Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2003- R

Sucre,   09 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06300-12-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

III.     FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los arts. 7-a)-i) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, quien dentro del proceso ejecutivo que se sigue a su representada ha incurrido en una serie de vicios procesales, puesto que: a) no celebró la audiencia de conciliación previo a dictar sentencia, b) no consideró justos y legítimos pagos, c) indebidamente prosigue con los actos del remate cuando no le notificó en su domicilio procesal con la providencia de petición de medidas previas al remate contraviniendo el art. 536-I-6) CPC, habiendo rechazado el incidente planteado por esa omisión y d) no considera que la base imponible no responde al valor real del inmueble a rematar con lo que está provocando un enriquecimiento ilegítimo de terceros. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que el recurso de amparo constitucional consagrado en los arts. 19 CPE y 94 LTC, ha sido establecido “(...)contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que significa, que necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.

Que, en concordancia con lo anotado, la Ley del Tribunal Constitucional ha previsto los casos de improcedencia del recurso, y en lo que concierne a resoluciones judiciales, vale decir, dictadas dentro de un proceso judicial en cualquier materia, en su art. 96-3) dispone que “El Recurso de Amparo no procederá contra: “... Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”, lo que exime a este Tribunal ingresar al análisis de fondo en los casos en que se dé el presupuesto citado.

III.2 Que, en el caso, el recurrente impugna directamente una Resolución dictada en ejecución de sentencia, cuando para dicho efecto existe el recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el art. 518 CPC; sin embargo, el recurrente no hizo uso del mismo oportunamente dentro del proceso, pretendiendo ahora que su negligencia sea subsanada a través del recurso planteado, cuando la tutela que éste otorga por naturaleza es subsidiaria.

 III.3 Que, sin embargo es necesario dejar establecido que un recurso de amparo cuando se trata de actos ilegales u omisiones indebidas que hubieran podido surgir en la sustanciación de un proceso, el recurrente deberá demostrar que se ha lesionado la garantía del debido proceso en cualquiera de sus elementos componentes, así como también podrá denunciar y demostrar que a consecuencia de la violación de dicha garantía han resultado otros derechos lesionados, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el recurrente si bien acusa violación a los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, no ha demostrado que en los actos del recurrido se hubiere apartado de la norma jurídica procesal establecida y aplicable al caso, menos ha aportado prueba alguna de que se hubiera restringido el derecho a la defensa  a su representada y que con ello se le esté suprimiendo su derecho a gozar del derecho propietario sobre su patrimonio, máxime si dentro del proceso donde pudo revertir la situación planteando excepciones y cuanto recurso le faculta la ley, no lo hizo, pretendiendo ahora que se disponga el descuento de supuestos legítimos pagos, que se efectúe otro avalúo porque el realizado no responde al valor de su inmueble y otros extremos que dentro de un proceso ejecutivo tienen las vías idóneas para reclamar.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC  en revisión APRUEBA la Resolución 006/03 de 17 marzo de 2003, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO 

   

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0635/2003 - R

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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