Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10499-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 015/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 49 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Rosario Parra en representación sin mandato de Eduardo Israel Arce Parra contra Mery Fernández Ricaldi y Magali Gloria Avalos Zamudio, Trabajadoras Sociales del Hospital Clínico Viedma.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 22, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2014 a horas 17:00, Eduardo Israel Arce Parra fue atropellado por un vehículo desconocido, cuyo conductor luego del hecho se dio a la fuga, sin prestarle auxilio; empero, gracias a la intervención de los bomberos, fue trasladado al Hospital Clínico Viedma para su atención médica, donde se encuentra retenido contra su voluntad, pese a que fue dado de alta.
Como el protagonista del referido accidente de tránsito no pudo ser identificado, la madre y representante realizó los trámites ante el Fondo de Indemnización de Seguro Obligatorio, que tiene una cobertura similar al Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT); concluidos los mismos, recibió la respectiva autorización de La Paz, la cual puso en conocimiento del Hospital Clínico Viedma.
Señaló que, en dicho Hospital su hijo recibió una buena atención médica; por tal razón, los gastos médicos ascendieron a la suma de Bs.54 149.- (cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolivianos), correspondiendo al Fondo de Indemnización de Seguro Obligatorio hacerse cargo de Bs.22 500.- (veintidós mil quinientos bolivianos), quedando un saldo de Bs.31 649.- (treinta y un mil seiscientos cuarenta y nueve bolivianos), del cual la madre ya canceló Bs.3 000.- (tres mil bolivianos).
Agregó que, las Trabajadoras Sociales -ahora demandadas- dan un pésimo trato a las personas, quienes con prepotencia retuvieron a su hijo, exigiéndole que presente los papeles de un inmueble o de algún bien que tenga valor significativo, como si fueran ellas las administradoras de dicho Hospital, incluso le aseguraron que mientras no se cancele la totalidad de la deuda, no saldría el nombrado de ese centro de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 36.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela por la retención indebida que deriva en vulneración concreta a la libertad física y de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, presente la parte accionante; y, ausentes las demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, señaló que: a) La acción de libertad no está dirigida contra el Director del Hospital Clínico Viedma, al no ser éste quien estaría vulnerando sus derechos; b) El referido Hospital dio de alta a Eduardo Israel Arce Parra, el 1 de marzo de 2015; empero, hasta la fecha se encuentra retenido contra su voluntad en instalaciones de dicho nosocomio; y, c) Pidió se ordene al Director del señalado Hospital, otorgue la autorización de salida del nombrado paciente, puesto que continúa acumulándose la deuda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mery Fernández Ricaldi y Magali Gloria Avalos Zamudio, Trabajadoras Sociales del Hospital Clínico Viedma, mediante informe presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 43 a 45 vta., manifestaron que: 1) Como Trabajadoras Sociales del señalado Hospital no pueden instruir la retención ilegal de ningún paciente; 2) El 1 de marzo de 2015, dieron de alta al paciente -Eduardo Israel Arce Parra-, fecha en la que le recomendaron regularizar el pago de lo adeudado, pero en ningún momento se lo retuvo contra su voluntad; 3) Desde el momento de su alta hasta a la fecha, el paciente se quedó en el Hospital voluntariamente para recuperarse de sus lesiones, recibiendo tratamiento de fisioterapia; además, señalaron que ningún familiar lo visitó; 4) La familia del paciente lo dejó abandonado a su suerte intencionalmente, con el afán de eludir su responsabilidad económica para con el Hospital, e inducir en error al Juez de garantías constitucionales indicando falsamente -la representante- que el ahora accionante estaba retenido sin su consentimiento, cuando en realidad éste sigue internado en calidad de paciente en recuperación por propia voluntad; 5) El paciente, no es perseguido por el Director ni por ningún funcionario de salud, tampoco se le está procesando en el Hospital y no está indebidamente privado de su libertad; y, 6) Pidieron se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada en contra del “Director del Hospital Clínico Viedma” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 015/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 49 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que en el día se notifique al Director del Hospital Clínico Viedma, para que disponga la inmediata libertad del accionante, salvándose el derecho de dicha institución de iniciar las acciones legales que correspondan a los fines del cobro del monto adeudado por la atención médica del accionante, dejándose establecido que la liquidación total será hasta el 2 de marzo de 2015 y solo de fisioterapia del 13 al 20 de igual mes y año. Los fundamentos esgrimidos son: i) El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad, y refiere que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, e indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer acción de libertad; es decir, que existen cuatro razones para activar la acción de libertad; ii) La representante del accionante activó la presente acción de libertad refiriendo que su hijo fue atropellado, pero que el autor se dio a la fuga, ante lo cual recurrió al Fondo de Indemnización de Seguro Obligatorio con la finalidad de poder coadyuvar en los gastos de curación que le brindaron en el referido Hospital; sin embargo, una vez que fue dado de alta, las Trabajadoras Sociales -demandadas- de ese nosocomio impidieron su salida del mismo, arguyendo que debía presentar una garantía hipotecaria; iii) Del informe de las demandadas se evidencia que al hoy accionante se le dio el alta el 1 de marzo de 2015, y que no se le retuvo contra su voluntad; iv) En la SCP 0908/2013-L de 19 de agosto, se señaló claramente que el derecho a la libertad es inviolable; por lo que, el paciente agraviado por otra persona a su nombre debe acudir ante el Director del Hospital, a las unidades administrativas, legales o sociales del mismo nosocomio a objeto de conciliar el respectivo pago; empero, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, lo que constituye una medida de hecho inaceptable; v) Debe aclararse que cuando se evidencie tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por el tratamiento a un paciente únicamente alcanza hasta el momento en que se haya dado de alta, y no así los días posteriores en los que se le impidió salir; vi) También se aclara que, no se puede pretender que mediante esta acción tutelar, el paciente quede exonerado del cumplimiento de una obligación como es el pago de la deuda por la atención médica; vii) Quien tiene legitimación pasiva para ser demandado en estos casos es el Director del nosocomio; por lo que, la presente acción debió ser denegada por cuanto fue, dirigida contra las Trabajadoras Sociales que no tienen potestad ni facultad de disponer o tomar determinaciones de índole administrativo, pero por el carácter de informalidad de esta acción tutelar, no obstante estar mal dirigida, corresponde otorgar la tutela al tratarse del derecho a la libertad; y, viii) Al haber transcurrido dieciocho días desde el 2 de marzo de 2015, fecha en la que se dio de alta al paciente, hasta la presentación de la acción de libertad que se analiza, no corresponde que se paguen los gastos de internación, sino solo por la fisioterapia que recibió.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Por informe social sin fecha, Mery Fernández Ricaldi y Magali Gloria Avalos Zamudio, Trabajadoras Sociales del Hospital Clínico Viedma -hoy demandadas- indicaron que el 4 de septiembre de 2014, Eduardo Israel Arce Parra -ahora accionante- ingresó al servicio de emergencias de dicho Hospital con diagnóstico fractura expuesta de tibia y peroné derecho. En el transcurso de su estadía en ese nosocomio, la madre y representante del accionante del interno efectuó el trámite del seguro en el Fondo de Indemnización de Seguro Obligatorio. El 1 de marzo de 2015, el nombrado paciente fue dado de alta, pero continúo en el Hospital por voluntad propia recibiendo sesiones de fisioterapia. El 17 de ese mes y año, se hizo conocer a la madre del accionante el monto de la deuda con el Hospital, dándole alternativas de pago “…como realizar un compromiso de pago con garantías reales…” (sic), pero no se le exigió que cancele el total de la cuenta (fs. 26 y 27).
II.2. Cursa informe presentado el 20 de marzo de 2015, por las Trabajadoras Sociales demandadas del referido Hospital, en el que se indica que el 1 del mismo mes y año, el ahora accionante fue dado de alta (fs. 43 a 45 vta.).
II.3. Por informe de 20 de marzo de 2015, el Responsable del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI)-SOAT del Hospital Clínico Viedma, hizo conocer que el detalle de la cuenta total por atención del paciente -ahora accionante-, asciende a Bs.54 149,53.- (cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve 53/100 bolivianos), correspondiendo a la cobertura del Fondo de Indemnización de Seguro Obligatorio la suma de Bs.15 706,85.- (quince mil setecientos seis mil 85/100 bolivianos), quedando un excedente por cancelar de Bs.38 442,68.- (treinta ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos mil 68/100 bolivianos) (fs. 42).
II.4. El 20 de marzo de 2015, la Fisioterapeuta del señalado Hospital, informó que el paciente -ahora accionante-, fue atendido en ese servicio del 13 de febrero al 20 marzo del citado año, recibiendo sesiones de fisioterapia diarias, encontrándose con evolución favorable (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a
la libertad física y de locomoción; por cuanto, pese a que fue dado de alta del Hospital Clínico Viedma, es retenido indebidamente ante la no cancelación de lo adeudado por gastos médicos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta pago en recintos hospitalarios públicos o privados
El art. 22 de la Norma Suprema, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; asimismo, el art. 117.III también de la Ley Fundamental, señala que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; al respecto la norma internacional a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7 establece que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, con relación a pacientes retenidos en centros hospitalarios por falta de pago, estableció la tutela inmediata vía acción de libertad en dichos casos, señalando lo siguiente: “i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
De la citada jurisprudencia constitucional; es posible advertir que, los centros hospitalarios o de salud público o privado, no pueden retener a los pacientes menos privarles de su libertad por deudas y obligaciones patrimoniales; toda vez que, existen las vías legales correspondientes para el respectivo cobro de dichos adeudos.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, manifiesta que se lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción, debido a que es retenido indebidamente en el Hospital Clínico Viedma ante la no cancelación de lo adeudado por gastos médicos, no obstante de haber sido dado de alta del mismo.
De la revisión de los antecedentes del proceso, consta que el hoy accionante ingresó al Hospital Clínico Viedma el 4 de septiembre de 2014, como consecuencia de un accidente de tránsito, con un diagnóstico médico de fractura de tibia y peroné, habiendo sido dado de alta el 1 de marzo de 2015, existiendo un determinado monto a ser cancelado por atención médica, pero al no ser solventado el mismo, fue retenido en el referido hospital, “…exigiéndole que presente los papeles de un inmueble o de algún bien de significativo valor…” (sic) por parte de las Trabajadoras Sociales -hoy demandadas-.
Del informe emitido por las demandadas se tiene que evidentemente el paciente -hoy accionante- fue dado de alta el 1 de marzo de 2015, habiéndose recomendado a su madre María del Rosario Parra regularizar el pago por los servicios prestados en dicho nosocomio; asimismo, del Informe Social emitido por las mismas Trabajadoras, se advierte que éstas le señalaron como una alternativa el de “…realizar un compromiso de pago con garantías reales…” (sic), extremos que hacen concluir a esta Sala, que efectivamente las funcionarias demandadas retuvieron al accionante para que pague lo adeudado, vulnerándose de esa manera sus derechos denunciados ante la justicia constitucional, ameritando la concesión de la tutela solicitada.
En ese sentido esta Sala encuentra imperante señalar que respecto al accionar de las demandadas; si bien es cierto, que las mismas deben orientar a los familiares de los pacientes para que acudan a la unidad administrativa, legal o social de ese Hospital a efectos de conciliar sus deudas y formalizar la modalidad de pago; empero, de ninguna manera pueden impedir a un paciente que abandone las instalaciones del citado Hospital Clínico Viedma por existir deudas pendientes de pago por servicios médicos. De esa manera, es aplicable al caso que se analiza la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, resulta inadmisible que se restrinja la libertad de los pacientes con el argumento de no haberse cancelado las obligaciones emergentes de la atención médica, a cuyo efecto se tienen las vías judiciales reservadas por ley.
Por otra parte, corresponde recordar que la SC 0667/2010-R de 19 de julio señaló que: “…el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”. Por lo que corresponde exhortar a dicha autoridad a obrar conforme a lo antes anotado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 49 a 54 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Juez de garantías.
2° Instruir al Director del Hospital Clínico Viedma a obrar conforme a lo establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
