliga a dichas autoridades, a que vuelvan a realizar una motivación sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como son la probable autoría o participación del hecho punible así como la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, extremos que se cumplieron a cabalidad en la Resolución ahora impugnada, puesto que de un lado, establece la probable autoría del ahora accionante en la comisión del delito de peculado; y de otro, cumplen con la carga de motivación respecto de los riesgos procesales, lo que se demuestra de la relación de los fundamentos contenidos en la Resolución impugnada, en la que analiza la presencia de los riesgos procesales, concluyendo finalmente en la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP, al comprender que existen terceras personas que influenciaron y que influenciarán en la tramitación de la investigación, lo que constituye un peligro de obstaculización conforme estipula el art. 235.5 del mismo cuerpo procesal; dado que, afirma que el imputado a través de terceras personas, podría influir negativamente para beneficiarse; razonamiento que conlleva al cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; es decir que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique, elementos de prueba; así como que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

Una vez cumplida la contrastación de los requisitos que viabilizan la detención preventiva, los demandados estimaron que, no obstante que el Juez cautelar llegó a similares conclusiones con relación a la probable autoría y riesgos procesales, de manera discrecional y arbitraria, apartándose de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia constitucional emitida al efecto, aún luego de verificar la concurrencia de los elementos que determinan de manera indubitable la procedencia de la medida de última ratio, dispuso de manera inexplicable la aplicación de medidas sustitutivas, extremo que advirtieron luego de un extenso estudio del caso y sus incidencias, estableciendo una incongruencia en el fallo del inferior; lo que excluye cualquier posibilidad de actuación ultra petita, por parte de los integrantes de la Sala Penal Segunda, al contrario, adecuaron su actuación a las normas y jurisprudencia constitucional pronunciadas al efecto; dado que la aplicación de la medida cautelar o de las sustitutivas no puede quedar a criterio libre y decisión simplemente subjetiva del juzgador, pues al contrario, éste debe basar su decisión en sustentos sólidos y cumplir con las potestades regladas, quedando a su sana critica la concurrencia de los mismos pero siempre en apego a norma y sin duda de acuerdo a las circunstancias materiales del caso.

Por lo señalado, se constata que el Tribunal de apelación, actuó correctamente, siendo que ninguna autoridad jurisdiccional ni administrativa puede inhibirse de aplicar lo que la ley le impone, bajo el sustento de que puede asumir medidas más o menos graves a las solicitadas, de acuerdo a su libre albedrío, apartándose de las reglas impuestas por las normas del Estado, pues ello, recae en la emisión de fallos que rompen con el principio de congruencia, al no guardar consonancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Con relación a la denuncia sobre la supuesta aplicación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz al caso concreto, no se encuentra mayor sustento ni veracidad, siendo que en ningún lugar de la Resolución apelada se atribuye la aplicación de dicha normativa, y el hecho de afirmar que existen elementos suficientes para determinar la detención preventiva, a lo que se debe agregar que con mayor debe ser protegido el patrimonio del Estado, “…toda vez que tiene por finalidad socorrer el cumplimiento de los servicios públicos a los que debe atender el Estado, y cuando estos bienes desaparecen se ve impedido de llegar a las comunidades, a la sociedad, a los pobladores para cumplir…” (sic), puede ser considerado como aplicación de normativa promulgada con posterioridad al inicio de la causa.

 

Consecuentemente, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 143/2012, cumplieon con una compulsa correcta y cabal de los antecedentes, obedeciendo su obligación de pronunciar un fallo congruente, con una correcta valoración y debida motivación, resguardando los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad, permitiendo que la tutela jurisdiccional sea efectiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 043/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 291 a 293, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA