Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02181-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes sin mandato de los hoy accionantes, sostienen que las autoridades demandadas, al haber dispuesto su aprehensión sin que exista resolución fundamentada que justifique esa medida en el centro de menores infractores ANCONLEY, vulneraron su derecho a la libertad de locomoción y lesionaron los art. 101 y 102 del CNNA.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, estableció que: “La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 125 que establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta ultima dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física”.
Por su parte la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, refiriéndose a los caracteres configuradores de esta acción recordó quela: “…'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad, brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida y la libertad física, en los casos en que sean ilegales o indebidamente restringidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares, tal como lo establece la norma constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional. En suma, es un mecanismo constitucional por el que, la Norma Suprema, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, cuando está se encuentre en peligro, así como aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física o de locomoción de las personas se encuentran lesionados.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
En el contexto señalado precedentemente, cabe mencionar que la SCP 0118/2012 de 2 de mayo, que a su vez reiteró la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1147/2011-R de 19 de agosto, ha establecido lo siguiente: “'…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de Acción de Libertad, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría en detención preventiva…'; en consecuencia, conforme a la sentencia constitucional citada, no corresponde hacer consideración respecto a la subsidiariedad que hubiere advertido la autoridad accionada, cuando señala '…que en el presente caso existe la subsidiariedad, porque no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad…', sino por el contrario ingresar al análisis del fondo de la presente acción y determinar si se vulneró el derecho a la libertad del menor ahora accionante. (las negrillas y subrayado son nuestros).
Ante los supuestos hechos denunciados como ilegales por las autoridades fiscal y policía, cuando se encuentran menores de edad involucrados como actores, de las infracciones, denunciadas como tales, se debe subrayar que esta jurisdicción constitucional conoce directamente estos casos; en consecuencia, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
III.3. De las Detenciones y/ o aprehensión de menores infractores
Al respecto, la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en su art. 37 incs. b) y d), dispone que los niños no podrán ser privados de su libertad de manera arbitraria e ilegal, y que en caso de procederse a su detención, encarcelamiento o aprisionamiento como último recurso y por el menor tiempo posible, deberá obrarse conforme a ley, prestándole toda la asistencia jurídica o de otra índole que sea necesaria, asegurándole un acceso pronto a la justicia que le permita impugnar ante autoridad competente su privación de libertad en busca de una decisión rápida, eficaz e imparcial.
Así también lo ha establecido, el art. 221 del CNNA, mismo que considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la niñez y adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el mencionado Código, dicha previsión será aplicada, conforme a la disposición contenida en el art. 222 de la misma norma, a los adolescentes comprendidos entre los doce a dieciséis años al momento de la comisión del ilícito, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el art. 237 del CNNA.
Por otra parte se debe establecer que de conformidad con el art. 64 de la Ley del órgano Judicial (LOJ): “Las Juezas y Jueces podrán conocer más de una materia cuando la densidad poblacional y la carga procesal así lo justifiquen, en estos casos los despachos de las juezas o jueces se denominarán Juzgados Públicos Mixtos”; así también, el art. 81.2 de la misma norma, refiere que dentro de las competencias de los Juzgados Mixtos está el: “Conocer y resolver los juicios no conciliatorios en material civil y comercial familiar, Niña Niño adolescentes, Trabajo y Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública, y otras establecidas por ley” (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente podemos concluir que los jueces de la niñez y adolescencia, son las autoridades llamadas por ley para conocer los procesos en los que se encuentran vinculados con menores de dieciséis años que son inimputables; sin embargo, la norma también es clara al establecer que cuando en un lugar determinando, no exista juzgados de la niñez y adolescencia, el Juez competente es el juez público mixto, quien es competente para conocer los hechos de infracciones de menores de edad.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los representantes sin mandato, denuncian que los ahora accionantes, fueron privados de su libertad sin la fundamentación debida y orden del juez competente, con este accionar vulneraron el derecho de sus representados, a su libertad; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, no existe subsidiariedad excepcional expresada por el Tribunal de garantías, por cuanto en el caso de autos se trata de menores infractores, por ende no es aplicable, la subsidiariedad excepcional expresada; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por consiguiente determinar si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad de quienes se encontrarían detenidos en calidad de custodios en el centro de menores infractores ANCONLEY.
A fin de establecer si el Fiscal de Materia y funcionario policial ahora demandados, lesionaron los derechos de los accionantes, cabe efectuar algunas precisiones normativas, así el art. 303 del CNNA, ha previsto: “(Iniciación) La investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia.
Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas”.
Asimismo, el art. 304 del CNNA, estableció: “(Delito Flagrante) El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será traslado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres o responsables o personal señalada por aquel. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió un informe circunstanciado de los hechos”.
También el art. 308 del CNNA señaló: “(Orden Judicial). El Fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado.
Si el adolescente se encuentra aprendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
Ante la inasistencia del adolescente y cuando el caso revista gravedad, el Fiscal solicitará al Juez la orden judicial de apremio”.
De la documental adjunta al expediente, se advierte que los representados de los accionantes, presuntamente participaron del acto delictivo ocurrido el 15 de noviembre de 2012, en la que victimaron a la hija de la denunciante, por lo que fueron arrestados por la policía, quien los trasladó a presencia del Fiscal de Materia ahora codemandado, una vez que prestaron sus declaraciones informativas, la autoridad fiscal demandada solicitó orden de aprehensión ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Santivañez, autoridad competente conforme a los arts. 64 y 81.1 de la LOJ, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, la autoridad fiscal recibió la denuncia por la madre de la víctima, el 17 de noviembre de 2012, en aplicación del art. 303 del CNNA, el mismo día informó de la iniciación de la investigación al juez competente, posteriormente presentó imputación formal ante la Juez de Instrucción Mixto y cautelar. Así también del expediente se observa que una vez que fueron detenidos los presuntos infractores esta autoridad demandada en atención al art. 304 del CNNA solicitó un informe, de las circunstancias de los hechos al policía asignado al caso, mismo que elevó el informe respectivo a horas 8:30, ante la autoridad codemandada; finalmente recibió las declaraciones informativas en su despacho y cumpliendo con el art. 308 del CNNA, solicitó orden judicial de apremio, porque según las investigaciones, existieron suficientes indicios de que los menores AA y BB arrestados, son con probabilidad los presuntos autores de los delitos de violación y lesiones previsto por el Código Penal, todas estas actuaciones estuvieron enmarcados conforme a la norma establecida. Consecuentemente el policía asignado al caso, al haber arrestado a los infractores e informar al Fiscal codemandado dentro de las ocho horas siguientes, cumplió con su trabajo, y por ende no existe ninguna responsabilidad sobre su actuación; el Fiscal por su parte, una vez tomado conocimiento del caso, informó del inició de investigación dentro de las ocho horas al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Santivañez, así como haber dispuesto en custodia a los presuntos infractores AA y BB en el centro de menores infractores ANCONLEY todo con el conocimiento de la autoridad competente, actuó de manera correcta, de lo que se advierte que el codemandado sólo estaba cumpliendo con su trabajo y aplicando lo que el Código Niño, Niña y Adolescente estipula en sus arts. 303, 304 y 308; en consecuencia, no existe ninguna lesión o vulneración al derecho a la libertad como afirmaron los representantes de los accionantes, por cuanto las autoridades demandadas con el acto supuestamente lesivo dieron estricto cumplimiento a la norma constitucional.
Por consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la acción de libertad, aunque con otros argumentos, ha aplicado una correcta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO