Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2013
Sucre, de 19 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02145-2012-05-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato por el accionante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso ya la libertad, por cuanto se ordenó su aprehensión antes de ser notificado con la orden de citación (comparendo) que fue librada a objeto de que preste su declaración informativa como imputado dentro de un proceso penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige impugnar arbitrariedades fiscales o policiales ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional estableció a través de la jurisprudencia constitucional reglas en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo en los casos en los cuales no se acuda previamente al Juez encargado del control jurisdiccional, guardando así un equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y constitucional, así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
III.2. Análisis del caso concreto
El representante sin mandato por el accionante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que el Fiscal demandado ordenó su aprehensión antes de ser notificado con la orden de citación (comparendo) que fue librada a objeto de que preste su declaración informativa dentro de un proceso penal.
Analizado el caso venido en revisión, se establece que el accionante si consideraba que el Requerimiento Fundamentado de aprehensión dictado el 8 de octubre de 2012, por Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, el cual ordenó la aprehensión del accionante y que se expida el correspondiente mandamiento tenía contradicción con la orden de citación (comparendo) dictado por la misma autoridad fiscal el 6 de noviembre del mismo año, dichas arbitrariedades alegadas y que considera de alguna forma vulneran sus derechos en especial el derecho a la libertad, debió acudir ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Oruro, por cuanto esta autoridad judicial tiene la competencia para ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, ya que la imputación formal presentada contra el accionante fue ante dicho Juez, el 13 de noviembre de
2012 (fs. 35 a 43).
Por lo que en el marco de lo señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es razonable concluir que previo acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de libertad, se debió impugnar y denunciar las arbitrariedades alegadas ante el juez cautelar, autoridad judicial competente para ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, lo contrario sería desconocer su rol dentro de un proceso penal, por lo que sin mayor abundamiento conviene aplicar la jurisprudencia constitucional antes señalada referente a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin ingresar al análisis de fondo de la presente problemática jurídica.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA