Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

         

Expediente:                  02170-2012-05-AL

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que los Magistrados demandados del Tribunal Supremo de Justicia,al haber conocido, resuelto y declarado no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal por retardación de justicia, vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” consagrados en los arts. 7, 115 y 117.I de la CPE.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 004/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero entre otras, al referirse a la acción de libertad señaló lo siguiente: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)”.

Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2012 de 9 de abril, 0617/2012 de 23 de julio y 0541/2012 de 9 de abril.

III.2. Incidente de extinción de acción penal por duración máxima del proceso no es tutelable por la vía de la acción de libertad, sino por vía de la acción de amparo constitucional.

La línea jurisprudencial constitucional, ha establecido en forma reiterada que la acción de libertad no es el medio para impugnar resoluciones referidas a solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así las SSCC 0825/2011-R de 3 de junio y 0049/2011-R de 7 de febrero, expresaron lo siguiente:“Al respecto la SC 0462/2010-R de 5 de julio, señaló lo siguiente: '…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: «…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal». En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: «… a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria»”(las negrillas nos corresponden).

Este entendimiento ha sido ratificado por la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, a través de la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, que estableció lo siguiente: “La SC 0115/2010-R de 10 de mayo, ha instituido que:"…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; en este sentido, la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional.

Precisando aún más el alcance de lo señalado, la jurisprudencia constitucional que se ha establecido en la SC 0012/2010-R de 6 de abril, entre otras, estima que en los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la presente problemática".

Consecuentemente, cuando existe privación efectiva de la libertad, el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal, al no encontrarse directamente vinculado con la supresión y/o restricción de la libertad física o de locomoción, debe tramitarse mediante la acción de amparo constitucional por ser inherente al debido proceso”(las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, la línea jurisprudencial citada, ha establecido que la acción de libertad no es el medio idóneo para impugnar resoluciones que dilucidaron sobre una petición de extinción de la acción penal, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del accionante. En tal sentido, las problemáticas vinculadas con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pueden ser denunciadasante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.

III.3. Análisis del caso concreto

En el proceso penal seguido por Ana Betty Loayza de Saavedra contra Marcos Alfredo Augsten Salas, por Sentencia “050/2002”,emitida por el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, fue declarado autor del delito de estafa tipificado en el art.335 del CPy condenado a pena privativa de libertad de cuatro años en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, Resolución que fue ratificadaenrecurso de apelación por Auto de Vista 82/2003 de 17 de septiembre, en conocimiento del Auto de vista, el representado del accionante, recurrió en casación contra la Resolución aludida ante la entonces Corte Suprema de Justicia y una vez radicada la causa en ésta, mediante memorial de 7 de abril de 2007, el defensor de oficio Luis Felipe JiménezGálvez en representación de Marcos Alfredo Augsten Salas presentó un incidente de cuestión previa de extinción de la acción por retardación de justicia, misma que mediante Auto Supremo 286 de 22 de agosto de 2006, fue declarada no ha lugar por serle atribuible la demora del proceso.En forma posteriora ésta, el recurso de casación interpuesto por el mismo defensor de oficio en representación del procesado fue declarado infundado por Auto Supremo 216 de 28 de marzo de 2007, estando ya ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Juez de la causa libró mandamiento de condena y en cumplimiento a dicho mandamiento el representado del accionante el 14 de marzo de 2012 fue recluido en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz para el cumplimiento de la condena dispuesta, conforme se tiene del descargo cursante a fs. 4.

Ahora bien, mediante la presente acción de libertad, el accionante denuncia que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, al haber conocido, resuelto y denegado el incidente de extinción de la acción penal por retardación, vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque en criterio suyo carecían de competencia.

A este respecto, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la línea jurisprudencial establecida por la SC 0825/2011-R de 3 de junio, ratificada por la SCP 1001/2012 de 5 septiembre, ha establecido que la acción de libertad no es el medio idóneo para impugnar resoluciones que hayan dilucidado sobre solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del accionante, menos se puede establecer que el mismo se encuentra en estado de indefensión, sino, que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, corresponde dilucidarse por la vía de amparo constitucional.

En el caso presente, el representado del accionante se encuentra privado de libertad en el penal de San Pedro en base a un mandamiento de condena librado por el Juez de la causa en cumplimiento a la sentencia condenatoria 050/2002, emitida por el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal y Liquidador del departamento de La Paz, misma que fue ratificada en recurso de apelación y casación, de lo que se extrae que, se encuentra cumpliendo una condena de cuatro años a consecuencia de una sentencia ejecutoriada, siendo ésta la causa de su reclusión en el penal de San Pedro de La Paz; por tanto, la denegatoria del incidente de extinción de la acción penal por retardación de justicia no es la causa directa de su privación de libertad, extremo que inviabiliza la apertura del ámbito de protección que brinda la acción de libertad. En todo caso, la supuesta falta de competencia o cualquier otro incidente relacionado con el debido proceso deberán ser tratados a través de la acciónde amparo constitucional, previa observancia de los requisitos para su activación.

En ese entendido, al no encontrarse la pretensión aludida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, la acción interpuesta resulta inatendible, de lo contrario se desnaturalizaría los alcances protectivos de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haberdenegado la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la ConstituciónPolítica del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2012 de 20 de noviembre, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada por el Juez Segundo de SentenciaPenal del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR; con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO