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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2003- R
Sucre, 09 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06300-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 006/03 de 17 marzo de 2003, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Duke Hernán Silva Romero en representación de Nelly Zabalaga Zambrana contra Julián Sossa Serna, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en el art. 7-a)-i) y 16 de la Constitución Política del Estado(CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2003, cursante de fs. 42 a 44 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que el Juzgado a cargo del recurrido, se tramita el proceso ejecutivo seguido por Arturo Cayo Guzmán y otra contra su representada; en el que la Sala Civil Tercera, mediante Auto de Vista Nº 102/02 de 7 de agosto de 2002, dispuso el reconocimiento de justos y legítimos pagos; sin embargo, se han ignorado dichas recomendaciones, además, de que el recurrido pronunció sentencia sin llamar a audiencia de conciliación e injustificadamente también negó la tramitación de una serie de incidentes que buscaban hacer valer la correcta sustanciación del proceso. Al margen de ello, su representada fue notificada el 4 de octubre de 2002, en la Secretaría del Juzgado con la petición de medidas previas al remate reconocidas por el art. 536 del Código de Procedimiento Civil (CPC), violándose con esa actuación el art. 137-I-6) CPC, pues a esa fecha tenía domicilio señalado; empero, el Juez recurrido vulnerando el art. 526-2) CPC, mediante Resolución de 11 de enero de 2003 -hoy impugnada-, rechazó el incidente de nulidad de la notificación de 4 de octubre de 2002, y señaló día y hora del primer remate omitiendo el trámite de aprobación de la base de la subasta, el traslado a la ejecutada sobre los informes y la designación de martillero, con cuyos vicios pretende proseguir la subasta, vulnerando el art. 3 CPC, infringiendo así sus derechos, ya que el avalúo catastral no coincide con las mejoras realizadas que son producto de un trabajo honesto, sobre las que el Juez recurrido tampoco providenció traslado para hacer uso de los recursos que franquea la ley; sin embargo, persiste en el remate favoreciendo al enriquecimiento ilegítimo de terceros.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los arts. 7-a)-i) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Julián Sossa Serna, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución s/n. de 11 de enero de 2003.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 17 de marzo de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 51, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El recurrido se remitió a su informe escrito cursante de fs. 49 a 50 en el que alega: a) que no se convocó a conciliación a las partes, conforme prevé el art. 31 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en razón a que la parte ejecutada no compareció ni opuso excepciones en el proceso; b) que la sentencia al declarar probada la demanda, no dispone el reconocimiento de justos y legítimos pagos, hoy reclamados por la ejecutada; c) que el Auto de 11 de enero de 2003, por el que rechazó el incidente de nulidad planteado fue debidamente notificado a las partes en su domicilio señalado, sin que la representada hubiese opuesto ningún recurso en su contra; d) que habiéndose acompañado avalúo catastral, certificación de impuestos e informe de la Oficina de Derechos Reales del bien inmueble embargado se señaló día y hora de remate, puesto que de conformidad al art. 534-I CPC y 41-4) LAPCAF, la base para la subasta es el importe de la valuación fiscal y e) en aplicación del art. 38-I LAPCAF, se suspendió y dejó sin efecto la audiencia de remate señalada, al no haber presentado la martillera su aceptación al cargo, pese a su legal notificación, por lo que el acto fue anulado.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que la no celebración de la audiencia de conciliación no constituye motivo de nulidad; b) que no es evidente que no se hubiere notificado a la recurrente con la primera providencia de ejecución “cúmplase con noticia de partes”, pues a la que hace referencia el recurrente es la segunda, sobre el cual planteó el incidente que fue rechazado sin que la representada hubiere interpuesto recurso alguno pese a su legal notificación con el Auto de 11 de enero de 2003 que lo resolvió, por lo que es de aplicación el art. 96-1-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y c) que no es evidente que no se hubieren cumplido con las formalidades previas a la subasta y remate, ni que no se hubiere designado martillero, esos aspectos fueron cumplidos según se evidencia de obrados del proceso ejecutivo, de conformidad con los arts. 536-4 CPC, 14, 15 y 41 (LAPCAF).
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Arturo Cayo Guzmán y Rosa Ledesma de Guzmán contra la representada, se pronunció la Sentencia Nº 567/01 de 23 de noviembre de 2001, declarando probada la demanda y en consecuencia, ordenando se prosiga con los trámites hasta el trance y remate de los bienes propios de la ejecutada; resolución ésta que apelada fue confirmada con costas en ambas instancias por la Sala Civil Tercera mediante Auto de Vista Nº 102/2002 de 7 de agosto de 2002 (fs. 4).
II.2 Que, el 13 de septiembre de 2002, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, a cargo del recurrido, se decretó el correspondiente “cúmplase”, con el que se notificó al recurrente en su domicilio señalado (fs. 8 vta., 9)
II.3 Que, habiendo planteado, el recurrente, incidente de nulidad alegando que no se notificó legalmente con la petición de medidas previas, el Juez por Auto de 11 de enero de 2003, resolvió rechazarlo con el fundamento de que era evidente de obrados que la primera providencia en ejecución de sentencia es el “cúmplase con noticia de partes” de 13 de septiembre de 2002, que fue debidamente diligenciada por el Oficial de Diligencias en el domicilio señalado por las partes, por lo que al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, señaló audiencia de primer remate en subasta pública del inmueble de la ejecutada para el día 12 de marzo de 2003, sobre el Avalúo Catastral de Bs586.862.35, designándose a la martillera, previa su aceptación. (fs. 34). Contra dicha resolución -hoy impugnada-, la autoridad recurrida ha informado que el recurrente ni su representada presentaron recurso alguno, extremo que no ha sido negado por el recurrente.
II.4 Que, según informe del recurrido, que no ha sido desvirtuado por el recurrente, el 12 de marzo de 2003, se suspendió la primera audiencia de remate, por no haber presentado la martillera su aceptación al cargo designado, pese a su legal notificación de 5 de febrero.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los arts. 7-a)-i) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, quien dentro del proceso ejecutivo que se sigue a su representada ha incurrido en una serie de vicios procesales, puesto que: a) no celebró la audiencia de conciliación previo a dictar sentencia, b) no consideró justos y legítimos pagos, c) indebidamente prosigue con los actos del remate cuando no le notificó en su domicilio procesal con la providencia de petición de medidas previas al remate contraviniendo el art. 536-I-6) CPC, habiendo rechazado el incidente planteado por esa omisión y d) no considera que la base imponible no responde al valor real del inmueble a rematar con lo que está provocando un enriquecimiento ilegítimo de terceros. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que el recurso de amparo constitucional consagrado en los arts. 19 CPE y 94 LTC, ha sido establecido “(...)contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que significa, que necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.
Que, en concordancia con lo anotado, la Ley del Tribunal Constitucional ha previsto los casos de improcedencia del recurso, y en lo que concierne a resoluciones judiciales, vale decir, dictadas dentro de un proceso judicial en cualquier materia, en su art. 96-3) dispone que “El Recurso de Amparo no procederá contra: “... Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”, lo que exime a este Tribunal ingresar al análisis de fondo en los casos en que se dé el presupuesto citado.
III.2 Que, en el caso, el recurrente impugna directamente una Resolución dictada en ejecución de sentencia, cuando para dicho efecto existe el recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el art. 518 CPC; sin embargo, el recurrente no hizo uso del mismo oportunamente dentro del proceso, pretendiendo ahora que su negligencia sea subsanada a través del recurso planteado, cuando la tutela que éste otorga por naturaleza es subsidiaria.
III.3 Que, sin embargo es necesario dejar establecido que un recurso de amparo cuando se trata de actos ilegales u omisiones indebidas que hubieran podido surgir en la sustanciación de un proceso, el recurrente deberá demostrar que se ha lesionado la garantía del debido proceso en cualquiera de sus elementos componentes, así como también podrá denunciar y demostrar que a consecuencia de la violación de dicha garantía han resultado otros derechos lesionados, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el recurrente si bien acusa violación a los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, no ha demostrado que en los actos del recurrido se hubiere apartado de la norma jurídica procesal establecida y aplicable al caso, menos ha aportado prueba alguna de que se hubiera restringido el derecho a la defensa a su representada y que con ello se le esté suprimiendo su derecho a gozar del derecho propietario sobre su patrimonio, máxime si dentro del proceso donde pudo revertir la situación planteando excepciones y cuanto recurso le faculta la ley, no lo hizo, pretendiendo ahora que se disponga el descuento de supuestos legítimos pagos, que se efectúe otro avalúo porque el realizado no responde al valor de su inmueble y otros extremos que dentro de un proceso ejecutivo tienen las vías idóneas para reclamar.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 006/03 de 17 marzo de 2003, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2003 - R
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO