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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2013

Sucre, de 19 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02145-2012-05-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 01/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 50 a 54, dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Arispe Crespo en representación sin mandato de Teddy Ramiro Yapari Mendoza contra Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia.

                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 11 a 14 vta. de obrados, el representante sin mandato por el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, el 12 de noviembre de 2012, mediante orden de citación tuvo conocimiento de la existencia de una denuncia en su contra por irregularidades cometidas en la tramitación de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, cuando desempeñaba funciones de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, citándole para que se presente ante el despacho del Fiscal demandado, a objeto de prestar su declaración informativa en calidad de imputado, programada para el día siguiente, con la advertencia que ante su inasistencia se expediría el  mandamiento de aprehensión.

El mismo día de la citación, junto a su representado se constituyeron en el despacho fiscal, a objeto de revisar y tener conocimiento de la denuncia y de la revisión del cuaderno de investigaciones llamó la atención la existencia de un Requerimiento fundamentado de aprehensión de 8 de octubre de 2012, que fue notificado al accionante el 12 de noviembre del mismo año, en el cual se ordenó disponer su aprehensión.

Lo precedentemente expuesto demuestra que el accionante, está siendo indebidamente procesado y ante la ilegal resolución de aprehensión es ilegalmente perseguido.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El  accionante,  estima  como  lesionados sus  derechos  al  debido proceso y a la

libertad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se disponga el cese de la persecución indebida, dejando sin efecto “LA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE APREHENSIÓN” de 8 de octubre de 2012 y la orden de aprehensión que hubiere sido librada. Se restablezcan las formalidades legales, disponiendo que la autoridad demandada proceda con el único trámite legal de la respectiva citación conforme el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Señalada la audiencia para el 14 de noviembre de 2012, según consta en el acta de fs. 44 a 49 vta.de obrados, presente el representante sin mandato del accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante sin mandato del accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, informó que el accionante en ningún momento fue aprehendido “merced a la resolución directa de aprehensión que se expidió en uso de la facultad legal del art. 226 del CPP”, en todo caso, si consideraba ilegal este  mandamiento debió acudir ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional, por lo que debe denegarse la tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 01/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 50 a 54, denegó la acción de libertad, con el fundamento que el accionante no acudió previamente ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación, por lo que al existir ese medio específico, idóneo, eficiente y oportuno, corresponde aplicar la subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 8 de octubre de 2012, la autoridad fiscal demandada ordenó la aprehensión del accionante, entre otros, conforme el art. 226 del CPP, disponiendo “Expídase la orden de aprehensión”; además, notificación al accionante -12 de noviembre de igual año- (fs. 28 a 34).

II.2. A través de orden de citación (comparendo), librada por el Fiscal demandado el 6 de noviembre de 2012, a objeto de que Teddy Ramiro Yapari Mendoza preste su declaración informativa como imputado, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Julia Cáceres Balderrama, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y cohecho pasivo propio; además, la notificación al accionante -12 de igual mes y año- (fs. 23).

II.3.  Cursa imputación formal contra Teddy Ramiro Yapari Mendoza, presentada por la autoridad fiscal demandada el 13 de noviembre de 2012, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Oruro (fs. 35 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato por el accionante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso ya la libertad, por cuanto se ordenó su aprehensión antes de ser notificado con la orden de citación (comparendo) que fue librada a objeto de que preste su declaración informativa como imputado dentro de un proceso penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige impugnar arbitrariedades fiscales o policiales ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

     El Tribunal Constitucional estableció a través de la jurisprudencia constitucional reglas en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo en los casos en los cuales no se acuda previamente al Juez encargado del control jurisdiccional, guardando así un equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y constitucional, así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

     Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.2. Análisis del caso concreto

El representante sin mandato por el accionante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que el Fiscal demandado ordenó su aprehensión antes de ser notificado con la orden de citación (comparendo) que fue librada a objeto de que preste su declaración informativa dentro de un proceso penal.

Analizado el caso venido en revisión, se establece que el accionante si consideraba que el Requerimiento Fundamentado de aprehensión dictado el 8 de octubre de 2012,  por Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, el cual ordenó la aprehensión del accionante y que se expida el correspondiente mandamiento tenía contradicción con la orden de citación (comparendo) dictado por la misma autoridad fiscal el 6 de noviembre del mismo año, dichas arbitrariedades alegadas y que considera de alguna forma vulneran sus derechos en especial el derecho a la libertad, debió acudir ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Oruro, por cuanto esta autoridad judicial tiene la competencia para ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, ya que la imputación formal presentada contra el accionante fue ante dicho Juez, el 13 de noviembre de

2012 (fs. 35 a 43).

Por lo que en el marco de lo señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es razonable concluir que previo acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de libertad, se debió impugnar y denunciar las arbitrariedades alegadas ante el juez cautelar, autoridad judicial competente para ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, lo contrario sería desconocer su rol dentro de un proceso penal, por lo que sin mayor abundamiento conviene aplicar la jurisprudencia constitucional antes señalada referente a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al análisis de fondo de la presente problemática jurídica.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, ha actuado correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA